REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000966

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.967.513, actuando en representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.927, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Deexi María Torres Peña, antes identificada, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por dicho Juzgado, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez notificadas se de inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 92 eiusdem.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Deexi María Torres Peña, y oficio N° JNCARCO/1171/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio N° JNCARCO/1173/2016 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/1174/2016 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio N° JNCARCO/1175/2016 dirigido a la Coordinación Laboral, Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia de las resultas recibidas, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 094-2017 de fecha 7 de marzo de 2017.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo.

Asimismo, visto que solo constan las resultas de notificación del Procurador General de la República y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura más no así, las dirigidas a la ciudadana Deexi María Torres Peña y la dirigida a la Coordinación Laboral, Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se dejó sin efecto dichas notificaciones en virtud del lapso transcurrido sin haber obtenido las resultas respectivas.

En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Deexi María Torres Peña y oficio N° JNCARCO/640/2023 dirigido a la coordinación Laboral, Circuito Laboral de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y oficio de comisión N° JNCARCO/641/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y oficio N° JNCARCO/642/2023 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/643/2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y oficio de comisión N° JNCARCO/644/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En misma fecha, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas a los fines de la reanudación del procedimiento, es por ello que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2024, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y vista la fundamentación presentada por la parte interesada en fecha 07 de marzo de 2024, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 04 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo a los fines de que dicte la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de julio de 2024, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, por la ciudadana Deexi María Torres Peña, actuando en representación propia, identificada suficientemente en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Coordinación Laboral, Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:


Expuso que, “(…) [comenzó] una relación laboral el 05 de Diciembre (sic) del año 2004, hace aproximadamente 10 años, [desempeñándose] como alguacil grado 6 del Circuito Judicial Laboral sede alterna El (sic) Vigía, Estado (sic) Mérida, siendo [su] domicilio la Parroquia (sic) Ejido del Estado (sic) Mérida, [la] obligó a [trasladarse] constantemente incidiendo inesperadamente en [su] salud, y luego [la] tuvieron 20 meses en sede del Circuito Judicial Laboral Mérida con un trabajo en exceso sin ninguna consideración humana ya que se sobreentendía [su] estado de salud por lo que llevaba más de 7 años pidiendo rogado [su] traslado a sede Mérida lo cual nunca se dio solo esos 20 meses en esta sede del estado Mérida que fue peor que [trasladarse] a diario al vigía (sic), por la gran cantidad de trabajo lo cual incidió en un reposo según diagnostico corroborado por los servicios médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Mérida, por el Médico (sic) Alexander Duarte, síndrome cervicobraquial mas comprecion (sic) radicular, cervicoartritis Espondilo (sic) artrosis crisis Fibromialgica (sic) adormecimiento del lado derecho de la lengua, degeneración discal L4L5 Y L5S1, con protrusion (sic) postero lateral izquierda de L4L5,columna cervical rectificada deshidratación discal cervical se observa protrusión discal L4L5 que es causante de crisis Lumbociatica (sic) en la pierna izquierda y limitación de actividades por el dolor ocasionando la validación del reposo medico (sic) a partir del día 26 de Septiembre (sic) del año 2014, siendo prorrogados hasta el 24 de Marzo (sic) del año 2015, es decir 5 meses y 28 días de efectivo reposo, no obstante, se ordena [su] reincorporación a las actividades laborales en fecha 25 de Marzo (sic) 2015 es decir antes del vencimiento del reposo que inicialmente había sido otorgado por el propio medico (sic) Alexander Duarte adscrito a la DAR Mérida, que abarcaba desde el 03 de marzo del año 2015 hasta el 01 de abril del año 2015 ya sellado y recibido por el Dro Alexander Duarte pero este arbitrariamente decide dividir el reposo [enviándola] a la ciudad de caracas (sic) aun con [su] estado de salud critico de salud la cual [ella] decide ir y al regreso decide [obligarla] a reincorporar es decir no aprobó los 30 días continuos que sigue indicado [su] medico (sic) como consta en la prueba que presento de dicho reposo Esta (sic) situación ocasionó que acudiera al Seguro Social de Mérida para corroborar [su] reposo por el diagnostico que comparten [sus] médicos Doctor (sic) José Gregorio Dugarte y Yadeli García cervicoartritis Espondilo (sic) artrosis crisis Fibromialgica (sic) adormecimiento del lado derecho de la lengua, degeneración discal L4L5 Y L5S1, con protusion (sic) postero lateral izquierda de L4L5, columna cervical rectificada deshidratación discal cervical se observa protrusión discal L4L5 que es causante de crisis Lumbociatica (sic) en la pierna izquierda y limitación de actividades por el dolor [extendiéndole] un reposo hasta el 24 de Abril (sic) del 2015, por el Seguro Social de Mérida permaneciendo en reposo continuos hasta el 20 de Septiembre (sic) del año 2015. Y [trasladándose] a pesar de [sus] intensos dolores acompañada a este digno tribunal debido a [su] enfermedad]. (...) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) no importando [su] condición de incapacitada para laborar [encontrándose] de reposo legal. Emitido por el Seguro Social de Mérida, la Juez Coordinadora Laboral del Estado (sic) Mérida, procedió a emitir resolución administrativa N° 2015-01, de fecha 08 de Abril (sic) 2015, decidiendo [removerla] del cargo de alguacil devengando un sueldo mensual de Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) con 94 ctms (9.252,94), más Póliza (sic) de HCM y demás beneficios de seguridad social como medicina, cesta ticket, primas, bono vacacional, aguinaldos, plan vacacional de [su] hija, fidecomiso caja de ahorros y demás beneficios otorgados por ley, hasta el 08/04/15 en que [fue] removida y retirada del cargo, por ser de libre nombramiento y remoción, procediendo a la suspensión del pago de [su] sueldo, cancelación de la Póliza (sic) de HCM y exclusión del plan de Seguridad Social, plan vacacional seguro de [sus] padres e hija no obstante que [se] encontraba de reposo continuo; desde la fecha 26/09/2014, violentándose [sus] derechos humanos, de la salud, la vida y el trabajo. (...) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
...omissis...
Que, “(…) todo el ordenamiento legal [la] protege en [su] situación de enfermedad que [padece], siendo evidente que la Coordinadora Laboral Jueza Superior del Circuito Laboral hizo la notificación por prensa en fecha 08/0472015, sobre la Remoción (sic) del cargo de alguacil fecha en que [goza] de un reposo médico de la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial del Estado (sic) Mérida, y que sorpresivamente se pretendió revocar el reposo médico irrumpiendo el protocolo médico del especialista en el área de columna cuyo reposo fue debidamente certificado y avalado por el Seguro Social del Estado (sic) Mérida.
Pretender la Coordinadora Laboral Dra Glasbel Belandria conjuntamente con el Dr Alexander Duarte de los servicios médico de la DAR ---Mérida, que la suspensión del reposo constituya una falta al reintrego a [sus] labores, ante la negatoria de ellos, continuar recibiendo [sus] reposos, [acudió] a certificarlo ante Seguro Social del Estado (sic) Mérida, procediendo a enviarlo por correo con acuse de recibo, conjuntamente con el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) a la Coordinadora Laboral Dra Glasbel Belandria, lo recibió en fecha 15 de abril del año 2015 por correo certificado de la oficina de ipostel del estado Mérida, infringiendo [su] derecho constitucional a la salud, al trabajo así como la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 83, 87, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De toda la normativa legal, es evidente que el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Jurídicos (sic) Particulares (sic) de Remoción (sic) del cargo de Alguacil (sic), emitido por la ciudadana Jueza Superior de la Coordinación Laboral del Estado (sic) Mérida, es absolutamente nulo, puesto que se encuadra en los supuestos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto es evidentemente inconstitucional [removerla] del cargo de alguacil cuando [se] encuentra de reposo médico certificado inicialmente por los servicios médico de la DAR, posteriormente por el Seguro Social del Estado (sic) Mérida, acto de remoción contrario a las normas constitucional y normas de rango sub-legal, esgrimida anteriormente, esto hace que el contenido del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) del Cargo (sic) de Alguacil (sic) sea de imposible o ilegal ejecución, puesto que se viola los derechos humanos a la salud, la vida, el trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa, debido que el acto arbitrario prescinde total y absoluta el procedimiento legalmente establecido cuando irrumpe un reposo medico ordenando [su] incorporación cuando [se] [encuentra] enferma y legalmente con pruebas indubitable plenamente demostrado, por otro lado la Notificación (sic) por Cartel (sic) tiene vicios de fondo en cuanto que no señala los recurso que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, puesto se omite el Recurso (sic) Jerárquico (sic), asimismo, se incurre en un error legal por parte de la honorable Jueza Superiora en lo Laboral Dra. Glasbel Belandria, al señalar como termino de caducidad de 3 meses para presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Regional, arguyendo el artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en [su] conocimiento como abogada la aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 32. ...omissis...
…omissis…
Honorable Jueza, si [ha] estado de reposo avalado por los servicios médico de la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial, y el Instituto del Seguro Social del Estado (sic) Mérida, se evidencia el buen derecho que invocó con las pruebas que acompañan el presente libelo que demuestra que [requiere] la protección legal puesto que [su]salud se deteriora, debido que limitar [su] acceso al salario [le] restringe para adquirir los tratamientos, terapia y una buena alimentación, causándole un daño irreparable a [su] salud colocando en riesgo [su] vida, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso. Por tales motivos fundamento la presente medida cautelar no simplemente en alegatos, sino argumentos y pruebas de que fui removida encontrándome de reposo legal, demostrando un daño material por la falta de ingresos para [su] manutención, y cuya tardanza afecta la mejora de [su] salud y por ende influye en el avance de la enfermedad.
Por los motivos antes expuestos, conforme los artículos 69, 103, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitida la presente demanda [considera] procedente que ante la situación denunciada proceda este honorable tribunal ha dictar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de remoción que dictase la Coordinadora Laboral Juez Superior Abg. Glasbel Belandria Pernia, y se levante la medida de suspensión de [su] salario hasta que se dicta una decisión definitiva en el presente caso, en aras de preservar [su] derecho a la salud y por ende a la vida por requerirlo para cubrir [sus] gastos médicos,
para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos respecto a la percepción de la justicia por la colectividad merideña en relación a quienes [laboran] en el Poder Judicial y [son]removidos del cargo por [encontrarse] de reposo, aun cuando en [su]caso existe motivos de salud graves que pone en riesgo [su] vida según los informes médicos anexos a la presente Demanda (sic), esto es la ratio legis, para que la Jurisdicente (sic) en uso de sus poderes cautelares ordene la suspensión provisional del acto administrativo de remoción y pago de [sus] salarios retenidos, hasta tanto se dicte una decisión definitiva para la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones juridicas infringidas mientras dure el proceso. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
...omissis...
Petitorio.
En virtud de lo anteriormente expuesto de hecho y derecho, [solicita] muy respetuosamente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de Estado (sic) Mérida, declarar Con (sic) Lugar (sic) El (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic), con Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) del cargo de alguacil, y en consecuencia declare este honorable Órgano Jurisdiccional:
PRIMERO: Declare con lugar en la definitiva decisión, PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-011 de fecha 08 de Abril de 2015, emanada del Coordinadora Laboral, Jueza Superior Abg. Glasbel Belandria Pernia.
SEGUNDO: Declare con lugar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) Provisional (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) del cargo de alguacil, y se proceda a ordenar el pago de los salarios retenidos, como pensión de invalidez por cuanto [se] [encuentra] de reposo médico, en aras de dar cumplimiento al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que: ...omissis...
TERCERO: Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que ordene el pago de los salarios retenidos, por cuanto [se] [encuentra] de reposo médico, en aras de dar cumplimiento al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que: …omissis...

Es decir, por cuanto en [su] condición de Funcionaria (sic) del Poder Judicial, [encontrándose] de reposo por el espacio de tiempo de 11 meses aproximadamente esperando la declaratoria de incapacidad permanente por el Instituto del Seguro Social encontrándose la misma en trámite no puede considerarse extinguida la relación laboral, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto, debe proceder a tramitar la pensión de incapacidad, por el Seguro Social para que, solo así, se procede conforme el artículo 1, 9, y 10, de la Ley del Seguro Social, los cuales son del tenor siguiente: ...omissis...
CUARTO: Declare con lugar el Uso (sic) de Medios (sic) Audiovisuales para grabar la respectiva audiencia, así como acordar copia certificada de la misma sin editar para la parte aquí querellante, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [cita]: ...omissis...
QUINTO: ...omissis...
SEXTO: …omissis...
SEPTIMO: [Espera] que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la definitiva, es Justicia (sic) que [pide] en la ciudad de Mérida a la fecha de la presentación de la presente demanda. (Mayúsculas y subrayado de original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad, el presente recurso contencioso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare nulo el acto administrativo Resolución Nº 2015-011 de fecha 08 de Abril de 2015, emitida por la ciudadana Coordinadora Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se le removió del cargo de Alguacil grado 6 adscrita a ese Circuito Laboral.
Ahora bien es menester de esta Juzgadora precisar que la abogada DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, interpuso erróneamente la presente causa como Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, sin embargo, según lo previsto en el numeral 6 artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer; las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, el procedimiento idóneo a seguir en casos que se correspondan con actos administrativos relativos a la función pública será el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, el cual reza lo siguiente: “Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Así las cosas, y siendo el procedimiento de Querella Funcionarial el medio idóneo para ejercer el presente asunto al tratarse la misma de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la abogada DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, manifestó que la demanda tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 2015-011, de fecha 08 de Abril de 2015, así como el pago de salarios caídos y la tramitación de su jubilación por incapacidad.
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº 20105-011, de fecha 08 de Abril de 2015, emitida por la Coordinadora Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual termina la relación de trabajo con el Circuito Laboral; fecha está en la que la hoy recurrente alega haber sido notificada en su escrito libelar y en consecuencia es dicha fecha en la que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado; y el segundo, del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, lo cual se subsume al caso de autos.
Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó haber realizado diligencias ante el órgano administrativo con la finalidad de obtener el pago reclamado.
Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de Octubre de 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por la abogada DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.967.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.927, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Deexi Maria Torres Peña contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,, a través de la cual declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deexi Maria Torres Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.513, a actuando en representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.927, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, acto administrativo de remoción identificado como resolución N° 2015-011, suscrito por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de abril de 2015, mediante el cual resuelve “(…) Primero: REMOVER del cargo de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asignada para cumplir funciones en la Sede Alterna ubicada en la ciudad de El Vigía, a la ciudadana DEEXI MARIA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.967.513, domiciliada en la ciudad de Ejido capital del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a partir de la presente fecha, por ser el cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción. (…)”

Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, vale decir 08 de abril de 2015, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso de nulidad -07 de octubre de 2015, transcurrió más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el 07 de octubre de 2015, fecha en la cual se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, constante en el folio 67 de la pieza principal, suscrito por la Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y hace constar desde “abril: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; mayo: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; junio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; julio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 inclusive, y se evidencia que transcurrieron más de 180 días continuo.”

De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde el 07 de octubre de 2015, fecha en la cual la querellante ejerció el recurso contencioso de nulidad, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de remoción del cargo de alguacil.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la abogada Deexi María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.927, actuando en representación propia, y por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2024, por la ciudadana DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, actuando en representación propia, identificada supra, contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,


HELEN NAVA URDANETA


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000966
RCA/kr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________
SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS