REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000020
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.031, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.189, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE Y LILIAN CRUZ CLEMENTE.
Tal remisión obedece al oficio Nº JS/2024-103 de fecha 16 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ORDENÓ mediante decisión registrada bajo el Nº 16 de esa misma fecha, la remisión del expediente a los fines de que se emita el pronunciamiento relativo a la HOMOLOGACIÓN acordada por las partes en virtud de la diligencia cursante al folio 237, de fecha 14 de octubre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente al Juez Dr. ARISTOTELES CICERON TORREALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió oficio Nº JS/2024-108, presentado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Juzgado de Sustanciación-, con el fin de remitir en alcance la diligencia, suscrita por la abogada Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, recibida conjuntamente con los anexos constante de treinta y cinco (35), folios útiles.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2024, inserto desde el folio doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal del expediente judicial, la abogada Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIRONA MÉNDEZ, ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ Y ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.047.889, V-19.997.891 y V-5.206.722, respectivamente parte demandada, y por el otro el abogado Armando José Colina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.012.031, parte demandante, manifestaron expresamente su intención de transar tanto de la acción como del procedimiento en la presente demanda de nulidad.
De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones procesales:
“(…) previo el hecho de reconocer la necesidad de alcanzar una sana paz en el desenvolvimiento de la personalidad de cada uno, por encima de cualquier connotación personal, así como tampoco en las pretensiones y argumentos invocados en las distintas reclamaciones administrativas y judiciales existentes de carácter civil o administrativo, LAS PARTES han manifestado de manera espontánea, libre de toda coacción psicológica o física, su voluntad de suscribir el presente acuerdo. SEGUNDA: DECLARACIONES Y CONCESIONES RECIPROCAS: LAS PARTES acuerdan en ceder, de conformidad con las reglas que se explanan a continuación, las titularidades que ostentan sobre cada uno de los bienes inmuebles que a continuación se detallan. Tales reglas son las siguientes:
(1) DE LAS CONCESIONES RECÍPROCAS. LAS PARTES acuerdan intercambiar la titularidad con todos los derechos y acciones, tanto principales como accesorias, que les pertenecen de pleno derecho en cuanto a los siguientes inmuebles, este intercambio comprenderá lo siguiente:
a.- Un inmueble consistente en un lote denominado Lote No.3 (…). El referido inmueble le pertenece de pleno derecho a FANNY MARAGARITA CRUZ CLEMENTE, identificada supra, según se evidencia de sentencia emanada del juicio por demanda de partición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 23972, en fecha 12 de diciembre de 2019. Posteriormente protocolizada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de septiembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.2291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.5019 (…). Ahora bien, el inmueble es cedido y adjudicado de pleno derecho en propiedad, posesión y dominio, con toda la titularidad en sus derechos principales y accesorios, de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción física y psicológica por la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE (…) a favor de la ciudadana ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ, identificada supra, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAIORANA MÉNDEZ, identificado supra, en su condición de cónyuge de la adjudicataria declara que acepta la presente operación (…)”. Es importante destacar, que en fecha lunes 07 de octubre de 2024, las partes para realizaron (sic) la tradición de Ley en cuanto al inmueble que acá se describe de manera voluntaria y espontánea, encontrándose ya en posesión pacifica la ciudadana ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ (…) quedando pendiente la correspondiente firma ante el Registro Público de Mérida, el cual se efectuará una vez alcance el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos inmuebles”.
b.- Un inmueble integrado por un galpón y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el sitio denominado El Guayabal, aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Llano (ahora parroquia el Llano) del estado Mérida (…)”. El referido inmueble le pertenece de pleno derecho, en condición de copropietaria, en una tercera parte (1/3) equivalente al 33,33% a FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE (…) Posteriormente protocolizada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de septiembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.2293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.5020 (…)”. Esta cuota parte de titularidad sobre el referido galpón es cedida y adjudicada de pleno derecho en propiedad, posesión y dominio, con toda titularidad en sus derechos principales y accesorios, de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción física y psicológica por la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE (…) a favor de la ciudadana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, identificada supra, (…) quedando pendiente la correspondiente firma ante el Registro Público de Mérida, el cual se efectuará una vez alcance el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos inmuebles.
c.- Un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización “Santa Ana”, Avenida Las Américas, Parcela D-48 B, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Milla (ahora Parroquia Milla), distrito Libertador (ahora Municipio Libertador) del estado Mérida, (…)”. El descrito inmueble le pertenece a ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, identificada supra, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de mayo de 2007, registrada bajo el número cuarenta y seis (46), (…), Concurrentemente según se evidencia de sentencia emanada del juicio por demanda de partición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2019, posteriormente protocolizada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de septiembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.2290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.7781 (…) Este inmueble le es cedido y adjudicado de pleno derecho en propiedad, posesión y dominio, con toda la titularidad en sus derechos principales y accesorios, de manera voluntaria, espontánea libre de toda coacción física y psicológica por la ciudadana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, identificada supra, a la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, (…)”.
Habiéndose realizadas las operaciones de concesiones recíprocas descritas en el literal anterior, Las PARTES expresan su conformidad con la presente negociación, en consecuencia renuncian en este acto a cualquier reclamo, ya sea judicial o extrajudicial, de cualquier índole, presente o futuro, que tenga como objetivo exigir total o parcialmente responsabilidad, cumplimiento de obligaciones, impugnación o anulación del acuerdo previsto en este documento, daños y perjuicios materiales o morales, así como a cuestionar cualquier otro aspecto relacionado con las facultades de administración y disposición de los firmantes, tanto de forma colectiva como individual quedando conforme con las operaciones económicas que se recogen en el presente documento, incluyendo la renuncia al ejercicio de demandas civiles por daños y perjuicios derivados de algún proceso penal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al modo anormal de terminación del proceso como lo es la transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición establece lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En ese sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II Ediciones Liber, Caracas, página 291 expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo – o sea, no es un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia ene. Juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (…)”.
Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio (Vid. Sentencia Nº 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, de la Sala de Casación Civil).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues se vulnera con ello la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción y con ello el artículo 272 y 273 del código de procedimiento civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella, o que la Ley expresamente lo permita.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo154 del Código de Procedimiento Civil, indican:
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
A partir de tales normas se colige que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
En ilación a lo anteriormente plasmado resulta relevante traer a colación la Sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual reseñó;
“En primer término debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir los efectos procesales de la transacción no se producen si no a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 00268 de fecha 2 de marzo de 2011, (caso: Gobernación del estado Mérida contra la empresa Construcciones y Servicios, C.A.); y 00310 publicada el 15 de marzo de 2018, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., contra el Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón).
De lo anteriormente plasmado, se desprende la gran relevancia de cumplir con una serie de requisitos que determinan su validez, siendo los mismos (i) el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, a lo que se debe adicionar, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida, por otra parte que éste (ii) verse sobre derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el análisis de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende, a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio, observándose que intervinieron en representación tanto de la parte actora como de la demandada sus apoderados judiciales.
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del escrito de solicitud de homologación de transacción, se constata que la abogada DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA celebró la transacción, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIRONA MÉNDEZ, ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ Y ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, identificados ut supra, parte demandada.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional observa del instrumento poder otorgado que la abogada DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, plenamente identificada en autos, cuenta con la capacidad procesal para Transigir en la demanda de nulidad incoado, por cuanto, en acta poder destaca expresamente la cualidad de transigir acreditado mediante poder judicial, inserto al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza judicial principal, y autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 3 de octubre de 2024, bajo el Nº 51, Tomo 30.
En lo que respecta a la parte demandante, se observa que intervino el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413, actuando en nombre y representación de la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.031, representación que se evidencia del Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de febrero de 2024, por ante el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, el cual corre inserto al folio doscientos (200) de la pieza judicial principal, y del cual se aprecia expresamente la facultad de Transigir.
Con relación al segundo de los extremos descritos, al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su texto bibliográfico “Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil”, Paredes Editores, Caracas Venezuela, 1990, pág. 90, así:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico”.
Así pues, tratándose la presente causa de una demanda donde se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2020 emitido por la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Servicio Autónomo de Registros y Notarias, SAREN) sobre el supuesto equivoco de protocolización de las planillas únicas bancarias, así como la nulidad de los asientos registrales de los inmuebles contenidos en la sentencia emanada del juicio por demanda de partición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de diciembre de 2019.
Y visto y analizado el contrato de transacción celebrado entre las partes, mediante el cual se expresa “(…) previo el hecho de reconocer la necesidad de alcanzar una sana paz en el desenvolvimiento de la personalidad de cada uno, por encima de cualquier connotación personal, así como tampoco en las pretensiones y argumentos invocados en las distintas reclamaciones administrativas y judiciales existentes de carácter civil o administrativo, LAS PARTES han manifestado de manera espontánea, libre de toda coacción psicológica o física, su voluntad de suscribir el presente acuerdo. SEGUNDA: DECLARACIONES Y CONCESIONES RECIPROCAS: LAS PARTES acuerdan en ceder, de conformidad con las reglas que se explanan a continuación, las titularidades que ostentan sobre cada uno de los bienes inmuebles (…)”.
Por lo que se concluye que la controversia de marras, no se encuentra inmerso en ninguna objeción legal que impida que este Juzgado Nacional proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo transaccional de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación, referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir, y (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles, motivo por el cual resulta acertado en Derecho para este Juzgado Nacional considere que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, concediéndole con ello el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-
Homologado como ha sido el referido medio de autocomposición procesal, celebrado entre las partes intervinientes: i) se levantan las medidas cautelares, decretadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2022, a cuyos efectos se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro del país a objeto que estampen las notas marginales correspondientes e informen a este Juzgado Nacional de su cumplimiento; y ii) se ORDENA el archivo del expediente judicial. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial consignada mediante diligencia y escrito de fecha 14 de octubre de 2024, entre la abogada Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAIRONA MÉNDEZ, ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ Y ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.047.889, V-19.997.891 y V-5.206.722, respectivamente parte demandada, y por el otro el abogado Armando José Colina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.012.031, parte demandante.
2. Se LEVANTA LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2022.
3. Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2022, a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro del país a objeto que estampen las notas marginales correspondientes e informen a este Juzgado Nacional de su cumplimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2023-000020
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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