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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2017-000081
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº CJ-09-17-0101, de fecha 22 de marzo de 2017, proveniente de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Demanda de Abstención o Carencia, interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (Uribana).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar al Juez ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DEABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Avendaño, titular de la cedula de identidad 19.899.907, asistido por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, demanda de Abstención o Carencia, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (Uribana).
Expresó que, “Nosotros, ARVIS SEGUNDO CANELÓN, venezolano, hábil en derecho, abogado, titular de a cédula de identidad número V-4.720.661, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 34.817, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según se evidencia de Decreto N° 00069, de fecha 17 de Diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 11.717, de fecha 17 de Diciembre de 2008, la cual se anexa copia certificada marcada “A”, con fundamento a las atribuciones conferidas en los artículos 85, 89 numeral 10 de la Constitución del Estado Lara y artículo 12 numeral 13 de la Ley de Procuraduría del Estado Lara, ANA LUISA ANGULO, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-7.433.356, Inpreabogado Nro.44.771 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Lara marcado “B”, MARISOL DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.075, actuando en este acto con el carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en Decreto N° 02005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 14.062 de fecha 19 de julio de 20101, anexo en copia certificada marcada “C”, JOSE MALDONADO DUPUY, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.085, actuando en este acto con el carácter de Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, conforme a Decreto N° 12.357, de fecha 03 de junio de 2009, que se anexa en copia certificada marcada “D”; ante usted con el debido respeto, acudimos a fin de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN CONTRA LA NEGATIVA REITERADA DEL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CONTRO OCCIDENTAL (URIBANA), NELSON BRACCA MARTINEZ de recibir los ciudadanos privados judicialmente de libertad, que son trasladados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Lara, bajo los fundamentos siguientes” ( Mayúsculas y Negrillas del original)
…Omississ…
Es por lo que, “Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos por abstención, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en el aludido artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y las Máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa.”
De manera que, “Igualmente, a los aludidos Juzgados Nacionales les corresponderá conocer de los recursos por abstención ejercidos contra las autoridades administrativas, distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a los que se refiere el numeral 4 del artículo 25 de la misma Ley Orgánica, cuyo conocimiento compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Mencionó que, “Así se constata que, en el caso sometido a su consideración, el recuso por abstención se ejerce contra el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Nelson Bracca Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.394.831, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, según se evidencia en el Decreto Presidencial N° 8.266 de fecha 26 de julio d e2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.721, de la misma fecha.”
Ahora bien, “De manera que el ente recurrido, es un órgano de la Administración Pública Nacional, más al no ser una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Naciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De manera que, “Ahora bien, cabe resaltar que hasta ahora no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: i) Sala Político-Administrativa, ii) Cortes Primera y segunda de lo contencioso Administrativo; y iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; de allí que, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004,ratificado por la misma Sala, mediante sentencia proferida en el Expediente N° 2012-0056 en fecha 05 de mayo de 2012; el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (..).”
…Omississ…
Argumentó que, “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la competencia residual para el conocer del presente Recurso corresponde a las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta honorable Corte.”
…Omississ…
Sustentó que, “Como puede observarse, el sustento del Recurso de Abstención interpuesto, está referido a la conducta negativa del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicada en la población de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara, d recibir los ciudadanos que tienen orden privación de libertad por parte de los Tribunales penales en este recinto reclusorio, orden que debe ser cumplida conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 y 36, numeral 1 del Reglamento de Internados Judiciales, según los cuales el Director será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia; es decir, dirige la actividad del establecimiento, y sin duda alguna el ingreso de los reclusos se encuentra inmerso entre sus deberes y funciones.”
Es por lo que, “Desde finales del año 2011, se ha presentado la situación que diversos Tribunales de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, comisionan a funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de realizar el traslado de ciudadanos privados judicialmente de libertad, desde la cede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en la población de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara.”
Ahora bien, “Lo cierto es, que una vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Circuito Judicial del Estado Lara realizan dicho traslado, los ciudadanos privados judicialmente de libertad, NO son recibidos en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental, por ordenes expresas del ciudadano Director de dicho centro, el ciudadano NELSON BRACCA, titular de la cédula de identidad número V- 12.394.831.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
De manera que, “Por otra parte, la Comandancia de Policía del Estado Lara, ha hecho parte a las autoridades judiciales a fin de solventar la situación irregular, haciéndoles saber de la negativa por parte del Director del Centro Penitenciario de recluir a los detenidos en el referido Centro Penitenciario (…)”
…Omississ…
Expuso que, “Uno de los caso, es que en fecha 09-01-12, la ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ORDENA en el expediente número KP01-P-2012-00053, mediante Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental recibir en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad número V-23.4893.863, cuyo traslado igualmente fue realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo infructuosa la orden emitida por el titular del órgano jurisdiccional, pues al igual que los anteriores, por instrucciones de NELSON BRACCA, Director del Centro Penitenciario aludido, no fue aceptado el imputado; así fue informado al Tribunal competente, según oficio N° 349 de fecha 17-04-12.”
Señaló que, “Como puede observarse, ciudadanos Jueces, la conducta del ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deriva en incumplimiento absoluto del mandato legal establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 4, literal a) del Reglamento de Internados Judiciales, a pesar de que en dichos instrumentos normativos, se prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.”
Es por lo que, “Aunado a ello0, la obligación que este funcionario se niega a cumplir como Director del Centro de Reclusión en referencia, ha generado una situación de caos en los calabozos que se encuentran dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues ante tal negativa, los privados de libertad son albergados en dichas áreas, a pesar que las mismas están destinadas para acoger temporalmente cierta cantidad de detenidos, y la realidad es que la reclusión ha rebasado todos los límites permitidos; en tal sentido, existen cinco (5) pabellones, identificados como Pabellón N°, Pabellón N° 2, Pabellón N° 3, Pabellón N° 4 y Pabellón N° 5, con las siguientes capacidades:
• Pabellón N° 1 con capacidad para 30 personas, actualmente recluidos: 78
• Pabellón N° 2 con capacidad para 30 personas, actualmente recluidos: 34
• Pabellón N° 3 con capacidad para 05 personas, actualmente recluidos 18
• Pabellón N° 4 con capacidad para 20 personas actualmente recluidos: 36
• Pabellón N 5 con capacidad para 30peronas, actualmente recluidos: 86”
Ahora bien, “Alrededor de los hechos, se ha producido una situación de hacinamiento, que ha desencadenado en alteraciones del orden interno, que compromete la integridad física de los detenidos, pues reclaman los mismo derechos que tienen los demás privados de libertad en los centros penitenciarios, como son, visita conyugal, provisión de infraestructura adecuada para practicar deportes u otras actividades recreativas que propendan a una mejor salud física y mental, cónsonas con los programas de asuntos penitenciarios, dicha situación ha sido dada a conocer a las autoridades competentes a los fines de su resolución, véase en anexo marcado “G”, e incluso en virtud de la necesidad, se hizo saber las condiciones reales de los calabozos con los cuales cuenta la Institución y se hizo valer una Inspección del año 2009, en donde se evidencia que los mismos no fueron diseñados para resguardar a un número determinado de detenidos, nótese en anexo marcado “H”. ” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Es por lo que, “Aunado a ello, es importante destacar que las personas que se ven afectadas por el hacinamiento en los pabellones del Cuerpo de policía del Estado Lara, están identificadas en el Listado General de Detenidos por Pabellones elaborado y suscrito por el Jefe de Sección de Control de Registro y Antecedentes Penales y Policiales en fecha 17 de Mayo de 2012, en el cual se describe el nombre, apellido, cédula, numero de pabellón, fecha de ingreso, días de permanencia y el nombre del Tribunal de Control o de juicio que lleva el expediente de cada persona detenida, (..)”
Manifestó que, “Adicionalmente a ello, es importante destacar la existencia de un alto riesgo de FUGA DE LOS DETENIDOS tanto en los distintos pabellones del Cuerpo de policía del Estado Lara, como en las celdas de los distintos Centros de Coordinación Policial, por cuanto las áreas y condiciones de seguridad están dispuestas, estructuradas y planificadas para albergar a un número exacto de personas, siendo este número superado plenamente tal como se evidencia de los anexos presentados, dificultando con ello el control y traslado de detenidos.”
Por otra parte, “En consecuencia, la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara ha girado instrucciones a los fines de incrementar el número de funcionarios y funcionarias policiales encargados de la vigilancia y control de las personas privadas de libertad que se ven afectadas por el HACINAMIENT; todo ello a los fines de minimizar el riego d fuga.”
Pero, “Sin embargo, vemos con gran preocupación como este esfuerzo se realiza para el ejercicio de una competencia que no le está atribuida a esté órgano de Seguridad Ciudadana, cuando por el contrario dicho personal debería estar abocado a la protección de las personas y comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su habitad, tal y como lo dispone el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”
De manera que, “De igual forma, vale destacar que el hacinamiento que se vive en los pabellones de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conlleva a violación de derechos fundamentales como el derecho a la SALUD, pues las condiciones de higiene tantote las áreas de reclusión, como de alimentos y de los propios privados de libertad se ve afectada ante la proliferación de enfermedades infecciones de fácil trasmisión, que pone inclusive en riesgo la salud de las decenas de funcionarios que laboran en dicho recinto.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Manifestó que, “A esta terrible situación hay que agregarle el agravante, que en los citados calabozos se encuentran también privados de libertad, ciudadanos sobre los cuales pesa ya condena dictada por diversos tribunales penales del Estado Lara, lo que constituye otra violación a la normativa vigente en materia de Régimen Penitenciario, pues dichos ciudadanos condenados estando privados de libertad en los Pabellones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no pueden realizar actividades laborales ni académicas o de estudios que le permitan una REDENCIÓN de la pena por trabajo y estudio, lo que viola flagrantemente sus derechos como personas.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Del petitorio se aprecia que la parte expresó que, “De acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, es que solicitamos a esta Corte, declare CON LUGAR el presente recurso de Abstención y en consecuencia, ordene al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (URIBANA), ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, ingresar a los privados judicialmente de libertad que sean trasladados por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara; puesto que al requerirse a dicha autoridad del Centro Penitenciario, el cumplimiento, de la orden emanada del Tribunal competente, ha obrado en ejercicio de sus atribuciones y funciones, sin corresponder a dicha autoridad calificar el fundamento, ni la legalidad ni la justicia de lo ejecutado, puesto que la jurisdicción y la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Tribunal según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y las leyes, por lo que las decisiones judiciales deberán ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen, pues tal acción de impedir el ingreso de los privados judicialmente de libertad, interfiere en el ejercicio de las funciones que afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial, todo conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley que lo rige.”
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO
En fecha 09 de agosto de 2017, la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.298.571 abogada Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 35.9910, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito en el cual solicita el decaimiento del objeto de la presente causa, bajo los siguientes términos:
“En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de abstención o carencia, interpuesto por los abogados ARVIS SEGUNDO, en su condición de Procurador General del estado Lara, por la abogada ANA ANGULO, a su vez actuando en su propio nombre y representación como Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara , por los ciudadanos MARISOL DE GOUVEIA, en su carácter del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara y JOSÈ MALDONADO, en su carácter de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, contra el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).”
…Omississ…
“Expresan los ciudadanos Arvis Segundo, Ana Angulo, Marisol de Gouveia y José Maldonado que “el sustento del Recurso por Abstención interpuesto, está referido a la conducta negativa del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicada en la población de Uribana, Barquisimeto del estado Lara, de recibir los ciudadanos que tienen orden de privación judicial de libertad por parte de los Tribunales penales en ese recito reclusorio, orden que debe ser cumplida conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 y 36, numeral 1 del Reglamento de Internados Judiciales, según los cuales el Director será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia; es decir, dirige la actividad del establecimiento, y sin duda alguna el ingreso de los reclusos”.”
“Expresan que “desde finales del año 2011, se ha presentado la situación que diversos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comisionan funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de realizar el traslado de ciudadanos privados judicialmente de libertad, desde la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en la población de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara. Una vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara realizan dicho traslado, los ciudadanos privados judicialmente de libertad, NO son recibidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por órdenes expresas del ciudadano Director de dicho centro, el ciudadano NELSON VRACCA”.”
“Que “la Comandancia de Policía del Estado Lara, ha hecho parte a las autoridades judiciales a fin de solventar la situación irregular, haciéndoles saber de la negativa por parte del Director del Centro Penitenciario de recluir a los detenidos en el referido Centro Penitenciario y que la conducta del ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deriva en incumpliendo absoluto del mandato legal establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 4 literal A) DEL Reglamento de internados Judiciales, a pesar de que en dichos instrumentos normativos, se prevé concretamente la obligatoriedad de su realización” ”
“Denuncian que “debido a que este funcionario se niega a cumplir con su obligación como director del Centro de Reclusión en referencia, ha generado una situación de caos en los calabozos que se encuentran dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues ante tal negativa, los privados de libertad son albergados en dichas áreas, a pesar que las miasmas están destinadas para acoger temporalmente a cierta cantidad de detenidos, y la realidad es que la reclusión ha rebasado todos los límites permitidos(…) alrededor de estos hechos, se ha producido una situación de hacinamiento, que ha desencadenado alteraciones del orden interno, que compromete la integridad sisca de los detenidos, pues reclaman los mismos derechos que tienen los demás privados de libertad en los centros penitenciarios, como son, visita conyugal, provisión de infraestructura adecuada para practicar deportes u otras actividades recreativas que propendan una mejor salud física y mental, cónsonas con los programas de asuntos penitenciarios y virtud de la necesidad”.”
“Arguyen, que “el hacinamiento que se vive en los pabellones de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conlleva a violación de derechos fundamentales como el derecho a la SALUD, pues las condiciones de higiene tanto de las áreas de reclusión, como de alimentos y de los propios privados de libertad se ve afectada ante la proliferación de enfermedades infecciosas de fácil trasmisión, que pone inclusive en riesgo la salud de las decenas de funcionarios que laboran en dicho recinto”.”
“Que “ese hacinamiento, conlleva a un clima de intolerancia y violencia entre los privados de libertad, que constantemente culmina en reyertas y riñas con lesionados, así como en las denominadas ‘huelgas de hambre’, ‘huelgas de sangre’ y ‘huelgas judiciales’ (…) adicionalmente a ello, es importante destacar la existencia de un alto riesgo de FUGA DE LOS DETENIDOS tanto en los pabellones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como en las celdas de los distintos Centros de Coordinación Policial, por cuanto las áreas y condiciones de seguridad están dispuestas, estructuradas y planificadas para albergar a un número exacto de personas, siendo este número superado plenamente, dificultando con ello el control y traslado de detenidos”
“Expresan “la violación a la normativa vigente en materia de Régimen Penitenciario debido a que en los citados calabozos se encuentran también privados de libertad, ciudadanos sobre los cuales pesa ya condena dictada por los diversos tribunales penales del Estado Lara, dichos ciudadanos condenados estando privados de libertad en los pabellones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no pueden realizar actividades laborales ni académicas o de estudios que le permitan una REDENCIÒN de La pena por el trabajo y el estudio, lo que viola flagrantemente sus derechos como penados”
“solicitan expresamente de este órgano jurisdiccional “declare CON LUGAR el presente recurso de Abstención y en consecuencia, ordenen al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), hoy denominado Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto 1º David Viloria, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, ingresar a los privados judicialmente de libertad que sean trasladados por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara”
…Omississ…
“En atención a la anterior comunicación oficial, así como a los recortes de prensa, el Ministerio Público estima que en los actuales momentos la situación denunciada ha variado en el tiempo, visto que desde el año 2013 han ingresado reclusos, previo el cumplimiento del procedimiento a que se ha hecho referencia.”
“Estas apreciaciones, nos conducen a referirnos a la figura del decaimiento del objeto de la presente pretensión, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado. (…).”
“En el presente caso, en los actuales momentos han ingresado al centro penitenciario los “privados judicialmente de libertad”, siguiendo determinados pasos, por lo que la presunta omisión en que incurrió el director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto 1º David Viloria (antiguo Uribana), no es actual, y ello conduce a dar por satisfecha la pretensión origina.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia de fecha 09 de agosto de 2017, interpuesto por la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.298.571 abogada Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 35.9910, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en tal sentido se observa:
El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De conformidad con la citada norma, las demandas que se interpongan por la abstención o por la negativa de las autoridades distintas a la señaladas en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgados Nacionales-.
Respecto a esto, en su oportunidad manifestó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 5040, de fecha 7 de abril de 2011, (caso: Asociación Civil Cardón Golf Club y Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón), lo siguiente:
“En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se observa que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, está dirigido contra la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara. En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Conforme a lo anterior, se puede precisar que a los Juzgados Nacionales les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa. Ahora bien, siendo que la abstención delatada le fue imputada al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Aguas, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Al respecto, resulta necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01177 del 24 de noviembre de 2010, ratificada -entre otras- por sentencias Nos. 00770, 00250 y 01263 publicadas en fecha 8 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, estableció que las demandas interpuestas por ante un Tribunal colegiado relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente por “ante el Juez de mérito”. En este sentido, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó lo siguiente:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, en ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Ello así, vista la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el presente caso siendo que la abstención delatada le fue imputada a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre Demanda de Abstención o Carencia, interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, folio ciento veintidós (122) de la pieza numero 2 del presente expediente judicial, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “(…) En atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la demanda por abstención o carencia, interpuesta por los abogados ARVIS SEGUNDO, y ANA ANGULO, los ciudadanos MARISOL DE GOUVIA, JOSÉ MALDONADO quienes se desempeñan en su condición de Procurador General del estado Lara; Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara; Directora del Cuerpo de Policía de la Gobernación del estado Lara, respectivamente contra el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). hoy (sic) denominado Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto 1° David Viloria, ha operado el decaimiento sobrevenidamente, y así respetuosamente solicito sea declarado por ese órgano jurisdiccional.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
En relación al decaimiento, mediante sentencia N° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declara el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
De manera que, la figura del Decaimiento del Objeto se produce por la perdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual tare como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se puede constatar que mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017 el cual corre inserto desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintidós (122), en el cual la parte actora expresa que “En el presente caso, en los actuales momentos han ingresado al centro penitenciario los “privados judicialmente de libertad” , siguiendo determinados pasos, por lo que la presunta omisión en que incurrió el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgro 1° David Viloria (antiguo Uribana), no es actual, y ello conduce a dar por satisfecha la pretensión original.” Confirmando que la pretensión por la cual fue interpuesta la presente demanda ya no es actual y queda satisfecha dicha pretensión. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Por lo tanto, el decaimiento del objeto podrá ser verificado siempre y cuando se haya cumplido la pretensión del objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional observa que la pretensión por la cual fue incoada la presente demanda ha quedado absolutamente satisfecha, por lo cual es necesario para este Tribunal Colegiado declarar el Decaimiento del Objeto, por haberse cumplido la solicitud que dio origen a la querella. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.
De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que pretensión por la cual inicio la presente demanda fue cumplida, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión del recurrente ha quedado debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de Abstención o Carencia ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (Uribana).
2.- Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C.TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000081
AT/mm
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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