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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2018-000002

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana LUISA YOLANDA VEGAS MONTSERRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.890, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alberto Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº-90.111, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017, en el cual mediante oficio KP02-N-2015-000354 se ordenó remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Nacional a los fines de someter el fallo dictado el 29 de noviembre de 2016 por el aludido Juzgado Superior, a la consulta legal correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2018 se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y mediante auto se designó ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ordenándose en el pase a ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez en esa misma oportunidad a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Luisa Yolanda Vegas Montserrat, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Pérez, utes supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual quedó planteado en los siguientes términos:

El querellante expuso “(…) con el debido respeto ocurrimos ante usted, para interponer como en efecto interponemos Recurso contencioso administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional con carácter Cautelar y Subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de remoción y retiro de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 938, de fecha Veinticinco de (25) Agosto de 2015, (…) con el cual se me notifica que se me “remueve y Retira” del cargo de “Notaria” (GRADO 99), adscrito a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara. Demanda que se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de solicitar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular ut supra identificado, y el cual afecta mi Estabilidad Laboral como funcionario de Carrera dentro de la Administración Pública, (…).

...omisis…

En lo que respecta a la oportunidad para intentar la presente querella, se destaca que es oportuna y tempestiva la interposición de la misma, ya que es presentada dentro de los tres (3) meses a partir de la notificación que me fue efectuada (…).

Comencé a laborar en la Administración Pública en fecha primero (01) de Junio de 1995, prestando mis servicios como “Escribiente I” en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, (…) cargo éste ejercido de manera intachable en ejercicio de mis funciones hasta el mes de Junio de 1998.

Mediante oficio nro: 704 de fecha: 09 de noviembre de 1.999 (anexo copia marcada con la letra “E” consta de dos folios), se me participa que he sido Removido el cargo de “Jefe de Servicio Revisor” de la Notaria Publica Quinto (sic) de Barquisimeto, según reolución noro 696 de fecha: 09 de noviembre del año 1.999. De la misma manera se me indica en dicha comunicación … Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasara a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación del presente año, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, 84 y siguientes de su reglamento general. (…).

Posteriormente mediante oficio nro: 0230 de fecha 23 de noviembre de 1.999 (anexo copia marcada con la letra “F”), le participa al Notario Publico Quinto, que el Director General del Ministerio del Interior y Justicia Mediante punto de cuenta nro 03 de Agenda Nº 28 de fecha 22-11-99, aprobó el nombramiento para ocupar el cargo de “Jefe de Servicio Revisor” de la Notaria Publica Quinto de Barquisimeto a partir del 01-12-99.

Luego mediante Resolución nro: 206 de fecha: 24 de mayo de 2005 emanada y suscrita por el Ministro del Interior y Justicia (anexo copia marcada con la letra “G”) se me designa para ocupar el cargo de “Notaria Publica Cuarta” de Barquisimeto del Estado Lara.

Ahora bien a través de oficio nro; 0660 de fecha 06 de Agosto de 2007 (anexo copia marcada con la letra “H” constante de o2 (sic) folios) se me notifica que mediante resolución Nº 406 de fecha 06-08-2007 emanada y suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ciudadano: Pedro Carreño, he sido removida del cargo de Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de la misma manera se me indica en dicha comunicación … Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasara a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación a los efectos de este Actoa los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, (…). Posteriormente con resolución nro: 420 de fecha 13-08-2007 emanada y suscrita también por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para ese entonces ciudadano: Pedro Carreño, (…) me Designa nuevamente Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara.

Finalmente luego de venir desempeñándome en mis funciones de forma ininterrumpidamente desde esa fecha como Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, recibiendo una remuneración correspondiente al cargo que ejercía, hasta que se me hace llegar Providencia Administrativa Nª: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015 (anexo copia marcada con letra “J”), mediante el cual se me indica que se me “remueve y retira” del cargo de “Notaria” (GRADO 99), adscrito a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Oficina) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

(…) cabe destacar, que este acto administrativo emitido (…) adolece de una serie de Vicios que por esta querella impugnamos, pues lo hacen anulables porque atentan contra garantías y postulados Constitucionales, personales y directos que afectan la estabilidad Laboral y económica de mi persona, de tal manera que impugno dicho Acto Administrativo (…).
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…).

1- DE LA VIOLACION A LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

Como puede observarse y verificarse en anexo marcado con la letra “B” mi condición de Funcionario Publico de Carrera Administrativa, comenzó primero (01) de Junio de 1995, prestando mis servicios como “Escribiente I” en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara (…), ingreso como se observa no fue bajo un concurso publico sino a través de un nombramiento, mas sin embargo es de resaltar desde el punto de vista legal que naturalmente para esa fecha de Junio de 1995 aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, para esa fecha fue lícito dicho ingreso lo cual demuestra que mi nombramiento efectuado por la Administración me acredita como funcionario de carrera, y debe ser considerado válido y por lo tanto, gozo del derecho a la estabilidad, (…).

En tal sentido, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007 estableció (…).

…omisis…

De esta manera, considero que queda demostrado que mi nombramiento e ingreso a la Administración Publica fue realizado anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01/06/1995 y en forma ininterrumpida hasta el 28 de Agosto e 2015 quedando establecida la condición de funcionaria de carrera. Situación que es explicad (sic) en forma reiterada por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, (caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual, se dejó sentado lo siguiente: (…).

…omisis…

En síntesis y con base al criterio ut supra establecido, no puede el ente Administrador proceder a Retirarme de la Administración Publica, obviando, desconociendo, y no respetando mi condición de Funcionario Público de Carrera Administrativa como servidora del notariado público venezolano, y mas aun cuando en relación a dicho tema existe un antecedente por medio del cual el ente administrativo expresamente me reconoció el carácter de funcionario de carrera, (…).

2- DE LA VIOLACION A LA ESTABILIDAD GENERAL

Es de resaltar que al ser funcionaria de carrera en el notariado público tal como lo explico y demuestro en capitulo anterior, por ende, gozo de la estabilidad establecida en la Ley prevista específicamente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación, por lo tanto la Administración con la Providencia Administrativa Nº: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, vulnera y trastoca este derecho Constitucional, pues no puedo ser retirada de la función pública sin que respecto de ella se cumplan las exigencias contempladas en la Ley, por ser funcionaria de carrera que si bien es cierto como Notaria, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no es meno (sic) cierto que por mi condición de funcionario de carrera no podía ser separada del cargo sin cumplir con el requisito del mes de disponibilidad y de que se realizaran las gestiones para mi reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba en el momento de mi designación en el cargo de la Notaria. (…).

En este mismo orden de ideas, por ser funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, me encontraba amparada por la estabilidad general consagrada tanto en la Ley de Carrera Administrativa de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos, 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Así como lo dispuesto en el artículo 30 de Ley del Estatuto de la función Publica. (…).

3- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…).

En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dicha Ley regirá para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y Municipales, estableciendo a su vez en su capítulo VIII del título V, todo lo procedente al retiro de un funcionario público e incluso en el capítulo III del Título VI un procedimiento disciplinario de destitución, cuando hay lugar al retiro de un funcionario incurso en tales supuestos. (…).

Ahora bien, la Administración Pública, representada por el Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), omite completamente el ordenamiento jurídico en comento y el procedimiento establecido por el Legislador patrio para tales cases, y pretende romper mi relación laboral con el, mediante la omisión de un procedimiento administrativo, sin observar que el mismo puede ser aplicable a mi caso, (…).

…omisis…

5- FALSO SUPUESTO DE DERECHO

En el presente caso la Administración Pública al dictar el acto de remoción y Retiro, incurrió en el denominado vicio de falso supuesto, en virtud que utiliza los fundamentos del acto de remoción también el Retiro según lo descrito en la Providencia Administrativa Nº: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, siendo un supuesto de derecho que no es aplicable, puesto que la Administración al dictar el acto los subsume en normas que aplica en forma conjunta tanto para la remoción como también para el retiro, como son:

El articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…).
El articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado, (…).
El articulo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado, (…).
El literal “d” numeral -1- del articulo 4 de la estructura organizativa y funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), (…).

…omisis…

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, respetuosamente le solicitamos declarar en la definitiva:

1- Por último solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nª: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, de efectos particulares mediante el cual se ordena mi remoción y retiro del cargo de del cargo (sic) de “Notaria” (GRADO 99), adscrito a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Oficina) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
2- Ordene mi reincorporación a los cuadros de la Administración Pública al Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) órgano dependiente del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, en el último cargo de carrera desempeñado por mi persona u otro cargo de igual o superior jerarquía, o se me garantice la disponibilidad por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias.
3- Se me cancele el sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir con todos los derechos inherentes al cargo; y se paguen adicionalmente la cantidad que resulte en concepto de intereses de las sumas antes referidas, calculados a la tasa bancaria activa promedio, desde que ellas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago por el periodo dejado de percibir, con las remuneraciones que se causen desde el 25 de agosto de de (sic) 2015 hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que habrá de recaer en la presente causa. (…).
4- A consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene a la administración el restablecimiento definitivo del cargo que venia ejerciendo como funcionario de carrera, con todos mis derechos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás beneficios laborales que venia percibiendo hasta antes de la notificación de las referida resoluciones, con la reparación de los daños que me hayan podido causar.
5- Se admita la presente Querella Contencioso Administrativa Funcionarial de Nulidad al ser presentado dentro del lapso de ley, conforme lo estipula el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se valore conforme a Derecho y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de rigor. (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Luisa Yolanda Vegas Montserrat, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Pérez, ut supra identificados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de las maneras previstas en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independientemente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, (…).

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. (…).

…omisis…

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideraciones todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

…omisis…

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) cuando utiliza un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publico, para decidir el retiro de mi persona como funcionaria de Carrera del Servicio Notarial, al no seguir el procedimiento establecido por el legislador, viola nuestro derecho constitucional al debido proceso (…).

Constituye el punto de discusión central de la presente controversia el carácter legal que detentaba la parte querellada para con la querellante en lo que respecta a la situación funcionarial, lo que haría determinar si el acto de remoción realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias al (sic) fue ajustado a derecho o no.

(…) Ello así, para ese Juzgado resulta indispensable traer a colación el referido acto administrativo de remoción y retiro Nº 938 de fecha 25 de agosto de 2015 suscrito por el ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), (…).

Del acto citado ut supra se observa en primer lugar que la Administración consideró que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo cual la removió y retiró del cargo de Notaria (Grado 99), adscrita a la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara.

Sin embargo la parte recurrente indicó que (…) no puede el ente Administrador proceder a Retirar[le] de la Administración Pública, obviando, desconociendo, y no respetando [su] condición de Funcionario Público de Carrera Administrativa como servidora del notariado público venezolano, y más aun cuando en relación a dicho tema existe un antecedente por medio del cual el ente administrativo expresamente me reconoció el carácter de funcionario de carrera, lo cual consta en oficios nro; 704 de fecha: 09 de noviembre de 1.999 (ver anexo copia marcada con la letra “E” consta de dos folios), se me indica en dicha comunicación (…)”.

En este sentido este Juzgado observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente: (…).

En este sentido este Juzgado reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de argos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008).

En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción),y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente: (…).

La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.

…omisis…

Constándose a su vez que al folio 157, de la pieza 1 de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de oficio signado con el Nº 0660, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual señala lo siguiente: (…).

De lo anterior se evidencia que la administración estableció que en el expediente personal de la querellante existían evidencias que demostraban que era una funcionaria de carrera, por lo que se le reconoció en esa oportunidad, al igual que se le reconoció en el acto administrativo Nº 704 de fecha 9 de noviembre de 1999, según se evidencia de documento probatorio inserto al folio 28 de la pieza del expediente principal, para lo cual la administración no probó que el querellante haya perdido tal condición reconocida, evidentemente, por la administración.

De este modo este Juzgado advierte que de los mismos dichos de la recurrente al denunciar que no s le otorgó el mes de disponibilidad derecho que a su decir le asistía por el grado de confianza del cargo que ostentaba se evidencia que la recurrente era funcionaria de carrera y ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, la Administración Pública Nacional a fin de llevar a cabo el retiro de un funcionario de carrera, derivada de una medida de remoción, debía garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, porque la Administración estaba constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente del caso de marras, evidencia que tales gestiones no se realizaron, por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo, ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes a los fines que la Administración querellada realice las gestiones reubicatorias establecida en el Reglamento de la Ley de carrera Administrativa; con el correspondiente pago de ese mes de disponibilidad, con el sueldo que actualmente devengue el cargo del que fue removida.

En razón de lo anterior, en el caso de autos, este Juzgado no encuentra evidencia que la administración actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, por tanto considera procedente la reincorporación del querellante y se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, excepto aquellas como bono de alimentación y cualquier otra que requieran la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia. Así se decide.

Por las razones procedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA reincorporar al recurrente al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.
2.2.- Se ORDENA cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar a la querellante, referente a los conceptos aquí acordados, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de noviembre de 2016.

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, , Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con lo antes expuesto, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Luisa Yolanda Vegas Montserrat, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Pérez, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Es importante resaltar, que el ente querellado es el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), este adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por lo que en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria. Así se decide.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho. En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, respetuosamente le solicitamos declarar en la definitiva:

1- Por último solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nª: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, de efectos particulares mediante el cual se ordena mi remoción y retiro del cargo de del cargo (sic) de “Notaria” (GRADO 99), adscrito a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Oficina) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
2- Ordene mi reincorporación a los cuadros de la Administración Pública al Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) órgano dependiente del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, en el último cargo de carrera desempeñado por mi persona u otro cargo de igual o superior jerarquía, o se me garantice la disponibilidad por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias.
3- Se me cancele el sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir con todos los derechos inherentes al cargo; y se paguen adicionalmente la cantidad que resulte en concepto de intereses de las sumas antes referidas, calculados a la tasa bancaria activa promedio, desde que ellas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago por el periodo dejado de percibir, con las remuneraciones que se causen desde el 25 de agosto de de (sic) 2015 hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que habrá de recaer en la presente causa. (…).
4- A consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene a la administración el restablecimiento definitivo del cargo que venia ejerciendo como funcionario de carrera, con todos mis derechos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás beneficios laborales que venia percibiendo hasta antes de la notificación de las referida resoluciones, con la reparación de los daños que me hayan podido causar.

Se admita la presente Querella Contencioso Administrativa Funcionarial de Nulidad al ser presentado dentro del lapso de ley, conforme lo estipula el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se valore conforme a Derecho y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de rigor. (…).”

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, se pronunció conforme a lo siguiente:

“En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente: (…).

…omisis…

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente del caso de marras, evidencia que tales gestiones no se realizaron, por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo, ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes a los fines que la Administración querellada realice las gestiones reubicatorias establecida en el Reglamento de la Ley de carrera Administrativa; con el correspondiente pago de ese mes de disponibilidad, con el sueldo que actualmente devengue el cargo del que fue removida.

En razón de lo anterior, en el caso de autos, este Juzgado no encuentra evidencia que la administración actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, por tanto considera procedente la reincorporación del querellante y se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, excepto aquellas como bono de alimentación y cualquier otra que requieran la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia. Así se decide.

Por las razones procedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA reincorporar al recurrente al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.

2.2.- Se ORDENA cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar a la querellante, referente a los conceptos aquí acordados, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. (…).”

Como consecuencia de lo antes explanado resulta necesario para este Juzgado Nacional verificar si en efecto se violó el debido proceso en sede administrativa, toda vez que la violación al debido proceso es el elemento principal que tipifica la causal y en la cual se incurre en este caso, en este sentido este Juzgado Nacional pasa a hacer una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si en efecto la administración actuó arbitrariamente al separar de la administración a la querellante:

De los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza primera del expediente administrativo, se puede observar como mediante resolución Nº 696 de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio del Interior y Justicia la querellante fue removida del cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara. En esa misma oportunidad el Ministerio de Justicia se pronunció conforme a lo siguiente: “Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, (…).”.

Asimismo luego de ser reincorporada a la administración, del folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza primera del expediente administrativo, se observa que mediante resolución 215 de fecha 24 de mayo de 2005 la querellante fue removida del cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara. En esa misma oportunidad el Ministerio de Justicia se pronunció conforme a lo siguiente: “Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, (…).”.

En este mismo orden de ideas en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza primera del expediente administrativo, se observa que mediante resolución Nº 406 de fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007) la parte accionante fue removida del cargo de Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, En esa misma oportunidad el Ministerio de Justicia se pronunció conforme a lo siguiente: “Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, (…).”.

De lo antes explanado se hace evidente que la ciudadana Luisa Yolanda Vegas Monserrat en efecto es funcionaria de carrera adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), reconociéndole así en reiteradas veces el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.- Así se establece.

En virtud de esto es menester para quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso Eliecer Alexander Sala. En la cual se establece lo siguiente:

“Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.

De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Visto el criterio jurisprudencial que antecede se detalla que el ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción no aparta al funcionario de su estabilidad como funcionario de carrera.

En este sentido, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo este Juzgado Nacional CONFIRMA lo determinado por el Juzgado a quo en cuanto a que hubo una violación al debido proceso al separar a la parte querellante de la administración sin habérsele aperturado un procedimiento administrativo de destitución ya que, aunque el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción el mismo es un funcionario de carrera, cuyo estatus no se pierde a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción; este Juzgado Nacional observa que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar que el querellante no era funcionario de carrera. En este mismo orden de ideas es menester traer a colación la sentencia Nº 0769 del 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia conforme a lo siguiente:

“Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en su labor de estudio no puede pasar por alto lo establecido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, en la cual es a quo ordena la reincorporación del hoy querellante “al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración” (Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara), en este sentido mal podría este Juzgado Nacional ordenar reincorporar a la querellante al cargo ut supra mencionado siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que lo acertado es ordenar reincorporar a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba al momento de su designación como Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR con la modificación establecida en la motiva de esta decisión, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Luisa Yolanda Vegas Montserrat, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Pérez contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA YOLANDA VEGAS MONTSERRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.890, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alberto Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº-90.111, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones establecidas en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de 29 de noviembre de 2016.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-Y-2018-000002
AT/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS