JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-X-2017-000003

En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de la recusación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra el Ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MORALES.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 4 de abril de 2017, a través del cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por razón de la aceptación de la recusación planteada por parte de la abogada Geraldine López Blanco, en contra del Ciudadano Juez José Gregorio Morales.

En fecha 8 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, asimismo visto el tiempo trascurrido se ordenó la notificación a fin de reanudar el procedimiento.

En fecha 16 de julio de 2024 se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo.

En fecha 5 de agosto de 2024 se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente Dra. Helen Nava Rincón, con el fin de dictar la decisión correspondiente, asimismo, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECUSACION PLANTEADA

En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, interpuso formal recusación contra el Ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MORALES, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) no consta en el expediente auto mediante el cual se deje constancia previamente que el Tribunal se trasladaría a tales efectos a la sede de la Lotería del Táchira, no obstante, junto con la parte demandante, se presento el Juez de este digno despacho, ciudadano Jose Morales y constituido el Tribunal, procedió a dar ejecución forzosa a la sentencia N° 314/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016 emitida por ese Juzgado, cuya orden se circunscribió solamente a: [Se ordena al Director y Gerente General del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano Francisco Javier Álvarez Mesa, titular de la cedula de identidad Nro 18.565.194, al cargo de Supervisor de la Unidad de Transporte del Instituto o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordena se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo hasta el momento de su reincorporación]. Como observa se desprenden dos únicos puntos a cumplir, sin embargo pese a ello y ante la inexplicable solicitud del Juez de que se cumpliera con tercer punto referido al pago del monto de una remuneración que no había ordenado en la sentencia (…)

Afirma la recusante que el Juez incurrió en la causal de inhibición contenida en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

Articulo 42: “los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)

5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.

De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.

Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:
…Omissis…
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el articulo 42 eiusdem, en tanto la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento su escrito de descargos estableciendo que consideró haber actuado con imparcialidad y apego a las normas constitucionales y legales que regulan la tramitación de la incidencia por cuanto:

“…Se desprende que la propia recurrida acepto la reincorporación del hoy querellante, acordando las partes la reincorporación del querellante al cargo de analista de sistemas, debido a que cumple con su perfil profesional de ingeniero (…)

Seguidamente argumento el Juez que “…, se paso a tratar el tema de la remuneración a ser percibida por el querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, a lo cual el Instituto querellado manifestó no poseer la capacidad presupuestaria ni en el presente año ni en el siguiente así como ofreció una remuneración de Bs 66.941,66, remuneración con la cual el querellante no estuvo de acuerdo por considerar que no es la remuneración que corresponde al último cargo que venía desempeñando cuando fue removido, en razón a la situación presentada este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria(…)

Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial y revisadas como fueron las actas, y muy especialmente el acta de ejecución forzosa (ver folio 3 de la pieza de recusación). Y como quiera que la circunstancia delatada, fue adecuada por la recusante al numeral 5 del artículo 42 eiusdem, es por lo que este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la recusación planteada en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra el Ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MORALES y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.


De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental como órgano Colegiado.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que este Juzgado Nacional, es un Órgano Colegiado, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación de los conjueces le compete al Presidente o Presidenta del Órgano Colegiado según la Jerarquía del Juez que se Inhibe , es decir a la Jueza Helen Nava Rincon, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la recusacion planteada. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra el Ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MORALES y al efecto se observa que:

En el caso de autos, la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, interpuso recusación contra el Ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MORALES.

De igual manera se observa que El juez recusado fundamentó su descargo bajo el precepto de haber actuado apegado a la Ley.

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de ejecución forzosa así como las justificaciones explanadas por las partes, se observa que no existe un acervo probatorio fuerte y suficiente como para establecer que el ciudadano Juez actuó de forma parcializada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de recusación planteada en fecha 27 de marzo de 2017 por la abogada Geraldine López Blanco contra el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada Geraldine López Blanco contra el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE



JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO









LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS


Expediente Nº VB31-X-2024-000013
HN/DS.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS