REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000394

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.487, debidamente asistido por los abogados Ana María Morales y Juan Antonio Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.048 y 75.957 respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2016, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, cursante en el folio quinientos setenta y dos (572) de la pieza II.

En fecha 11 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte querellada, a la Procuraduría General del estado Falcón , a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acordó librar boleta de notificación a la parte apelante.

Visto que por sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 se ordenó la notificación de las partes y por cuanto estas poseen su domicilio procesal fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, es por ello que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se cumplió con lo ordenado y se libró notificación N° JNCARCO/1599/2023 dirigido al Procurador General del estado Falcón; y despacho con oficio de comisión N° JNCARCO/1600/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 01 de abril de 2024, se recibieron las resultas de comisión, las cuales fueron cumplidas, constante de siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de abril de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de mayo de 2024, se dejó constancia que la parte apelante no manifestó interés en la continuación del proceso, es por ello que se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2024, venció el lapso para dictar sentencia en esta causa, y en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, este Juzgado Nacional difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de octubre de 2024, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.716, delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.716, delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte apelante a la Procuraduría General del estado Falcón, a fin que compareciera dentro del lapso de cuatros (4) días continuos, correspondiente al término de de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/OCTUBRE/3150-11-VP31-R-2016-000394-280.HTML

En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicase la respectiva notificación a la parte apelante.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/OCTUBRE/3150-11-VP31-R-2016-000394-280.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera dentro de los cuatros (4) días continuos de termino de la distancia, mas diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueves (9) años, desde el 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez.

Ello así, por cuanto el lapso de cuatros (4) días continuos como termino de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 14 de noviembre de 2023, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber comisionado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, en fecha 22 de febrero de 2011 (Folios 510 al 512) contra la decisión No. 088 de fecha 03 de febrero de 2011, por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación (aun en el caso de la representación judicial de la parte querellada), como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado Falcón, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas la imputada la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón por incurrir en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En virtud de lo anterior, se debe señalar que la probidad de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como honradez, es decir, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

De acuerdo con el principio de la probidad administrativa el cual consiste en observar una conducta funcionarial intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En otras palabras todo funcionario público debe actuar de forma recta y comprometida con el cargo que ostenta, su actuación debe ser honesta, con respeto a la ley.

Lo contrario sería que la conducta fuera el incumplimiento en parte o en todo de las obligaciones a las que está llamado a cumplir como funcionario policial el ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas que cursan el expediente administrativo a fin de verificar si el ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes, incurrió en la causal de destitución mencionada, partiendo de la premisa de la falta de probidad, para ello se observa que consta en el expediente administrativo lo siguiente:

De las actas de entrevistas de los ciudadanos Juan Alexander Rojas Reyes (folios 81 al 84); Osbald Segundo Polanco (folios 106 al 108); Edison Gerardo Lazaro Lopez (folios 109 al 111); Martín José Blanco Hernández (folios 144 al 146); Bernaldo Ramón Chirinos Piña (folios 147 al 150); Yolanda Claret Rodriguez (folios 161 y 162), Andrés Antonio Medina López (folios 165 al 166); Alexander José Gamboa Zaval (folios 167 y 168), Oneida Josefina Chirinos Rodriguez (folios 293 al 295), David Ramón Fonseca (folios 307 y 308), concatenadas con la Planilla de Servicio de los Oficiales Adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón (folio 183), se constata que el ciudadano Eduardo Pimentel Veroes, estuvo presente en dicha Comisaría desde el 11 de enero hasta el 18 de enero de 2010, de manera que queda probado que no existe ninguna conducta por parte del funcionario policial que se llegue a presumir que existe falta de probidad o algún acto lesivo contra el buen nombre de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, puesto que no se demostró relación ente el funcionario policial y el motivo por el cual fue allanada la vivienda y detenida la ciudadana María Alejandra Fernández.

De igual manera en Comunicación S/Nro. de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Jefe Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Falcón dirigida al Jefe Dirección de Recurso Humanos de la Policía de Falcón, se observa lo siguiente: “81.- Se desprende de las actuaciones contenidas en el Expediente 0006-10, que no se esta Juzgando (sic) al Funcionario SUB-INSPECTOR EDUARDO PIMENTEL, por tener alguna relación con la Droga (sic) incautada, lo que se investiga es que si tenia (sic) conocimiento de la actividad a que se dedicaba su esposa y si la droga se encontraba en esa residencia de donde se retiro (sic) a tempranas horas de la mañana para dirigirse a la Población San Luis” (folio 408 y 409).

De la opinión del Jefe de Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Falcón, se evidencia que la investigación administrativa que se inició sobre el funcionario Eduardo Pimentel, era sobre si este tenía conocimiento alguno de las actividades de la ciudadana Mayra Fernández, y no porque el funcionario se encontrare relacionado directa o indirectamente con la actividad que realizaba la mencionada ciudadana, por lo tanto no se verifica el supuesto de hecho con el motivo del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual fue destituido el referido funcionario.

En este orden de ideas es imperativo traer a colación dentro del marco de la responsabilidad administrativa los principios del Derecho Administrativo aplicable al caso sub-examine:

i) El principio de proporcionalidad, que supone que todo acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Pública debe ser equitativo con la infracción cometida.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Así, en materia funcionarial, la Administración Pública antes de imponer una sanción debe medir la infracción cometida y graduarla tomando en consideración los antecedentes del funcionario y la gravedad del perjuicio que haya cometido con su falta.

ii) La presunción de inocencia en el cual toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa en este caso sobre la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del estado Falcón.

Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 315 de fecha 16 de marzo de 2016 (caso: La Oriental de Seguros, C.A.), respecto al principio de proporcionalidad establece lo siguiente:

“En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

En otras palabras, la Administración Pública al momento de aplicar una sanción debe aplicar la debida proporcionalidad y adecuación del hecho generador de la sanción con la norma establecida. En consecuencia, visto que no quedó probado en autos la responsabilidad en sede administrativa no se demostró ningún hecho, en el cual se observe que el ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, por lo cual se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 3 de febrero de 2011. Así se decide.
De igual manera se confirma la decisión mediante la cual se negó el pago del bono vacacional, puesto que ese beneficio está asociado con el disfrute de las vacaciones, derecho que surge luego de haber prestado servicio durante un año, así como se niega el pago de los demás beneficios, por haber sido solicitados de manera genérica e indeterminada. Así se decide.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
De modo que, sobre el alegato de la parte recurrente sobre la indexación; se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se Declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, por concepto de indexación. Así se Decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios a que hubiere lugar y de indexación. Así se Decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, antes identificados, delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 03 de febrero de 2011, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación incoado por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, antes identificado, apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 03 de febrero de 2011, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la indexación) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 03 de febrero de 2011, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa.

SEXTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000394
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS