REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000023

En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en apelación, interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN Y LUIS ALFREDO VILLAMIZAR, titulares de la cedula de identidad N° V-5.686.535 y N° V-7.237.426, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, contra el ALCALDÍA DEL MUNICPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado Frank Mishell Cuenca, actuando en este acto como Defensor Público de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta; y se ordenó la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia por parte del alguacil de este Tribunal que fue entregada en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional, oficio N° JNCARCO/336/2023, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su remisión de Tribunal comisionado.

En fecha 17 de junio de 2024, se deja constancia por parte de secretaria de recibir las resultas de comisión (parcialmente cumplidas) provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo numero de oficio N° 3190-131.

En fecha 22 de julio de 2024, se deja constancia por Secretaria de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, respecto a la practica de la notificación personal de la parte recurrente, donde especifica que dicha boleta obtuvo resultados negativos, en donde el Alguacil manifestó: “(…) estando en el lugar fui atenido por una ciudadana que no se identificó informándome que los ciudadanos no se encontraban en el país, así que procedí a retirarme del lugar y volver a la sede del tribunal dejando constancia que no se pudo practicar la notificación. Es Todo.” y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en cartelera de este juzgado.

En fecha 19 de septiembre del 2024, se retiró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Belinda Xiomara Ranguren y Luis Villamizar de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2024, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentacion de la apelación, por ende, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho trascurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 09 de diciembre de 2021, los ciudadanos Belinda Xiomara Ranguren y Luís Alfredo Villamizar, asistidos por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, En fecha 15/03/2019 el ciudadano Pausolino Vivas Cedula V-5024012 habitante de la vereda 6 con pasaje B teléfono 04147056951 Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inicio construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, de esta comunidad y así impidiendo el libre acceso del transito a los vecinos del sector que en su mayoría son adultos mayores quienes en consecuencia para acceder a sus viviendas deben subir escaleras muy pendiente y veredas de tierra muy pendientes que en época de lluvia se desliza causando estragos y peligrando las vidas de esas personas del sector, ante esta situación la comunidad retomó un Proyecto Llamado CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), que ya está en proceso ante el Consejo Federal de Gobierno y es de pleno conocimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aunado a que este proyecto se encuentra en las variables urbanas del Municipio ya que en la anterior gestión del Difunto Sergio Omar “El Cura Calderón para la fecha realizo el mencionado proyecto, se realizaron comunicaciones y oficios denunciando esta situación ante los entes competentes, sin obtener respuesta alguna. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).

Argumentó que, Todo ello, en fundamento al Art. 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece que:

…(Omisis)…

Siendo el caso que el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012 está haciendo caso omiso a este proyecto, tomando decisiones o ejecutando hechos que vulneran el Estado de Derecho y violan las leyes que protegen a los ciudadanos y ciudadanas, que organizados en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, decidieron el uso de sus espacios públicos como es el caso del lote de terreno donde se proyecta el desarrollo de un complejo turístico y agroecológico para beneficio principalmente de toda la población de la Comuna Gran Mariscal Sucre, por lo que ningún ciudadano o ente, puede obviar este tipo de decisiones, pues acarrearía medidas sancionatorias, las cuales no han sido tomadas en contra del mencionado.

Arguyó que, Ante esta situación, [solicitaron] en fecha 13/04/2021 a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ejecute la PARALIZACION DE LA OBRA que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, quien aprovechando la cuarentena social obligatoria por el COVID-19, realiza obras que impiden el derecho al libre tránsito y el desarrollo del proyecto agro turístico antes mencionado, colocando portones y paredes, igualmente se realizó comunicación en fecha 18/04/2021 ante la Dirección de Infraestructura, ya que a través de la División de Planificación Urbana según comunicado DPU/OF/E/007-2020 de fecha 04-11-2020 en inspección realizada por el topógrafo asignado se pudo constatar que dichas veredas es vialidad y servidumbre, según croquis que tiene esa división, sin embargo esta es la fecha y se mantienen las vías de hecho por parte de este ciudadano quien continua. Realizando actos de obstaculización de la vía pública y de perturbación a la paz y tranquilidad de la comunidad. Comunicaciones que se encuentran anexas en el expediente SP-22G-2021-0011 que por notoriedad judicial hago parte del presente expediente. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original, corchetes de este Tribunal).

Señaló que, Así las cosas ciudadano juez, como puede observar [se] ha presentado en distintas oportunidad a solicitar respuesta de [su] tramite solicitud de paralización de obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha, en vista a esta situación, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se restablezca la situación Jurídica infringida y se garanticen nuestros derechos como comunidad para permitir el libre tránsito de las personas que forman parte de la comunidad entre estas niños, adolescentes, jóvenes y de la tercera edad. (Corchetes de este Tribunal).

Arguyo que, En virtud de lo planteado anteriormente ciudadano juez solicité en recurso de abstención o carencia por ante este tribunal causa SP-22G-2021-0011 para que cesen la abstención por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA a través de la Dirección de infraestructura, Ingeniería Municipal y por lo tanto se ordene la PARALIZACIÓN DE LA OBRA que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia y la garantía del derecho constitucional al adulto mayor previsto en la Constitución Nacional. Causa judicial en la que se obtuvo como respuesta en sentencia 020/2021 de fecha 31/08/2021 anexo notificación marcada "B" en la cual se declaró:
"SEGUNDO: se declara el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o carencia... por la presunta abstención o carencia en la paralización de la obra desplegada por el ciudadano Pausolino Vivas… con el carácter de tercero interesado en el presente proceso judicial.
TERCERO: El tercero interesado en la construcción solo podrá realizar la reparación menor que ha sido permisada y para realizar cualquier otro tipo de construcción deberá solicitar los permisos ante la alcaldía, en donde se deben emitir las variables urbanas, tomando en cuenta las zonas protectoras, márgenes de quebrada, alineamientos de vías y demás variables urbanas y ambientales.
En tal sentido, la medida de paralización de la obra consistente en reparación menor dictada por este tribunal se ordena sea levantada y se deja sin efecto, debiendo cumplir cualquier en lo adelante con el permiso y la variables urbanas que otorgue la alcaldía..."

Sobre esta decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal y remitida al Tribunal de alzada Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso administrativa de la Región Centro Occidental a los fines legales correspondientes. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).

Manifestó que, Ahora bien, ciudadano juez desde esa fecha el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, continua realizando actos de construcción mayor sobre el lote de terreno en controversia, sobre el que pesa una servidumbre de paso y continuidad de vía publica, aprovechándose de la sentencia del Tribunal para indicar que tiene permiso para continuar su obra mayor, y utilizando la sentencia para obtener permisología en la alcaldía sin cumplir con lo que verdaderamente ordena la sentencia principalmente cumplir con las variables urbanas. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original)

Como se verifica en el presente caso se cumplen los requisitos para realizar la presente pretensión por nulidad, por cuanto a la fecha la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hace caso omiso a nuestras solicitudes Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones que impide el paso del pasaje By el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lote de terreno donde esta proyectado realizar un Proyecto Llamado CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), y que es de su pleno conocimiento, en consecuencia acudimos a su competente autoridad con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).

Esgrimió que, La nulidad tiene como objeto principal el acto administrativo emanado de la dirección de Ingeniería municipal según oficio SM/OF/044-2021 DE FECHA 10/06/2021 que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente BP-220-2021-0011 que por notoriedad judicial hago parte del presente expediente, por cuanto es la supuesta respuesta que dio la alcaldía a nuestra solicitud y sirvió de fundamento para decretar el decaimiento de la pretensión en esa causa judicial, en el que responde la división de Ingeniería:
"Cumplo con informarle que según inspección realizada en conjunto por la Dirección de desarrollo Urbano Local, División de ingeniería y la división de Asuntos litigiosos de Sindicatura Municipal, el día viernes 25/06/2021 se verifico en el sitio de la dirección pasaje B, S/N de Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal la legalidad de la construcción del inmueble a través de permiso de reparación menor N° 027de fecha 19/12/2010 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto titular de la cédula de identidad V-5024012, no cursa otorgamiento de variables urbanas, por lo que no se puede paralizar la obra.
Así mismo, la división de vialidad y Transito de esta alcaldía, realizo inspección en el pasaje B, vereda 6, Barrio Sucre parte alta, observando que el pasaje B. termina donde comienza la propiedad o inmueble que pertenece a la comunidad Sucesión Vivas Prieto, cuyo terreno o parcelamiento no tiene ni comunicación, ni proyección hacia la otra vía, y del croquis catastral se observa que no hay continuidad de la vía.”. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).

Argumento que, En conclusión, el acto administrativo oficio SM/OF/044-2021 DE FECHA 10/08/2021 objeto de la pretensión de nulidad que sirve de fundamento a la permisología utilizada por Pausolino Vivas Prieto, otorgada por las direcciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desconociendo la existencia Proyecto Llamado CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), en consecuencia pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar los derechos e intereses de la comunidad, siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad de acto administrativo. Con los que es evidente que la administración pública Municipal se excede en su potestad, causándome un gravamen irreparable, en flagrante violación a mi debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de [sus] derechos e intereses. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original, corchetes de este Juzgado)

Señaló que, Por ultimo solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, que declare:
PRIMERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según SM/OF/044-2021 DE FECHA 10/08/2021 por irrito y desproporcionado, y se ordene Cautelarmente la suspensión y PARALIZACIÓN DE LA OBRA que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Sobre el cual se encuentran proyectada una servidumbre de paso (vereda pública). Mientras se resuelve el fondo de la controversia.

SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según SM/OF/044-2021 DE FECHA 10/08/2021 por irrito y desproporcionado, y desconocer los derechos de la comunidad de barrio sucre parte alta al libre transito en una servidumbre de paso sobre el lote de terreno ubicado Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ordene la demolición de las obras mayores que obstaculicen la vía publica, y se revoque el permiso de reparación menor Nº 027de fecha 19/12/2019 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto titular de la cédula de identidad V-5024012, así como cualquier otro que afecte el libre transito sobre este lote de terreno.

TERCERO: SE ORDENE A la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e Intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia y la garantía del derecho constitucional al adulto mayor previsto en la Constitución Nacional.
CUARTO: se remita el expediente administrativo correspondiente. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Belinda Xiomara Ranguren y Luís Villamizar, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
Por su lado, la parte demandada señaló que "(...) Corresponde a este Arbitro Jurisdiccional decidir sobre el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, primeramente, quien aquí decide debe determinar los hechos Controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos lo constituyen la pretensión de los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN Y LUIS VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.686.535 y V.-7.237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre de la Parroquia Pedro María Morante Municipio San Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la
Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, que se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo oficio N° SM/OFO44-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10/O8/2021, y se revoque el permiso de reparación menor No.-027 fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cedula identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública.

Consideran los recurrentes que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra incurso en los vicios de: al debido proceso y el derecho a la defensa, del falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad Congruencia de los Actos Administrativos, razón por la cual, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Emanado División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculicen la vía publica, y se revoque el permiso de reparación menor N° O27 de fecha 19/12/2019, a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto titular de la Cédula de identidad V-5024012, así como cualquier otro que afecte el libre transito sobre este lote de terreno.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto señalaron que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho, refieren que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó al ciudadano Pauso Lino Vivas, de reparación menor N° 027 de fecha 19/12/2018, firmado por el arquitecto Julio Cesar Pérez y el ingeniero German Mansilla, en el cual se autoriza efectuar a realizar reparaciones, además se verificó en el Plan Vial de la ciudad y no está contemplado una conexión entre vereda y pasaje, por lo tanto no hay continuidad de vía pública.

Manifiestan que niego, rechazo y contradigo que exista un proyecto de CONSTRUCCION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO, que es la ilegal intención de los recurrente en la nulidad BELINDA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, ya que se desprende de los diferentes informes de inspecciones suscritos y elaborados por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbana, Fiscal e Ingenieros de Protección Ambiental, Topógrafos y la Unidad de Proyectos, se procedió a leer el acto "quienes concluyen que la propuesta del Consejo Comunal de accesar por un corredor o pasillo peatonal, en dirección hacia el oeste seria totalmente inviable ya que los terrenos son de carácter privado, además de que las pendientes del mismo no permiten la ejecución de este tipo de obra, además están en zona protectora de la quebrada la Bermeja, en tal razón, solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el tercero interesado, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los ciudadanos Belinda Xiomara Aranguren, y
LUIS VILLAMIZAR, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para hacer valer su pretensión de anular el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la División de Ingeniera SM/OF/044-2021- de fecha 10/08/2021, por cuanto, posterior al cato recurrido de nulidad la Alcaldía me otorgaron permiso de construcción mayor con variables urbanas, que otorgaran variables de uso, densidad, índice familiar, ubicación, construcción, retiros de frente, fondo, lateral derecho e izquierdo, altura estacionamiento y alindero, por lo tanto, tengo todos los premisos para realizar la construcción tanto permiso de reparación menor como permiso de reparación mayor, por lo cual, solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

Quedando de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a verificar los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente:

EN CUANTO DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

La parte recurrente alega que el acto recurrido de nulidad obvio todas la formalidades correspondientes al caso, que vulneró el artículo 49 de la Constitución, por cuanto, con ese acto pretenden dar permiso de construcción a un tercer desconociendo los derechos de la comunidad y la vía pública, además señala que no tuvo el control sobre los informes técnicos preconstituidos, por lo tanto, el acto administrativo contenido en el oficio Nº SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto administrativo N°.-027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No: V.- 5.024.012 son irritos y piden su nulidad absoluta y la demolición de las obras construidas.
Para realizar pronunciamiento sobre estos alegatos este Juzgador considera necesario traer a colación el acto recurrido de nulidad, el cual textualmente, dispone lo siguiente:

“En atención o su solicitud S/N, de fecha 22/03/2021, recibida el día 23/04/2021 en esta
División, donde solicita que la Alcaldía ejecute la Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cedula de identidad NV 5.024.012, que impide el derecho al libre transito y el desarrollo del Proyecto Agro turístico a fin de desarrollar una ruta o vida de acceso por la vereda 4 con pasaje B con vereda 6 de Barrio Sucre Parte Alta.
Cumple con informarle que según inspección realizada en conjunto por la Dirección de
Desarrollo Urbano Local: División de Ingeniería y la División de Asuntos Litigiosos de
Sindicadora Municipal, el día viernes 25 de junio de 2021, se verifico en el sitio de 10 dirección; Pasaje 8 S/N de Barrio Sucre. Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San
Cristóbal, la legalidad de la construcción del inmueble a través de permiso de Reparación Menor No 027 de lecha 19/12/2018 a nombre del ciudadano PAUSOLINO
VIVAS PRIETO, titular de la cedula de identidad N V 5,024.012, no curso otorgamiento de
Variables Urbanas, por lo que no se puede paralizar la obra.
Así mismo, la División de Vialidad y Tránsito de esta Alcaldía, realizo inspección en el pasaje 8, vereda 6, Barrio Sucre parte alta, observando que el Pasaje B, termina donde comienza la propiedad o el inmueble que pertenece a la comunidad Sucesión Vivas Prieto, cuyo terreno o parcelamiento no tienen ni comunicación ni proyección hacia otra vía, y del croquis catastral se observa que no hay continuidad de la vía, Sin más a que hacer referencia”

Este Juzgador determina que, el acto recurrido señala que no puede paralizar la obra, tal como lo fue solicitado en sede administrativa por los hoy recurrentes, motivado a que la persona interesada en la construcción posee permiso de reparación menor para la construcción de una pared, permiso que se encuentra contenido en el acto administrativo No.- 027 de fecha 19/01/2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, el acto recurrido de nulidad es un acto de trámite de ejecución de un acto administrativo, mediante el cual, se da respuesta a una petición realizada por unos ciudadanos interesados en que se paralice una obra.

Pero, el ya referido acto administrativo contenido en el oficio Nº SM/OF044-2021 suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene como fundamento previo un acto administrativo autorizatorio de construcción de obra, (permiso de construcción menor), por lo tanto, es un acto de trámite en ejecución de un permiso de reparación ya otorgado previamente, en este sentido el acto de trámite en ejecución no es objeto de control judicial por medio del recurso de nulidad, el acto que en todo caso, debería ser objeto del recurso de nulidad es el que torga el permiso de construcción.
Para ello, es necesario traer a colación criterios jurisprudenciales respecto a la
Naturaleza de los actos administrativos, así tenemos:

…(Omisis)…

Sala Constitucional, fallo del16/06/2005, Exp. Nº 04-1976.

Continuando con el tema in comento, la Sala Político-Administrativa, ha
Expuesto:

…(Omisis)…

Fallo del 21/07/2009, sentencia bajo el Nº 01097, Exp. Nº 2007-0907.

Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado:

…(Omisis)…

Sentencia del 13/02/2014. Exp. Nº AP42-R-2013-001538.

En el caso de autos, tenemos que el Recurso de Nulidad es intentado en contra
acto administrativo contenido en el oficio Nº SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se niega la paralización de una obra, motivado en el hecho de que el constructor de la obra posee permiso de construcción contenido en el acto administrativo No .- 027 de fecha 19/01/2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, considera este Juzgador, que el acto recurrido es un acto administrativo de trámite en ejecución de otro acto administrativo previamente dictado, en consecuencia, este acto es impugnable, debiendo en todo caso, ser objeto del recurso de nulidad es el acto que otorga el permiso de construcción, por lo tanto, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y
así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACTO
ADMINISTRATIVO No.- 027 DE FECHA 19/01/2018.

En cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo No .- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024.012, mediante el cual, la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorga permiso de reparación menor para la construcción de una pared de encierro en bloque de arcilla y sus respectivas columnas y la colocación de un portón en el inmueble ubicado en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal debe señalar que en la evacuación de la inspección judicial, el tercero interesado ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V-5.024.012, presentó en original Constancia de Permiso de Construcción Nº 013 de fecha 01/12/2021 suscrito por el Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Director de Ingeniería Municipal adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, permiso que por disposición de este Tribunal se acordó agregar copia al expediente judicial; devolviendo el original al interesado.

Además cursa en autos los siguientes documentos que se convierten en actos administrativos:

1.- Copia de Oficio Nº DPU/VU-019-2021, de fecha 15/11/2021, suscrita por la Arq. Nilleme Sandoval Ali Directora (E) de Desarrollo Urbano Local adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, se otorga el Certificado de variables urbanas para construcción en el inmueble ubicada en pasaje B, y en la vereda 6 Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes. Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (fs. 136 al 138).

2.- Copia de Oficio DTV 131-2021 de techo 16/07/2021 suscrito por el ing. Richard
Alberto García Torres en su condición de Jefe de División de Vialidad y Transito de la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, otorga el acto administrativo denominado alineamiento de vía para la construcción en el inmueble ubicado en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

De estos actos administrativos, se determina, que la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes otorgó permiso de construcción mayor, otorgó variables urbanas fundamentales y otorgo alineamiento de vía para la Construcción de una obra ubicada en pasaje B, y en la vereda 6. Barrio Sucre, Para Ciento Ochenta y Cuatro 14 Alta. Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la obra que se otorga permiso de construcción es: Vivienda unifamiliar, de dos (2) plantas, con un área de construcción de 208.74 m2, teniendo como retira de fondo, que es el que colinda con la quebrada la Bermeja, y del cual, los hoy recurrentes pretenden realizar una camineria o paso peatonal para la comunidad de 3.85m.

En este sentido, la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorgó permisos de construcción mayor para la edificación de una vivienda unifamiliar, de dos (2) plantas, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, por lo tanto, existe un acto administrativo definitivo posterior que autoriza ya no sólo una obra menor (construcción de una pared), sino autoriza la construcción de una vivienda, en consecuencia, el acto recurrido de nulidad marcado con el No .- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024,012, fue cambiado a otro permiso que otorga mayores derechos a los interesados como es la construcción de una obra mayor (vivienda).

Los permisos de reparación menor, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituyen autorizaciones para realizar obras menores de encierro de terreno, ya sea, con paredes o cercados, obras de reforzamiento a edificaciones ya existentes, colocación de techos, así como aquellas obras para la mejora o protección de obras existentes, en cambio, los permisos de construcción mayor son actos administrativos autorizatorios, mediante los cuales se otorga permisos para la construcción de una obra de manera completa, en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, en consecuencia, este acto administrativo de permiso de construcción mayor se convierte en un acto administrativo autorizatorio definitiva, que hace que el permiso de construcción menor cuya nulidad se demanda en la presente acción judicial ya no tenga objeto, pues, el órgano urbanístico competente otorgó permiso ya no para una obra menor, sino para una obra completa, en este sentido, la continuación de la nulidad de la reparación menor carece de utilidad practica y jurídica, por cuanto, de nada valdría en el supuesto que se declare la nulidad de la reparación menor cuando existe un permiso de construcción mayor de una obra completa (vivienda unifamiliar), que constituye un acto administrativo definitivo y seria en todo caso el que habría que demandar de nulidad.

En consideración, debe este Juzgador realizar consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a este tema, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°151 del 28 de febrero de 2012. Ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001. (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:

…(Omisis)…

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia
Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:

…(Omisis)…


Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, o existiendo un acto definitivo, decae, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.

En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, en consecuencia, este acto administrativo de permiso de construcción mayor se convierte en un acto administrativo autorizatorio definitivo, que hace que el permiso de construcción menor cuya nulidad se demanda en la presente acción judicial ya no tenga efectos jurídicos, pues, el órgano urbanístico competente otorgó permiso ya no para una obra menor, sino para una obra completa, en este sentido, la continuación de la nulidad de la reparación menor carece de utilidad practica y jurídica, por cuanto, de nada valdría en el supuesto que se declare la nulidad de la reparación menor cuando existe un permiso de construcción mayor de una obra completa (vivienda unifamiliar), que constituye un acto administrativo definitivo y seria en todo caso el que habría que demandar de nulidad, por lo tanto, este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la pretensión en cuanto a la nulidad del acto administrativo marcado con el No .- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024.012. Y así se decide.

DEL PRONUNCIMIANTO DE OFICIO DEL JUEZ EN CUANTO AL ASUNTO PLANTEADO

En uso de las facultades de oficio que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte recurrente, se circunscribe a que se orden la nulidad del Acto Administrativo oficio Nº SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se revoque el permiso de reparación menor No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública, por considerar que vulneran los derechos e la comunidad, específicamente, vulneran el hecho que el pasaje B, y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, constituyen vía pública de acceso de toda la comunidad, y que existe un proyecto denominado Consolidación de Vialidad Agrícola y Corredor Turístico (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), presentado ante el Consejo Federal de Gobierno, el cal, por las decisiones de la Alcaldía no se ha podido realizar y motivado a esta situación, solicitan la demolición de las obras construidas que obstaculizan el paso a la comunidad e impiden el acceso para realizar la caminero por la parte colindante con la quebrada la Bermeja, en cuanto a esta situación, este Juzgador puedo constatar en el Inspección Judicial lo siguiente:

1.- El pretendido paso o caminería de los recurrentes por el retiro de fondo de las construcciones realizadas por el ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024.012, se pudo evidenciar que es por el retiro de fondo de dichas construcciones en donde se encuentra como colindante el cause de la quebrada la Bermeja, en este sentido, se pudo evidenciar que ese espacio constituye una zona protectora del afluente de la mencionada quebrada, además es un espacio de máxima pendiente, y del cual, para cualquier construcción se deben guardar los retiros mínimos de protección del afluente o quebrada, por lo tanto, permitir una vereda, camino público o acceso de la comunidad por ese sector atentaría contra seguridad de todos los ciudadanos debido a las condiciones de máxima pendiente y posibles deslizamientos de la quebrada.

2.- Pudo verificar en la Inspección Judicial y así se dejó constancia en acta, que la comunidad del Pasaje 8 Y comunidad de Barrio Sucre parte alta, tiene acceso a sus viviendas por la vía plenamente establecida y construida que desde Barrio Sucre conduce al sitio denominado el Sendero, vía de comunicación que tiene sus acceso a través de una serie de veredas construidas en escaleras de cemento, por lo tanto, la comunidad no está restringida de acceso a sus viviendas ni servicios, y se hace innecesario autorizar otro acceso que ponga en riesgo la seguridad de toda la comunidad.

3.- Muy especialmente, cursa en autos informe presentado por la Directora de
Estadal del Ministerio de las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Táchira, quien expone lo siguiente:

En fecha 06 de junio del año en curso, a petición del Consejo Comunal "GRAN MARISCAL SUCRE, me traslade a Barrio Sucre, parte alta vía el Sendero. Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde inspeccione in sinu (sic) en compañía de funcionarios de Protección Civil para constatar cual es la situación relacionado con una SERVIDUMBRE DE PASO, a tal fin observé lo siguiente:

1. El acceso a la supuesta servidumbre de paso de estrecha, presenta declives considerables, así como está muy cerca de una quebrado, lo que constituye un riesgo para la integridad de las personas que puedan hacer uso de ella. Igualmente podría estarse desacatando la legislación ambiental que ordena guardar retiros en las cercanías de las quebradas, ríos, entre otros.

2. Según lo observado los solicitantes pueden acceder debidamente a sus viviendas por otros puntos (escaleras) o vías públicas, con lo cual no existiría el supuesto de procedencia para el otorgamiento de una servidumbre de paso conforme a lo previsto en el Artículo 660 del Código Civil vigente.

3. Conforme lo manifestaron personas miembros de la referida comunidad con quienes

4. Las estructuras posteriores de algunas viviendas se han extendido en sus construcciones con b cual se ha experimentado una reducción notoria del presunto paso, https://www.google.com/intl/es-
419/policies/terms/https://www.google.com/intl/es-
419/policies/privacy/https://www.google.com/gmail/about/policy/

5. El paso exigido podría igualmente representar un factor de inseguridad ciudadana para los vecinos, en virtud de que podría facilitar el actuar de la delincuencia debido a la falta de iluminación y tampoco existe la estructura adecuada para su instalación entre otros aspectos.
Por todo lo anteriormente expuesto, en opinión de quien suscribe puedo concluir que referida SERVIDUMBRE DE PASO es improcedente e inviable, por cuanto constituye un riesgo para la comunidad y no cumple con los requisitos establecidos en la Legislación venezolana.

Del informe presentado por la Directora de Estadal del Ministerio de las Comunas
y los Movimientos Sociales del estado Táchira, se concluye de manera clara y contundente que el paso pretendido por los hoy recurrentes es en una zona vulnerable y de alto riesgo, motivado a que se encuentra ubicada a una distancia de unos 10 metros de la quebrada la bermeja además de ser terreno de máxima pendiente pone en peligro la integridad de los ciudadanos que hacen uso de ella en cuanto al paso peatonal en el Sector Pasaje B y vereda 6 del Barrio Sucre Parte Alta del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni las autoridades urbanísticas competentes pueden dejar de cumplir los requisitos para las construcciones en zonas de riesgo, por eso, la Alcaldía emite variables urbanas otorgando para la construcción mayor un retiro de fondo de por lo menos 3.85 ms. situación que en la Inspección Judicial puede ver que se cumple este retiro.

Además debe señalar este Juzgador que motivado a la época de lluvias los afluentes de aguas experimentan crecidas que pone en riesgo las construcciones realizadas cercas de ríos, quebradas, etc, siendo necesario, que las autoridades competentes verifique que no se realicen construcciones en zonas de riesgos y de esta manera evitar tragedias futuras.

En este sentido, la pretensión de paso o acceso público el pasaje B, y la vereda ,. Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger seguridad de la ciudadanía en general. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Administrativo Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN Y LUÍS VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y V.- 7.237. actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Con Comunal Gran Mariscal de Sucre, de la Parroquia Pedro Maria Morante Municipio Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la Defensa Publica estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 98,077, en contra del Acto Administrativo oficio Nº SM/OFOLA2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10/08/2021, y en contra del permiso de reparación menor No .- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5,024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública. Así se decide.

De Igual manera, se declara sin lugar la pretensión de que se proceda a demoler las obras construidas por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No .- V- 5.024.012. Así se decide.

Por último, determina este Juzgador que, la pretensión de paso o acceso público el pasaje B. y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta. Parroquia Pedro Maria Morantes específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger la seguridad de la ciudadanía en general. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento sustanciación y decisión de la presente acción judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y V .- 7:237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre, de la Parroquia Pedro María Morante Municipio San Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.077, en contra del Acto Administrativo oficio Nº SM/OF044-2021 suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10/08/2021, y en contra del permiso de reparación menor No .- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública.

De igual manera, se declara sin lugar la pretensión de que se proceda a demoler las obras construidas por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No. - V. 5.024.012.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de paso o acceso pública a pasaje B. y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger la seguridad de la ciudadanía en general.

CUARTO: No se ordena condenatoria en costar dado la naturaleza de la presente acción judicial.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado Frank Mishell Cuenca, actuando en este acto como Defensor Público de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, y en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, actuando como Defensor Público Primero en Materia Contencioso Administrativo de los demandantes, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, actuando como Defensor Público Primero en Materia Contencioso Administrativo de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 14 de octubre de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio veintidós (22) de la segunda pieza judicial que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, cursante en el folio veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 14 de octubre de 2024, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dejó constancia que desde el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha den la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el (06) de noviembre de dos mil veinticuatro, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días: quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28) de octubre, cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que la parte presentará escrito alguno sobre su formalización a la apelación.

En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional, se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez actuando Defensor Publico Público Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.-

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de agosto 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN Y LUÍS VILLAMIZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN Y LUÍS VILLAMIZAR, asistido por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
PONENTE
La Secretaria,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2023-000023
RA/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2023-000023