REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000004
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.414, quién interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 160, de fecha 27 de julio de 2022, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 24 de agosto de 2022; con ocasión al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir la solicitud efectuada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso planteado es este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se dejó constancia de haberse reconstituido la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente y en tal sentido, este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado Nacional declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación interpuesta, declinando la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2024, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los competentes para conocer de la solicitud de regulación de competencia propuesta es este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, se dio nuevamente entrada al presente expediente y se ordenó pasar el mismo a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, identificados suficientemente en autos, interpuso Recurso de hecho contra la negativa de apelación de la decisión pronunciada el 25 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “[Interpuso] recurso de hecho debidamente fundamentado contra la negativa del preindicado tribunal a-quo publicada el 15 de junio de 2022, para admitir la apelación interpuesta el 03 de junio de 2022, remitida desde [su] correo electrónico” (…) . (Negrillas y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que, “[Surgió] este incidente en el juicio por nulidad de los actos administrativos inquilinarios N° 8-00095/10/14 y la Providencia Administrativa N° 00052, contenidas en el expediente N° 8-00095/10/14, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el EXPEDIENTE N° EN21-V-2015-000065, iniciado por demanda aceptada el 30 de julio de 2015, con reforma admitida el primero (1°) de Octubre (Sic) de 2018, es decir, desde hace casi siete (7) años. En la admisión de la reforma libelar se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Superintendencia de Arrendamientos del estado Barinas, pese a que tales notificaciones son contrarias a la estadía a derecho de las partes (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) habiendo apelado frente a las mismas, no obstante, en aras de la celeridad procesal y de obtener tutela judicial efectiva, [desistieron] de esa apelación que en aquel tiempo [interpusieron] contra la orden de practicar nuevas notificaciones; considerando que la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Superintendencia de Arrendamientos del estado Barinas, habían sido notificadas en más de tres (3) ocasiones – pese a que la causa se encontraba en curso y por ende las partes a derecho, antes y después de la reforma de la demanda, constando en autos la recepción de dichas actuaciones. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) la apelación denegada se planteó contra la decisión pronunciada por la juez JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, el 25 de mayo de 2022, en la que dispuso un nuevo abocamiento suyo en el EXPEDIENTE Nº EN21-V-2015-000065, y también se propuso frente a las nuevas notificaciones que ordenó practicar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, y a la ciudadana DESIREE SUBERO GUILLÉN, quien no es parte en el juicio. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) el pretendido abocamiento a que aspira es ilegal e inconstitucional, puesto que no constituye un mero ordenamiento dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente. Por el contrario, tal decisión sobrelleva una subversión del procedimiento que se traduce en una indebida paralización del juicio y genera sumas injurias constitucionales por violación del debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En consecuencia, el abocamiento impugnado constituye una decisión interlocutoria que causa gravámenes irreparables y por tanto es recurrible en apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289, 291, 607 del Código de Procedimiento Civil, y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó que, “(…) el escrito donde [solicitó] la nulidad de la orden para notificar a la prenombrada ciudadana DESIREE SUBERO GUILLÉN, la cual nulidad fue declarada por la juez YESIKA MORILLO, mediante revocatoria por contrario imperio dictada el 9 de abril de 2019, cursante al folio 26 de la tercera pieza del expediente N° EN21-V-2015-000065 (…) la cual ha sido revocada, ergo, dejada sin efecto en dos ocasiones, por lo cual, SU REITERACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN de acuerdo con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, Resaltado y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) todas las partes se encuentran a derecho, dado que en fecha 07 de febrero de 2022, [consignó] ante la URDD, escrito adjuntando las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República el 8 de diciembre de 2021, mediante oficio Nº 315 del 29 de septiembre de 2021, y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas el 26 de enero de 2022, mediante oficio Nº 316 del 29 de septiembre de 2021 (…) A la par, la Procuraduría General de la República fue notificada a través de comisión cumplida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 29 de marzo de 2022, según se evidencia del oficio Nº 214 de fecha 29 de septiembre de 2021, con acuse de recibo, debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio, que [consignó] ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas en fecha 09 de mayo de 2022 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Con fundamento en tales argumentos solicitó: “que este recurso de hecho sea admitido y tramitado conforme a lo dispuesto en los Artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se tengan como autenticas todas las pruebas instrumentales producidas con los números 1 al 22; por estar dotadas de los acuse de recibo correspondientes, como instrumentos con fecha cierta según el artículo 1369 del Código Civil”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 30 de Junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, con fundamento en lo siguiente:
(…) Visto que el recurso interpuesto versa sobre la negativa de apelación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2022, correspondiente a un juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Melendez, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, observando esta Juzgadora que la causa es materia civil, en tal sentido corresponde a la Alzada Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer y decidir el referida causa. Así se decide.
En razón a lo anterior, puede concluir este Juzgado Superior que el solicitante de la demanda por Vía de Hecho contra la negativa de apelación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2022, esta atribuida legalmente la competencia para conocer de la referida causa, al Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en razón de esto, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la Causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por Vía de Hecho, incoada por el Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, contra la negativa de apelación de fecha 15 de junio de 2022, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 15 de junio de 2022..
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 11 de Julio de 2022, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, identificados suficientemente en autos, interpuso Recurso de Regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) de conformidad con los artículos 49 Cardinal 4 (sic) de la Constitución Nacional, 69 del Código de Procedimiento Civil y 9.1, 11.4, 25.7, 26.2 y 76.1 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Interpuso] Regulación de la Competencia contra la Interlocutoria Publicada por [ese] Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2022, Inserta a los folios 73, 74, 75, y 76 del Expediente 0157-2022, para que sea resuelta por la alzada competente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto a su consideración, al señalar:
“(…) En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide. “(…)
En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En contraste, sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión 632, del 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En adición a las consideraciones expuestas ut supra, este Juzgado Nacional mediante decisión No. 13, de fecha 30 de enero de 2023, declaro su incompetencia para conocer del recurso de apelación sobre la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas, que a su vez se declaro Incompetente para dilucidar el Recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la parte demandante; declinando la Competencia hacia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No obstante, cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 14, de fecha 21 de marzo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Fanny Marquez Cordero, sobre la presente controversia determinó:
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que a esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (2) tribunales declaren su incompetencia, para conocer de una causa, y no exista un Tribunal Superior común a ellos en la Circunscripción a la cual pertenecen que pueda resolver el conflicto, situación que no ocurrió en el presente juicio, pues en este caso no existen dos (2) tribunales que declaren su incompetencia sino uno, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala para su regulación, así como también se verifica el hecho de que existe un tribunal superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Al respecto, cabe señalar que la Sala Plena, en Sentencia N° 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló:
“…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
…omissis…
(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el Artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de la Sala).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Plena, entre otras, en Sentencia N° 49 de su Sala Especial Segunda, publicada en fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Especial de la Sala Plena, observa que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, subvirtió el orden procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil al considerar que no era el Tribunal Superior común, y remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación de la Decisión en la cual se declaró la incompetencia, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes referido, resulta incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada , en virtud de la existencia de un Tribunal Superior en el orden jerárquico, al cual le corresponde la competencia, siendo en este caso el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Así se declara. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por lo cual en virtud de la orden dispuesta mediante la decisión previamente expuesta en sus consideraciones; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ACEPTA la competencia decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre el Recurso de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandante en el presente asunto. Así se establece.
Del Recurso de Regulación de la Competencia propuesto
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional para decidir el objeto de la acción propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de junio de 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró su Incompetencia para conocer del Recurso de Hecho planteado por la parte actora, esta Alzada emite su fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dispuso su Incompetencia para conocer del Recurso de Hecho contra la apelación denegada que se planteó en virtud de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,, el 25 de mayo de 2022, en la que dispuso un nuevo abocamiento suyo en el EXPEDIENTE Nº EN21-V-2015-000065, y también se propuso frente a las nuevas notificaciones que ordenó practicar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, y a la ciudadana DESIREE SUBERO GUILLÉN, quien no es parte en el juicio.
A su vez, el referido Juzgado Superior Estadal, planteó su incompetencia con base a la naturaleza del asunto, por lo que refirió: “…observando esta Juzgadora que la causa es materia civil, en tal sentido corresponde a la Alzada Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer y decidir el referida causa…”
Así las cosas, los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, la cuantía y el domicilio. En este sentido observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
En cuanto a la competencia por la materia, se debe traer a colación que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) [la] competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a su interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2012, mediante decisión Nº RC.000403, explicó que la norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Resulta igualmente necesario para esta Alzada acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
A tales efectos, es fundamental señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1, de fecha 01 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Fanny Marquez Cordero, destacó:
En ese sentido esta Sala Plena, debe citar lo establecido en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, que establece la jurisdicción especial inquilinaria, y señala taxativamente:
“Artículo 27.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De tal forma, se establece en el Artículo 27 antes transcrito, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas y, para el resto del país, la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria será de los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
Este criterio es firme en esta Sala Plena, tal como lo señaló la Sentencia N° 27 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa, señaló:
“La norma citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia especial ‘contencioso administrativa’, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:
´…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)’. (Resaltado de la Sala Plena).
Como puede observarse, la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda le atribuyó competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio.”
A toda luz esta Jurisprudencia establece que en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial en materia de arrendamientos, quedando claro el orden jerárquico entre los tribunales que conocen la materia. Sumado a dicho fundamento legal y jurisprudencial la normativa se consolida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Numeral 7, cuando señala:
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ello así, esta normativa determina taxativamente el tribunal competente para conocer de las demandas en segunda instancia que se ejerzan contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, referidas a los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dentro del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
De modo que, en virtud de la existencia de un criterio atributivo de competencia legal en virtud de la especialidad del caso propuesto, adminiculando la jurisprudencia antes descrita y lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26, Numeral 2 que dispone:
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Ahora bien, en virtud de la competencia especial que atribuye la Ley a los Juzgados de Municipio, en los casos de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), se evidencia que la materia como criterio atributivo de la competencia se encuentra subordinado al criterio orgánico determinado por la ley, en virtud de la especialidad del caso antes descrito.
Por lo que este Juzgado Nacional concluye que la competencia para conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra la apelación denegada que se planteó en virtud de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 15 de junio de 2022, y cualquier otro recurso que deba decidirse en segunda instancia, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2022 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: QUE ES COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer del Recurso de Hecho ejercido, contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictada en fecha 15 de junio de 2022, que negó la procedencia del recurso de apelación interpuesta.
TERCERO: se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Publíquese, regístrese, y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-R-2022-000004
RA/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|