REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000087
En fecha 29 de Noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en apelación, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.945, debidamente asistido por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Rondón, apoderada judicial del ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría; Se deja constancia que se reconstituyó su Junta Directiva mediante acta de fecha (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidenta y Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente; se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha este Juzgado observa que ha trascurrido un lapso considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 euisdem y lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil , aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se deja constancia de haberse librado boleta de notificación dirigido a las partes, con oficio N° JNCARCO/114/2023 Y N° JNCARCO/115/2023 y oficio de comisión N° JNCARCO/116/2023.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió resultas de comisión (parcialmente cumplidas) provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de quince (15) folios útiles.
Asimismo, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.
En fecha 06 de mayo de 2024, se dejó constancia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, respecto a la practica de la notificación personal de la parte recurrente, donde especifica que dicha boleta obtuvo resultados negativos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de termino de distancia de seis (06) días continuos, más diez (10) días de despacho.
En fecha 01 de julio del 2024, se ordenó retirar la boleta de notificación de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de julio de 2024, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 julio de 2024, se dejó constancia por Secretaria del vencimiento del lapso para fundamentacion de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por ende, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, se ordenó practicar computo de los días de despacho trascurridos. En misma fecha la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el 02 de julio de 2024, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días tres (03), cuatro (04), nueve (09), diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), y veintitrés (23) de julio de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 06 de agosto de 2018, el ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, asistido por la abogada Rosa Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía Del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “(…) en fecha 27/01/2017, solicitó ante la instancia administrativa la asignación del Código Catastral al Terreno Ejido ubicado en la Carretera 1 entre 9 y 10 del Barrio El Carmen N° 56 hoy Carretera 1 Entre Calle 1 Entre calle 8B y 9, N° 56, Municipio Iribarren del estado Lara, donde [ha] construido una bienhechurías que consta de tres plantas de [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio y que [ha] poseído por más de 40 años; asignándole el N° de Control N° 43-280415, haciendo la debida inspección, llevando a efecto el procedimiento pasando a el Área Física en fecha 16/02/2017 y a catastro el 22/02/201 (sic), siendo devuelto al Área Jurídica en fecha 24/02/2017 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “ (…) En fecha 09/02/2017, la ciudadana Maritza de Siria, titular de la cedula identidad N° V-6.706.876 [su madre], en nombre propio y representación de la sucesión Hernán Sira, solicitó de Código Catastral para el inmueble (Terreno) ubicado Carretera 1 Entre Calle 8B , N° 56, Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente Carretera 1 Entre 9 y 10 del Barrio El Carmen N° 56, presentando una declaración sucesoral, donde se declaró el 50% de las bienhechurías que presuntamente fueron construidas por el cujus, pretendiendo así adjudicarse la posesión del terreno y la propiedad de las bienhechurías que [ha] construido y la posesión del terreno que [ha] mantenido aun antes del fallecimiento de [su] padre, es hacer énfasis que la adjudicación del Código Catastral le fue conferido a la solicitante Maritza de Sira, con extrema prontitud, se le asigna el N° de control 15-280707 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) En fecha 20/02/2017, le hacen la inspección, el 22/02/2017 pasa al Área física y el 23/02/2017 le otorgan el Código Catastral N° 13-02-07-U01-406-0207-004, siendo este el Código Catastral que le habían adjudicado al inmueble del ciudadano Clemente Antonio, titular de la cedula identidad N° V-413.554, en los años 200 y 2007 (sic), ahora bien en virtud de esta adjudicación del Código Catastral a la ciudadana la Dirección de Catastro la Resolución N° 019-2017, donde le quitan el código al inmueble del Ciudadano Clemente Aldana y en fecha 23/02/2017, una vez que le quitan el Código Catastral al inmueble de Clemente Aldana se lo adjudica a la ciudadana Maritza de Sira (…)”. (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) en virtud de la Resolución N° 019-2017, emanada de la Dirección de Catastro, en fecha 23/02/2017, suscrita por el Ing. Valmore Rubio, en su condición de Director de Catastro, y de la cual se da por notificado el ciudadano EDAR ENRIQUE SIRA SANCHEZ, titular de la cedula identidad N° 413.554, quien falleció en fecha 26/11/2016, según se evidencia en ACTA DE DEFUSION N° 895 expedida por el REGISTRADOR CIVIL DEL HOSPITAL DR PASTOR OROPEZ (I.V.S.S.) DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS. Se da por notificado del acto administrativo emanado de esta administración en fecha 23/02/2017 mediante RESOLUCION N° 019-2017 y estando en tiempo hábil para interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante la Dirección de Catastro explanando las razones que afectan [sus] derechos e intereses, alegando todo lo acontecido señalando las contradicciones que se desprendían de la Resolución recurrida (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “(…) En fecha 18 abril de 2017, estando en el lapso correspondiente introdujo por ante la Dirección de Catastro el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra de la Resolución N° 019-2017 de fecha 23/07/2017, lo cual ha trascurrido el lapso para su debida respuesta y sin embargo la administración pública no lo hizo, en virtud del silencio administrativo le ha causado un grave daño a [sus] derechos del cual es acreedor como ciudadano del País y del municipio Iribarren, dando como repuesta la Alcaldía del Municipio Iribarren declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE INTERES DEL RECURRENTE por las razones de hecho de derecho que [le] asisten interpone RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO LARA N° RR-05-18 de fecha 05 mayo del 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenida en la Notificación N° OCJ-121-2018 de fecha 04 abril 2018 por ante esta instancia, a los efectos de demostrar los alegatos referidos en el presente escrito invocando el merito favorable que se desprende e invocando la comunidad de prueba en cuanto [le] favorezca (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumento que, “(…) la providencia administrativa N° RR-05-2018, DE FECHA 08/05/2018, no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso. Hecho este que lo hace nulo por ausencia total de la motivación, pues como puede [él] defenderse de un acto administrativo, donde carece de etapa procedimental y en total desacato a la norma, esto en concordancia con los numerales 2 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó “(…) sea declarado Nulo de nulidad absoluta el EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Nº RR-05-18 de fecha 05 de Mayo de 2.018, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenida en la Notificación Nº OCJ-121-2018 de fecha 04 de abril de 2018, por cuanto la decisión afecta [sus] intereses y derechos (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
Por su lado, la parte demandada señaló que "(...) Quisiera hacer un antecedente a lo que motivo a que recurra el acto 05-2018. La dirección de Catastro desde el año 1996 quien funge como ocupante 1303070140602070400 que identificamos como la parcela 04, el ocupante es Hernán Sira, por un acuerdo aprobado por Cámara por Concesión en Uso. Este contrato fue firmado en fecha 14/11/1996. Una vez visto ese antecedente, vale decir, que es el padre de quien recurre, dificulto que venga poseyendo, pues por su edad actual si viene poseyendo no es posible que haya construido con 10 años de edad. Posteriormente se evidencia en el expediente administrativo que es lo que se denomina la ficha que existe una venta en fecha 21/10/2008 todos los hermanos del recurrente, la madre, el ciudadano Hemán Sira, posee documentación que acredita la ocupación que dio origen a la concesión en uso. La dan en venta 3 hermanos al resto de la sucesión, lo que me parece fantástico un titulo supletorio del 2016. Luego solicita el código catastral, luego, es el cambio de nombre. No solicita la inscripción sino el cambio de nombre, el cual seria a nombre de la ciudadana Maritza y otros. Ella es propietaria del 50% de las bienhechurías para Catastro. El resto le pertenece a los coherederos. Posteriormente cuando se hace el cambio el nombre, se da cuenta Catastro existe un error en la codificación. El código catastral estaba errado. Como tenia codificación vieja, Catastro está en la obligación de corregir. La que le pertenece al ciudadano Clemente Aldana es la 019-2017 le corrige el código catastral y le asigna la codificación 05. No se ha quitado la parcela a ninguno de los que aparecían inscritos en Catastro. Las dos parcelas están una al lado de la otra. La parcela 04 es la señora Maritza, la parcela 5 del señor Clemente. La nulidad el cual se declara la inadmisibilidad de recurso, es porque lo ejerciese en contra de la 19-2017 que iba dirigida al señor Clemente, y la resolución donde forma parte es la 18-2017, no se logra demostrar el interés legitimo y personal de la parcela. Si hubiese un recurso, tendría que decir en qué carácter actuaba si era como coheredero. Razón por la cual la Alcaldía dicta la RR05-2018 declarando inadmisible sobre su interés (...)".
Ahora bien, Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de debido proceso por ausencia de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido corresponde precisar quién aqui juzga, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(… Omissis…)
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L. y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ajustadamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia N° 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
(… Omissis…)
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad
Ahora bien, demanda el actor en nulidad que no se niega que el ciudadano Carlos Eduardo Flores, estaba ocupando dicha vivienda pero mediante una posesión precaria, toda vez que por razones de humanidad el señor JUAN BAUTISTA SIRA había cedido una habitación al padre del señor Carlos Flores, quien luego de su muerte se la cede a su hijo, pero en ningún momento dejo de tener la posesión en forma exclusiva e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, tal y como se demuestra en todas las pruebas que constan en el expediente administrativo, señalando en sus argumentos una violación por parte de la administración.
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando: "(...)que la representante judicial del ciudadano Carlos Flores consigno sentencia definitiva de fecha 23/12/2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en juicio por acción reivindicatoria en el cual se declaro SIN LUGAR la Demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Orlando José Sira...contra el ciudadano Carlos Flores... ya que el demandado se encuentra en poseyendo el bien inmueble objeto del litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de procedimiento Civil, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en vista de que la parte actora no apelo del fallo, según se observa de auto de fecha 24/01/2011 que riela en el expediente administrativo(...)".
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado resolvió que " ARTICULO PRIMERO: En vista de las razones de hecho y de derecho aquí expuestos se ordena a la Dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Flores Ramos, titular de la cedula de identidad N V-13.842.936, la solicitud de avaluó sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y 47 casa 46-48, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren... ARTICULO SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal (catastro) expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo... ARTICULO TERCERO: notifíquese presente resolución tanto a los ciudadanos Carlos Flores y Orlando Sira, plenamente identificado en autos para que en caso de que se sienta violados sus derechos interpongan la correspondiente acción de nulidad(...)"
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante era establecer quien era el ocupante de la parécela así como acreditar la propiedad de las bienhechurías la administración ante el presente caso evidencio mediante el expediente administrativo consignado que el ocupante de la bienhechurías era el ciudadano Carlos Flores y no se logro acreditar la propiedad de la misma al ciudadano ORLANDO SIRA por no traer las pruebas que desmotaren la tradición legal en lo atinente a la propiedad del inmueble, ya que el documento acreditado para avalar su propiedad no se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir el recurrente no logro comprobar sus argumentos, lo cual no se configura en lesión al derecho a la defensa dispuesto en el articulo49 de nuestra carta magna, y así lo considera en igual forma esta instancia jurisdiccional.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que no hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desestimar dichos argumentos, y así se decide.-
En corolario con lo anterior, considera necesario quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
(… Omissis…)
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo Tribunal de la República, considera esta juzgadora, que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad estuvo ajustado a derecho, ya que la administración logro demostrar con certeza los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria a favor del ocupante de las bienhechurías tomando en cuenta que éste logró demostrar durante todo el proceso ser el ocupante de la misma, lo cual considera quien aquí decide es vital y necesario para determinar a quién corresponde la concesión de uso del terreno objeto de la presente controversia, asimismo se observo que el querellante estuvo a derecho en todas y cada una de las fases del procedimiento, no logrando demostrar sus alegatos, en consecuencia le fue garantizado el derecho a la defensa del actor, y por ende la administración actuó de manera correcta al dictar la resolución, en tal sentido se desestima la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte demandante, y. Así se decide.-
En relación al silencio de prueba; Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
(… Omissis…)
A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, asimismo se evidencia que el actor no menciona cuales son las pruebas que silencio la administración en la resolución dictada; en consecuencia se desestima dicho alegato, y Así decide.-
En el mismo orden, es necesario explicar lo concerniente al vicio de Inmotivación y falso supuesto alegado. Al respecto debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
(… Omissis…)
Como puede apreciarse, ambos vicios -falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N 02245 del 7 de noviembre de 2006)
En el caso sub examine, se observa que LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, expresó en el acto administrativo No.FR-05-2018 las razones que fundamentan la decisión objeto de nulidad, indicando las razones y argumentos con que fundamentaron su decisión y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo; el cual contiene una relación clara de los hechos, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación y falso supuesto. Así se decide.-
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ titular de la cédula identidad número V-9.613.945, asistido por el abogado en ejercicio ROSA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; y en consecuencia se mantiene firme la Resolución N° RR-05-18 contenida en la notificación nº OCJ-121-2018 de fecha 04 de abril de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente recurso Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA BANCHEZ titular de la cédula identidad número V-9.613.945, asistido por la abogada ejercicio ROSA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 46,467, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se Mantiene firme y con todos sus efectos Jurídicos la Resolución administrativa N RR-05-18, contenida en la notificación N° OCJ-121-2018 de fecha 04 de abril de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2019, por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467, apoderada judicial del ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, asistido por la abogada Rosa Rondon, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 agosto de 2019, por la abogada Rosa Rondon, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 02 de julio de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa en el folio doscientos veintiséis (226) del expediente principal que, mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgó un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, cursante en el folio doscientos veinte siete (227) del expediente principal se deja constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 02 de julio de 2024, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dejó constancia específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 02 de julio de 2024, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de julio de 2024, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, a saber, transcurrió los diez (10) días despacho los cuales son 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2024, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rondón representante judicial del ciudadano Alexis Antonio Siria Sánchez, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Alexis Antonio Siria Sánchez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en 13 de agosto de 2019, por la abogada Rosa Rondon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
2. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. TERCERO: FIRME la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
4. CUARTO: se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Asunto Nº VP31-R-2019-000087
RA/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2019-000087
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