REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000039
En fecha 26 de Junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.996, debidamente asistida por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 05 de Abril 2019, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2019, por la ciudadana Lenys K Castillo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.735, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de Julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria y se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas y transcurrido como sea el termino de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la causa.
En fecha 17 de Junio de 2024, se recibieron resultas de comisión las cuales fueron parcialmente cumplidas, remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 04 de julio de 2024, se ordenó notificar al abogado José Agustín Ibarra, apoderado judicial de la querellante Lenys Katiuska Castillo, en la cartelera de este Juzgado Nacional. En esa misma fecha, se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de agosto de 2024, se retiró de la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación dirigida al abogado José Agustín Ibarra, apoderado judicial de la querellante Lenys Katiuska Castillo.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y es por lo que este Juzgado Nacional se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2024, evidenciándose el vencimiento del lapso señalado mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y no habiéndose presentado el escrito de fundamentacion de la apelación por la parte interesada, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo se ordeno pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado José Agustín Ibarra, apoderado judicial de la querellante Lenys Castillo, antes identificada, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “Que fu[e] ingresada a la Alcaldía del Municipio Palavecino, en la Dirección del consejo de protección de Niños, niñas y adolescentes, fecha 01 de Diciembre de 2001, como Consejera de Protección, despacho el cual, nunca se le reconocieron sus derechos de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en cuanto el sueldo devengado mensualmente, esto en concordancia con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de protección, publicado en Gaceta Oficial numero 38072, de fecha 24 de noviembre del 2004, de acuerdo al articulo 15 párrafo segundo de dicho texto. Así mismo para el año 2004 se interpuso una acción de nulidad, conjuntamente con reclamo de derechos no pagados por la administración municipal, tal como curso en los expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380 (…) en este ultimo se [acordó] transacciones en fecha 20 de julio de 2005, en beneficio de los consejeros de protección y por ser miembro principal igualmente, se [hizo]acreedora de tales derechos, en virtud que cumplo las mismas funciones, a la par que igualmente tales derechos nuca se pagaron, debiendo señalar que en el acta homologada se establecieron las siguientes cláusulas (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que, “El Recurrido reconoce que la denominación del cargo que ejerce El recurrente, es de CONSEJERA DE PROTECCION, según resolución numero 11CD261101, de fecha 26-11-2001, conforme con lo establecido en la ley orgánica de proteccion de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el Articulo 146 de la constitución bolivariana de Venezuela y el recurrido conviene en que El recurrente comenzó a prestar servicio en el órgano desde el primero (01) de diciembre de 2001”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “EL RECURRIDO conviene solo en dotación de uniforme y en el disfrutes de las vacaciones correspondiente del periodo del año 2001 conforme a la cláusula segunda de la presente transacción, mas no el pago de dicho concepto, conviene en otorgar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes el rango de Dirección en el organigrama del Municipio Palavecino tal como lo establecen los lineamientos del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). EL RECURRIDO se compromete al pago de las guardias nocturnas, que cumplan los consejeros adscritos a la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma mensual a partir del primero (01) de enero del año 2006, estableciendo para ello un monto de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000), por las guardias realizadas en el mes.”
Así mismo que, (…) conviene en reconocer a todos los funcionarios adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prima por profesionalización de acuerdo al grado de instrucción, se compromete a realizar mejoras en las condiciones de trabajos como espacio físico, dotación de mobiliario y personal, todo ello ajustado a los lineamientos del Consejo Nacional de Derecho de Niños. Niñas y Adolescentes de esta forma se compromete a brindar y fomentar el debido respecto a los Consejeros de Protección como autoridades municipales y funcionarios espacialísimos de carrera y [realizara] los tramites correspondientes para establecer aumentos en los sueldos del los Consejeros de Protección, estos deberán de efectuarse conforme a los lineamientos del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a "LA RECURRENTE deberá equipararse su situación laboral a la del resto de los directores de "EL RECURRIDO". (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera señaló que, " (…) EL RECURRIDO" se compromete a desistir o sobreseer cualquier procedimiento administrativo disciplinario que se allá iniciado en contra de los miembros del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino, de igual forma "EL RECURRIDO" nombrara a dos (02) suplentes para los consejeros de protección, en cumplimiento de los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPΝΝΑ) por consiguiente, "EL RECURRIDO se compromete a cumplir con los convenios en la presente transacción dentro del lapso de un (01) mes, Los términos de la transacción antes identificada. [Fueron] debidamente homologados ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de titulo ejecutivo. Es necesario señalar que esta transacción solo se ha cumplido con lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando a un lado el resto de lo acordado y lo que origina una serie de derechos laborales a mi favor, a saber;
PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la trarisacción, el cual era de 405.000,00 Bolivares, hoy 405,00 Bolivares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción demandada, incumpliendo de igual manera con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial numero 38072, de fecha 24 de Noviembre del 2004, de acuerdo al Articulo numero 15 parágrafo segundo.
SEGUNDO. Se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda del aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas).
TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos decembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo lo dias laborados, fines de semanas y dias festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte.
CUARTO: En cuanto a las demás Cláusulas, la municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó: “Por todas las razones antes expuestas y con el debido respeto [solicita] ante este tribunal declare con lugar el reclamo y se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de línea actual a tenor con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial numero 38072, de fecha 24 de noviembre del 2004, de acuerdo al Articulo numero 15 parágrafo segundo, que en la actualidad es de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (4.320.00 Bolívares Fuertes) y se condene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a pagar los montos que corresponden al calculo de los conceptos laborales siguientes. Teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción, lo cual asciende a la suma de Bolívares Fuertes: UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bsf.1.202.379,10). Se le [ordene] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, que el sueldo a pagar sea el equivalente al que tenga un Director de línea al momento de pronunciarse la presente sentencia. Así mismo [solicita] que la presente querella sea admitida con todos los planteamientos de ley y se declare con lugar en la definitiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana Lenys Katiuska Castillo, antes identificada, contra La Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lenys Katiuska Castillo Peroza, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.996, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
De la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto este Juzgado extrae que por medio de la presente acción –en principio- se pretende la cancelación de ciertos conceptos laborales que habrían sido objeto de una transacción en “los expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380, en este último se acordaron transacciones en fecha 20 de julio del 2005…”, los cuales se encuentran relacionados a los servicios prestados por la ciudadana Lenys Katiuska Peroza, para el Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Así pues, a los efectos de pronunciarse con relación al fondo de la presente causa, se extrae que la parte querellante manifestó que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Palavecino, en la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01 de diciembre de 2001, como Consejera de Protección, despacho que -a su decir- nunca reconoció sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto el sueldo devengado mensualmente, esto en concordancia con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo 15 parágrafo segundo de dicho texto.
Agregó que “…para el año 2004 se interpuso una acción de nulidad, conjuntamente con reclamo de derechos no pagados por la administración municipal, tal como cursó en los Expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380 en este ultimo (sic) se acordaron transacciones en fecha 20 de julio de 2005, en beneficio de los consejeros de protección y por ser miembro principal igualmente, (se hizo) acreedora de tales derechos, en virtud que cumpl(e) con las mismas funciones a la par que igualmente tales derechos nunca se pagaron, debiendo señalar que en el acta homologada se establecieron las siguientes cláusulas …”
Arguyó que “…los términos de la transacción antes identificada fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. (…) que la transacción solo (sic) se ha cumplido en lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando de un lado el resto de lo acordado y que origina una serie de derechos laborales a su favor, a saber: PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la transacción el cual era de 405.000 Bolívares, hoy 405 Bolívares Fuertes (…) SEGUNDO: se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda de un aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas). TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias de pago por los bonos decembrinos, diferencia de pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio de los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte. CUARTO: En cuanto a las demás cláusulas, la Municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha”.
Concluyó solicitando a este Tribunal que se declare con lugar el reclamo por esta vía y se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de Línea actual a tenor de lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38075 de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo Nº 15 parágrafo segundo que en la actualidad es de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4320,00) y se condene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a pagar los montos que corresponden al cálculo de los conceptos laborales, teniendo como base los cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción.
Este Tribunal observa que en el presente asunto no resulta un hecho controvertido los servicios prestados por la querellante para el Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el 01 de diciembre de 2001, tal como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte querellada y se verifica de la Resolución identificada Nº 11CD-261101, emanada del Consejo de Derechos del Municipio Palavecino. De igual modo, no se extrae de los autos que la relación funcionarial de la querellante haya finalizado.
Así, en principio, la hora de trabajo debe remunerarse como se retribuye la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe cancelarse como hora extraordinaria de trabajo, no obstante, señala igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, que:
“Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron”. (Negrillas de este Juzgado).
“Ahora bien, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extra trabajadas por el ciudadano Javier García, según sus dichos, por virtud de haber laborado unos días sábados, domingos y horarios nocturnos, así, conforme a la Inspección Judicial supra referida, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas por éste reclamados.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que esos días objeto de la presente controversia, el querellante se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la representación del Municipio recurrido a sostener en la audiencia definitiva, según consta del folio 40 del expediente que las actividades desarrolladas por el querellante resultaban de interés público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. Ello así, a juicio de esta Corte al querellante le es aplicable la Cláusula N° 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por los trabajos realizados los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, toda vez que la Administración no demostró que esos días el ciudadano Javier García, se encontraba de guardia por lo que resulta procedente el reclamo formulado por el referido ciudadano. Así se decide”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, junto con su escrito de contestación presentó:
.- Resolución 11CD-261101, donde se indica los integrantes del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 60).
.- Resolución Nº A-122-02-2006, donde se le otorgó Bono Compensatorio sin incidencia salarial a la querellante. (Folio 67).
.- Resolución Nº A-173-10-2006, donde se le otorgó Bono Compensatorio sin incidencia salarial a la querellante. (Folio 68).
.- Recibos de nómina de la querellante emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino de los siguientes períodos: 01/08/2005 al 15/08/2005; 01/11/2008 al 15/11/2008; 01/12/2007 al 15/12/2007; 01/12/2009 al 15/12/2009; 16/11/2010 al 30/11/2010; 16/11/2010 al 30/11/2010. (Folios 69 y ss).
.-Solicitudes de pago por diversos conceptos y oficios relativos al disfrute de las vacaciones de la querellante. (Folios 74 al 88).
En la oportunidad del lapso probatorio, la parte querellante presentó:
.- Recibo de pagos donde se evidencia lo que percibe un Director de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 105).
.- Constancias de Trabajo de la ciudadana Lenys Castillo. (Folios 106 y ss.)
.- Copia simple del Acta de Transacción que corre inserta en el expediente signado bajo el Nº KP02-N-2004-000380, donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio Palavecino y la querellante de manera conjunta llegan a un acuerdo. (Folio 114 y ss.).
.- Copia simple del Acuerdo Nº 150 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde autorizó a los ciudadanos Yetzy María Gutiérrez y Hugo Herrera Cortés, para transar en el juicio antes referido. (Folio 118).
.- Copia simple del Libelo de la demanda signado bajo el Nº KP02-N-2004-000534. (Folio 120 y ss.).
.- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigida al Alcalde del Municipio Palavecino, Diego Antonio Rivero, emanada de la ciudadana María Ceballo, donde se notificó al primero de los mencionados que la ciudadana “Jenny Castillo” es la nueva Coordinadora del Consejo de Protección del mismo Municipio. (Folio 130 y ss.).
.-Resolución Nº A-173-10-2006, donde se le otorgó a la querellante un bono compensatorio. (Folio 132).
.-Acta de Acuerdo suscrita entre la ciudadana Sandra Gómez en su condición de Directora de Recursos Humanos y la ciudadana Lenys Castillo, donde la Alcaldía se comprometió a “iniciar las gestiones para el pago de la diferencia salarial adeudada”. (Folio 133 al 135).
.-Recibos de nómina de la querellante, emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente a los siguientes períodos: 01/07/2008 al 15/07/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008 y 01/06/2008 al 15/06/2008. (Folios 136 y ss.).
.-Comunicaciones emanadas del querellante, donde se solicita pagos de diferencia con el sueldo de Directora; así como de las diferencias de cancelación de prima por hijo; de antigüedad; de guardería, entre otros. (Folios 139 al 141; 143 y 144).
.-Oficios donde se solicita cancelación del bono de guardias permanentes (nocturnas) de los funcionarios María Medina; María Ceballo; Ludys Álvarez; Rosa Álvarez; Luís Peña y Moraima Navas. (Folios 142; 147; 148, 149).
.- Comunicaciones de fechas 18 de agosto de 2009 y 04 de noviembre de 2009, emanadas de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y dirigidas a la querellante. (Folios 151 y 152).
.- Resolución Nº A-37-28-2009, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se acordó que la querellante recibirá una bonificación equivalente al cargo de Directora que ocupa actualmente, siendo esta bonificación de Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.704,00) pagados bimestralmente. (Folios 155 al 156).
.- Comunicaciones relacionadas las solicitudes realizadas por la querellante. (Folios 166 al 178)
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en el lapso probatorio consignó recibos de pagos, oficios relacionados al disfrute de las vacaciones; solicitudes de pago de bono compensatorio y listado de “ticketeras” de la querellante (folios 200 al 232).
Ahora bien, habiéndose hecho mención al acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien aquí decide, debe resaltar el hecho de que las documentales presentadas están dirigidas en primer lugar a solicitar la ejecución de una transacción judicial realizada en otro asunto que ya fue decidido por este Tribunal, cuyos términos a decir de la recurrente fueron incumplidos; y, por otra parte, a solicitar la obligatoriedad del cumplimento del pago del sueldo de la querellante de acuerdo a lo estipulado a un Director de línea actual, “…teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción…”.
Sobre lo pretendido, este Juzgado debe entrar a revisar la oportunidad en que se celebró la transacción a la que hace referencia la querellante.
En efecto, de la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que, con anterioridad a la presente acción, la ciudadana Lenys Katiuska Castillo Peroza interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de impugnar el llamado a concurso para la selección de Consejeros del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara. Consta en el Sistema Juris 2000 que dicho juicio finalizó por la transacción celebrada entre las partes y que fue homologada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, correspondiente al asunto KP02-N-2004-000534. No obstante ello, dicha acción estaba relacionado a la estabilidad de la querellante, por lo que no tendría incidencia sobre la presente causa que se encuentra dirigida a solicitar ciertos beneficios laborales.
Con relación al asunto KP02-N-2004-000380, de la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia que la querellante sea parte interesada, en mérito de lo cual se desestima su incidencia en la presente causa.
Consta al folio ciento catorce (114) las copias simples del asunto KP02-N-2004-000382. Se identifica como motivo de dicho juicio “pasivos laborales y otros conceptos”; seguido a ello, fue presentada la transacción celebrada por la ciudadana “Lennys Castillo” y el ciudadano Pablo Salvador Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. De la revisión del sistema juris 2000, se constata que en dicho asunto KP02-N-2004-000382, en fecha 20 de junio de 2004, fue presentada la transacción celebrada por las partes, por lo que en fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró lo siguiente:
“Vista el Acta de Transacción celebrada en fecha 20 de junio de 2005, realizada por una parte el abogado JOSÉ LABRADOR BRITO, apoderado de la parte recurrente, titular de la cédula de identidad Nº 10.783.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.944 y por la otra el abogado PABLO SALVADOR SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldái del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia este Tribunal TIENE COMO REALIZADA LA TRANSACCIÓN, antes mencionada. Archívese el expediente. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.”
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En efecto, al revisar lo pretendido por medio de la presente acción se constata que en el libelo fue solicitado que “…los términos de la transacción antes identificada fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. (…) que la transacción solo (sic) se ha cumplido en lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando de un lado el resto de lo acordado y que origina una serie de derechos laborales a su favor, a saber: PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la transacción el cual era de 405.000 Bolívares, hoy 405 Bolívares Fuertes (…) SEGUNDO: se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda de un aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas). TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias de pago por los bonos decembrinos, diferencia de pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio de los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte. CUARTO: En cuanto a las demás cláusulas, la Municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha”.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la representación judicial del querellante indicó “…De forma que, esa transacción es lo que motiva el presente proceso…”. (Folio 91).
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el asunto KP02-N-2004-000382, fue presentada la transacción celebrada por la ciudadana “Lennys Castillo” y el ciudadano Pablo Salvador Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por notoriedad judicial, se constató que dicho asunto KP02-N-2004-000382, fue presentada en fecha 20 de junio de 2004, la transacción celebrada por las partes, por lo que en fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal dictó auto donde se “TIENE COMO REALIZADA LA TRANSACCIÓN”, así pese a no señalarse expresamente el otorgamiento de la homologación por parte del Tribunal, siendo que no es el término señalado, se observa que en la transacción realizada se realizaron recíprocas concesiones con relación a los pasivos laborales discutidos en dicho juicio, desprendiéndose -por ejemplo- de la cláusula décima quinta que “EL RECURRIDO” paga en (el) acto la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) según cheque Número 14448253 librado contra el Banco Central, Banco Universal”
Continuando con la revisión del señalado expediente KP02-N-2004-000382, según los datos que arroja el sistema juris 2000, debido a que no se encuentra en físico en este Tribunal ya que fue enviado al Archivo Judicial, se evidencia que ninguna de las partes solicitó la ejecución judicial del auto de fecha 20 de julio de 2004 donde se “TIENE COMO REALIZADA LA TRANSACCIÓN”; y –tampoco- se evidencia que se haya ejercicio algún recurso judicial por el incumplimiento de la misma.
En consecuencia, quien aquí decide encuentra que no resultaría procedente solicitar por medio de la presente acción la ejecución de una transacción judicial realizada en otro juicio, en concreto, en el asunto KP02-N-2004-000382, siendo lo correcto haberse solicitar su ejecución de la transacción en el juicio señalado. Así se declara.
En este mismo orden y dirección este Tribunal debe desestimar los alegatos dirigidos al cobro del “aumento de sueldo para la fecha de la transacción”; “las guardias nocturnas acordadas en la transacción” y las “diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo lo días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima de alimentación y prima de transporte”. Así se decide.
De igual modo, este Juzgado observa que en el petitorio de la presente acción se solicitó la obligatoriedad del cumplimento del pago del sueldo de la querellante de acuerdo a lo estipulado a un Director de línea actual, “…teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción…”, cuestión que este Juzgado encuentra que igualmente se deviene de lo pactado en la señalada transacción, según se indicó en el libelo y como evidencia de la cláusula novena de la transacción en la que se indicó “EL RECURRIDO realizará los tramites correspondientes para establecer aumentos en los sueldos del (sic) los Consejeros de Protección, estos deberán efectuarse conforme a los lineamientos del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a LA RECURRENTE deberá equipararse su situación laboral a la del resto de los directores de “EL RECURRIDO” por lo que este Juzgado estima que tampoco debe proceder lo solicitado. Así se decide.
Muy por encima de ello, y pese a no proceder lo solicitado por medio de la presente acción en los términos supra indicados, quien aquí juzga estima que el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, indicó:
“Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía”. (Negrillas añadidas).
Aún cuando no corresponde apartarse de lo anterior, debe señalarse que en todo caso la parte actora presentó “sueldos básicos personal fijo a tiempo completo” (folio 102) donde se evidencia los ciertas cantidades relacionadas a los sueldos básicos de un “Director de Hacienda” (folios 102 y 103), no obstante, dichos “sueldos básicos personal fijo a tiempo completo” no constituye elemento suficiente para que este Juzgado pueda desprender con certeza que efectivamente ese constituye el sueldo devengado por el Director de Línea, e incluso pueda determinar que conforme a la estructura jerárquica de la Alcaldía éstos sean los Directores de Línea los referidos en la misma, por lo que se declara improcedente la pretensión. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Ibarra, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lenys Katiuska Castillo Peroza, supra identificados contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.996, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se Exhorta al Municipio Palavecino del Estado Lara para que realice los trámites administrativos pertinentes a los efectos de determinar la remuneración de los miembros principales y suplentes tomando en consideración lo previsto en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y lo expuesto en la motiva del presente fallo.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenys K. Castillo, asistida por el abogado Jorge Querales, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenys K. Castillo, asistida por el abogado Jorge Querales, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Querales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lenys Katiuska Castillo Perozo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro occidental, en fecha 18 de Octubre de 2011, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 08 de agosto de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente principal que, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2024, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, cursante en el folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente principal se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 08 de Agosto de 2024, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 08 de Agosto de 2024 – exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación-, hasta el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días doce (12), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) de septiembre, catorce (14), quince (15), y dieciséis (16) de octubre de 2024, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Castillo Peroza Lenys Katiuska, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Castillo Peroza Lenys Katiuska, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2019, por el abogado Jorge Querales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lenys Katiuska Castillo Perozo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de Octubre de 2011, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº: VP31-R-2019-000039
RA/aboc.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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