REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000279
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 1094/2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos, JOSÈ DANIEL TORRES NIETO, HÈCTOR AUGUSTO0 MIRANDA MORENO, JOSÈ DE JESÙS ACEVEDO LOZADA, JORGE MARTINEZ ESPINOZA Y ANIBAL RANGEL SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.016.715, V- 21.451.823, V- 23.691.574, V-11.677.562, V-4.446.361, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.
En fecha 07 de mayo de 2017, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) pieza Judicial constante de noventa y doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, contentivo de amparo constitucional (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional. En el mismo auto se designa a la Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristoteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2017, los ciudadanos JOSÈ DANIEL TORRES NIETO, HÈCTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, JOSÈ DE JESÙS ACEVEDO LOZADA, JORGE MARTINEZ ESPINOZA Y ANIBAL RANGEL SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.016.715, V- 21.451.823, V- 23.691.574, V-11.677.562, V-4.446.361, respectivamente, asistidos por los ciudadanos Belkis Carrero y Dalia Carrero, Inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, interpusieron Acción de Amparo Cautelar, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “Nosotros, JOSÈ DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-11.016.715, actuando como presidente de la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÒN CIVIL, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nª. 5, Folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28 de Abril de 1952, cuya representación se evidencia según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada por ante la Oficina de Registro antes referida, bajo el Nº. 14, Tomo 1, Folio 574, Protocolo de Transcripción de fecha 20 de enero de año 2017; HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.451.823, actuando como Presidente de la “UNION DE CONDUCTORES ASOCIAON CIVIL, SAN ANTONIO DEL TACHIRA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el Nº. 136, folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16 de Mayo de 1978, cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada por ante la Oficina de Registro antes referida, bajo el Nº 17, Tomo 6, Folio 898, protocolo de transcripción, de fecha 21 de agosto de año 2017; JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. V-23.691.574, actuando como presidente de EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A) Administración Obrera, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº. 1, Tomo 22-A, de fecha 29 de Agosto de 1984, cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero antes referida, bajo el Nº. 62, Tomo 39-A RM I, de fecha 22 de julio del año 2016; JORGE MARTINEZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-11.677.562, actuando en este acto en condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº. 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22 de enero de 1990, cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº. 20, Tomo 27, folio 65, protocolo de transcripción de fecha 22 de octubre del año 2015; ANIBAL RANGEL SAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-4.446.316, en condición de Presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL LINEA VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira anteriormente, hoy Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº. 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12 de Junio de 1978, cuya representación se evidencia según Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº. 40, Tomo 7, folio 195, protocolo de transcripción de fecha 8 de mayo del anexo marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, portador de la cédula de identidad V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 83.06 en su orden, domiciliadas procesalmente en el Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina No 7, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Usted con todo respeto acudimos para exponer:” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Manifestó que, “Es el caso que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue interpuesta contra nuestras representadas demanda por motivo de “RECLAMO POR OMISIÒN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÒN DE SERVICIO PÙBLICO” por parte de la apoderado judicial de la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, la cual fue admitida en el referido tribunal y fue signada con la causa Nº. 296/2014, tramitada conforme a lo previsto para el procedimiento breve en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Señaló, “Ahora bien, una vez admitida la acción referida el Juzgado señalado dictó contra nuestras representadas medidas innominadas; las cuales, dentro de las dilaciones procesales pertinentes fueron objeto del ejercicio de la oposición que corresponde conforme lo establece la norma adjetiva civil.”
Manifestó que, “Es así como llegada la oportunidad procesal para la realización de la correspondiente “audiencia oral” prevista en el artículo 70 ejusdem, la misma se efectuó en fecha 10 de julio de 2017. Y al finalizar dicho acto, el Tribunal de la causa señaló:”
“(…) se ordena suspender la causa en cuanto a dictar decisión hasta que repose en autos las resultas de la recusación propuesta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”
Señaló que, “En efecto contra el Juez del Tribunal referido con antelación interpusimos Recusación por considerar la existencia de causal para su procedencia, que fuel del conocimiento de este Tribual en Alzada y que en sentencia del 19 de julio del 2017, fue declarada Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión del a quo que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada; cuyas resueltas fueron remitidas al Juzgado referido mediante Oficio de fecha 25 de julio del 2017, y reaccionadas de manera efectiva en fecha 4 de agosto del 2017.”
Señaló, “Pero sucede que; una vez recibidas las resueltas de la Recusación referida, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial NO REANUDO LA CAUSA COMO EN DERECHO CORRESPONDE.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Manifestó que, “Por el contario; el Tribunal de la causa, procedió en fecha JUEVES 10 DE AGOSTO DEL 2017 a dictar SIN PETICIÒN de la parte actora, MEDIDA INNOMINADA contra nuestras representadas; la cual, es solo hasta el día hábil laborable anteriormente al receso judicial como lo fue el LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2017 pasadas las 2 de la tarde, en que fue NOTIFICADA a nuestras representadas, alcanzando el tiempo escasamente para acudir al Tribunal y obtener copia simple de la decisión referida, pues ni siquiera hubo oportunidad de que nuestra asesoría jurídica que están domiciliadas procesalmente en San Cristóbal Estado Táchira, pudieran acudir a la sede del Tribunal de la causa a efectuar la revisión correspondiente al expediente.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
De su petitorio se aprecia que solicita, “Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, acudimos ante este SUPERIOR TRIBUNAL, para solicitar que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a fin de que , se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto del 2017 que nos fuere notificada el 14 de agosto del 2017, declare la nulidad de lo decidido y dictado en esa fecha, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
Manifestó que, “Ahora bien; no obstante a que, los Jueces no tienen legitimación para defender sus sentencias en una Acción de Amparo, tal y como fue considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre del 2006; sin embargo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos que la dirección del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es: Sede del Circuito Penal de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.” (Negrillas del original).
Continuó solicitando, “De igual manera, pedimos se realice la correspondiente notificación a la presentación del Ministerio Público, a los fines de cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales.” (Negrillas del original).
Para concluir solicitaron, “Por lo tanto, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea ADMITIDA, substanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que hay lugar. En razón de la gravedad de lo expuesto JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS SE HABILITE EL TIEMPO NECVESARIO COMFORME A LA LEY.” (mayúsculas y Negrillas del original)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÈ DANIEL TORRES NIETO, HÈCTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, JOSÈ DE JESÙS ACEVEDO LOZADA, JORGE MARTINEZ ESPINOZA Y ANIBAL RANGEL SAYAGO, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de marras (sic), la acción de amparo constitucional está dirigida contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 10/08/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; fallo que según el dicho de la parte actora le fue notificado el 14/08/2017.”
“Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional considera que, si la parte afectada por la medida cautelar innominada estimó que dicho fallo debía ser objetado u impugnado, debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, específicamente relativos a las medidas cautelares; y no proponer la acción de amparo constitucional con el fin de enervar la validez y la eficacia de la decisión señalada.”
“Al respecto, por cuanto de autos no consta que los accionantes hubieren agotado los medios judiciales ordinarios; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se determina.”
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por, El ciudadano JOSÈ DANIEL Torres Nieto, actuando como presidente de la LÌNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÒN CIVIL; el ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, actuando como presidente de UNIÒN DE CONDUCTORES ASOCIASIÒN CIVIL, San Antonio del Táchira; el ciudadano JOSÈ DE JESUS ACEVEDO LOZASA, actuando como presidente de EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANONIMA (Administración Obrera); el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, actuando como presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; y el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, actuando como Presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL LINEA VENEZUELA; contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 10/08/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Táchira. ”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por el ciudadano JOSE JESUS ACEVEDO LOZADA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el caso de autos, los ciudadanos José Daniel Torres Nieto, Héctor Augusto Miranda Moreno, José De Jesús Acevedo Lozada, Jorge Martínez Espinoza Y Aníbal Rangel Sayago, interpusieron acción de amparo constitucional en contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que “Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, acudimos ante este SUPERIOR TRIBUNAL, para solicitar que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a fin de que , se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto del 2017 que nos fuere notificada el 14 de agosto del 2017, declare la nulidad de lo decidido y dictado en esa fecha, con todos los pronunciamientos legales pertinentes”
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que “(…)“Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional considera que, si la parte afectada por la medida cautelar innominada estimó que dicho fallo debía ser objetado u impugnado, debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, específicamente relativos a las medidas cautelares; y no proponer la acción de amparo constitucional con el fin de enervar la validez y la eficacia de la decisión señalada.”
“Al respecto, por cuanto de autos no consta que los accionantes hubieren agotado los medios judiciales ordinarios; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se determina.”
Por su parte, el ciudadano José de Jesús Acevedo Lozada interpuso en fecha 15 de septiembre de 2017, el recurso de apelación contra la precitada decisión, y al efecto alegó que:
“Solicito que en la oportunidad correspondiente sea debidamente tomado en consideración por la Alzada, que con fallo anteriormente señalado; en el que se declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la causa Nº. 296/2017 por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha JUEVES 10 DE AGOSTO DEL 2017, SIN PETICIÒN de la parte actora; la cual, fue sólo hasta el día hábil laborable anterior al receso judicial como lo fue el LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2017 pasadas las 2 de la tarde, en que fue NOTIFICADA a la parte agraviada en la presente nuestras representadas, se VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que ha de ser garantizado por los administradores de justicia; por cuanto: PRIMERO: Dicha decisión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho a que hace referencia lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues efectivamente ninguno de los supuestos previstos en la referida norma es aplicable a la situación fáctica que origino la interposición de la presente, tal y como se encuentra explicado de manera pormenorizada en el escrito contentivo de acción de amparo interpuesto por ante este despacho. SEGUNDO: Si bien es cierto que existe vía judicial contra la decisión que se considera violentó derechos fundamentales en la causa referida; la realidad es que la MISMA NO HA PODIDO SER SUSCEPTIBLE DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE; en razón del receso judicial, y en todo caso, su posterior ejercicio, pues en la causa referida se han efectuado LAS CORRESPONDIENTES OPOSICIONES A LAS MEDIDAS decretadas contra la parte agraviada en esta causa, DE NINGUNA MANERA VA A RESTITUIR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE YA NOS FUE LESIONADO por parte del Juzgado agraviante.”, razón por la cual solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto y se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional de alzada para que proceda a realizar los trámites judiciales correspondientes para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.
De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por los accionantes se evidencia que:
“Es el caso que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue interpuesta contra nuestras representadas demanda por motivo de “RECLAMO POR OMISIÒN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÒN DE SERVICIO PÙBLICO” por parte de la apoderado judicial de la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, la cual fue admitida en el referido tribunal y fue signada con la causa Nº. 296/2014, tramitada conforme a lo previsto para el procedimiento breve en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Ahora bien, una vez admitida la acción referida el Juzgado señalado dictó contra nuestras representadas medidas innominadas; las cuales, dentro de las dilaciones procesales pertinentes fueron objeto del ejercicio de la oposición que corresponde conforme lo establece la norma adjetiva civil.”
Es por ello que en la misma oportunidad los accionantes solicitaron “con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, acudimos ante este SUPERIOR TRIBUNAL, para solicitar que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a fin de que , se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto del 2017 que nos fuere notificada el 14 de agosto del 2017, declare la nulidad de lo decidido y dictado en esa fecha, con todos los pronunciamientos legales pertinentes”
Así las cosas, debe este Juzgado Nacional señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada…”.
En esta perspectiva, se hace necesario afirmar por parte de quienes suscriben el presente fallo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31 establece que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
En atención a lo anterior, debemos orientarnos por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero, “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias” en su Titulo I “De las Medidas Preventivas”, en su artículo 585 el cual establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El mencionado artículo lo debemos concatenar con el artículo 588 del citado Código, el cual nos establece que el Tribunal podrá dictar en cualquier estado de la causa las siguientes medidas a) El embargo de bienes muebles, b) El secuestro de bienes determinados y c) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Además de las medidas antes mencionadas el Juez está en capacidad de dictarlas providencias cautelares que considere adecuadas, en caso de que haya un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este supuesto, para impedir el daño, el Juez podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
En este sentido, al analizar los mencionados artículos, comprendemos que las medidas innominadas son una figura jurídica que consiste en disposiciones cautelares que el Juez puede decretar para garantizar el cumplimiento de una sentencia y proteger un derecho en litigio, las mimas son provisorias y su función se agota cuando se pronuncia el mérito que decide el asunto que dio origen a la medida, sin embargo, el Amparo Constitucional se aplica cuando se cometen actos que violen o amenacen violar los derechos constitucionales, y solo serán interpuestos en el caso que no hallan otras vías judiciales que sirvan para corregir el daño causado.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó la causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando acertado el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por los ciudadanos JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA (…), previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadanos JOSÈ DANIEL TORRES NIETO, HÈCTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, JOSÈ DE JESÙS ACEVEDO LOZADA, JORGE MARTINEZ ESPINOZA Y ANIBAL RANGEL SAYAGO, contra la el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.
Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil diecinueve (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2017-000279
AT/mm
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2024), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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