REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000109.
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.695, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 219.622 actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, por Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y con lugar la pretensión subsidiaria respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
En fecha 8 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la juez ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento de segunda instancia para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho mas el termino de la distancia correspondiente de cinco (5) días continuos según lo previsto en el articulo 205 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dejo constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017, razón por la cual se fijo el lapso de diez (10) días para la fundamentacion de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el termino de la distancia de cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia.
En fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano Luis Valdivia, parte recurrente, plenamente identificado en autos, consigno escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2021, se fijo el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2022, visto que en la presente causa había vencido el lapso contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictase la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 1 de octubre de 2023 se dicto sentencia interlocutoria para determinar si las partes interesadas manifestaran el interés de seguir con el proceso Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de la resolución sentencia numero 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio de 2023.
En fecha 20 mayo de 2024 se presento escrito por el abogado Luis Eduardo Saldivia, titular de la cedula de identidad Nro 12.434.695, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el Nro 219.622, actuando en representación de sus propios intereses, constante de un (1) Folio útil.
En fecha 21 de mayo de 2024 se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, ceso como Jueza Suplenta de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nro 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la Siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de julio de 2024, cursa en este Juzgado Nacional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia con la el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Visto que en fecha 11 de octubre de 2023 este Juzgado Nacional Dicto sentencia en la cual se ordeno la notificación de la parte recurrente, para que informara si conservaba interés de continuar el presente proceso, otorgando diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación
En fecha 20 de mayo de 2024 se recibió por la secretaria de este Juzgado Nacional, diligencia presentada por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, donde manifestó poseer el interés en el presento recurso.
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante acta N°8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024 y visto el contenido del Acta N° 9 levantada en fecha 13 de de noviembre de 2024 se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta Jueza Nacional.
En razón de lo anterior, observo este Tribunal que la parte interesada (apelante) manifestó interés en continuar con el presente proceso. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, titular de la cedula de identidad numero 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado bajo Nro 219.622, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, el querellante expresó que, “[Comenzó] (sic) relación de empleo público policial desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cumpliendo cabalmente con [sus] deberes, con un record de conducta intachable, hasta que el día 19 de febrero de 2015, con mas de dieciséis (16) años de servicio dedicados a la Administración Publica, se [le] destituye del cargo que para [ese] momento desempeñaba como Supervisor de Primera Línea del Servicio de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, Sanare, que venia desempeñando en horario diurno: de 9.00 a.m. a 5:00pm., con el grado de Supervisor Agregado (C.P.E.L); todo devenido de la fuga de un (01) detenido del Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare) durante horas de la madrugada del 26 de febrero de 2014, hecho el cual si bien no deja de ser repudiable, en nada se relaciona con mi persona, tal y como lo [Expreso].”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, de, “[l]os vicios del procedimiento y del acto de destitución emitido.El procedimiento tramitado y los actos resultantes del mismo, son nulos de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues incurren en olas siguientes irregularidades”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que,”[a]sí pues, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso( aplicable tanto en sede administrativa como judicial, por mandato expreso del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo interprete de l a constitución en sentencia Nro 80, de fecha 1 de febrero de 2001(caso: José Pedro Bartola y otros), indico con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que, “[t]odo ello señalando como único hecho la autorización otorgada para colocar una valla informativa en el área externa de los calabozos, pues según los dos (02 (sic)) responsables de la guardia y custodia de detenidos: IIMI Pulgar Guanipa y Danny Adam Cordero Peña, tal elemento ´facilito´ la huida del detenido; en otras palabras, ambos funcionarios buscando atenuar su responsabilidad, casi cuatro (04) mese después de instalado el aludido elemento- sin que nadie hiciera objeción a la misma-, por suscitarse la fuga de un detenido, vienen a manifestar la supuesta facilidad que la misma ofrecía”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que, “[p]aralelo a lo anterior, (…) [seña lo] que, la investigación se abrió(…) por la evasión de un detenido de los calabozos del centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco (Sanare) en fecha 26/02/2014(sic) presuntamente en hora de la madrugada (…) (vid. Decisión del consejo Disciplinario contenida en el folio 309 del procedimiento administrativo, pieza esta que deberá ser consignada oportunamente por la Administración Publica); lo cual en nada se relaciona con la valla colocada con motivos justificados a especificar en capitulo seguido-, en noviembre del año 2013, hecho este que obviamente obtuvo conocimiento y aprobación por parte del Director del Centro; William Contreras y el Coordinador del Centro: Luis Pérez”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional
De igual modo, agregó que, “[n]o obstante a los cargos formulados, do (02) de los miembros- pues uno salvo su voto, por motivos similares a los que [el] [tenia] para ejercer el presente recurso-,[decidieron] con base a un hecho no formulado como cargo, lo cual fue una novedad ocurrida el día 04 de febrero del año 2014, respecto a la revisión corporal de las ciudadanas que le harían visita a los detenidos ese día..En efecto, el Consejo Disciplinario, quien es el encargado de otorgar la decisión vinculante en el caso de destituciones- pues el director solo se limita a adoptarla-, señalo en su acto que ´(…) estamos de acuerdo con la procedencia de destitución (…) [ del funcionario Luis Eduardo Saldivia al ] no [permitírle] la revisión corporal de lo familiares de los detenidos (…)´ (vid. Folio 311 del expediente disciplinario”.. (Mayúsculas y Subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[p]or tanto, se esta frente a una violación flagrante del derecho a la defensa, pues no se [le] permito conocer con exactitud el hecho investigado, para poder hacer uso de los medios y alegatos necesarios para esclarecer dicha situación (ello dejando a salvo la defensa que [opuso] infra), pues constitucionalmente´ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa´ (articulo 49 de la C.R.B.V)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[c]onsecuencialmente, se [le] violento el derecho al debido proceso, en especifico, de la presunción de inocencia, pues sin ser ejercido el control de la prueba, se considero que había incurrido en una ´ conducta violatoria a la norma” , pues así lo señala el acto dictado por el Consejo Disciplinario, decisión adoptada por el Director en fecha 8 de enero de 2015; siendo que esta ultima dicho sea de paso, solo se limito a declarar la procedencia de la destitución, sin hacer referencia alguna a los hechos que presuntamente sirvieron de motivación para ello. Finalmente, por acarrear este tipo de violación, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado, pues no pudiera convalidarse ni sobre motivarse en sede judicial, ya que implico la reducción de [su] derecho a la defensa y al debido proceso; respetuosamente [acudió] a solicitar la nulidad absoluta del mismo, así como de todo procedimiento llevado en [su] contra; con adición a las peticiones efectuadas en capitulo aparte. Así lo solicito”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]n segundo lugar, por si la violación al derecho a la defensa y al debido proceso delatada, a su criterio, no fuere suficiente para obtener la nulidad absoluta de la sanción aplicada, proceso a denunciar el vicio de falso supuesto del acto administrativo dictado, enfatizando en que falta de motivación del acto administrativo dictado en el expediente N CPEL-OCAP-167-14, fecha 8 de enero de 2015- notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hago referencia(por ser la decisión vinculante de conformidad con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la destitución aplicada a los funcionarios policiales), a la fundamentación empleada por el Consejo Disciplinario para proceder a destituir[lo], contenida en la sesión Nro 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que “[a]hora bien, en cuanto a tal señalamiento [acoto] en primer lugar, la situación acaecida el día 04 de febrero de 2014 en cuanto a la revisión de las ciudadanas que se presentaron a la visita, no se suscito como señalan los responsables de la guarida y custodia del fugado en un intento de evadir responsabilidades, no obstante, este no es oportunidad para esgrimir nada al respecto, pues nada se investigo en su momento en sede administrativa; en tercer lugar, [destaco] que tal situación, el funcionario Alexis Montes como supervisor de Área considero necesario levantar un informe, el cual efectivamente llego el día 7 de febrero de 2014 a las 8:00 p.m., a manos del Director del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco – máxima autoridad- William Contreras, tal y como se desprende del folio 158 del expediente disciplinario tramitado, por lo que mal podría utilizarse ahora en [el] procedimiento que obedece al descuido en la evasión de un detenido, como pretexto inoportuno para atenuar las responsabilidades debidamente asignadas a los funcionarios: Yimmy Pulgar Guanipa y Danny Adam Cordero Peña, pues eran estos los responsables de la guardia y custodia de detenidos tal y como se desprende tanto de la orden del día, como de las entrevistas rendidas tanto por ellos mismos como por los demás funcionarios de guardia ( folios 82,69,67,83,87 y 89 de la pieza de antecedentes que deberá consignar la Administración” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que,“[c]abe destacar que tal situación coincide con lo expuesto por uno (01) de los tres (03) miembros que conformaron el Consejo Disciplinario, a través de su voto salvado, al precisar ´(…) Luís Saldavia giro esas instrucciones en fechas anteriores a la evasión del detenido, por lo cual ya los funcionarios responsables de la guardia y custodia debían ser eficientes en su servicio y no alegar dichas actuaciones para desvirtuar su negligencia en su servicio [agregando que] si existió dicha conducta, lógicamente sus supervisores debían realizar todo lo conducente para sancionar dicha conducta y no esperar la apertura de este expediente para aplicar una sanción tan gravosa como la destitución, evidenciándose una mala actuación del ente instructor´. Para concluir indicando que ´(…) el presunto hecho no quedo fehacientemente demostrado con los elementos traídos por la administración (…) Siendo así, el funcionario (…) Luis Eduardo Valdivia (administrado) no tiene responsabilidad en el hecho que se le investigo (…) Consideraciones estas que [manifestó] por reproducidas como defensa a través del presente escrito. Por tanto, en este caso la administración, al dictar su acto se fundamento en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho que denuncio, para que sea anulada la destitución aplicada, con adición a los pedimentos que explano infra. Así lo solicito-Falso supuesto de hecho en cuanto a la autorización de colocar la valla. A pesar de no concluir el acto de destitución aplicado en motivación respecto a la valla referida supra., a los fines de hacer una defensa amplia y suficiente, que aclare cualquier duda que pueda surgir en su digno Despacho, destaco ciertas consideraciones que igualmente rielan en el expediente aperturado.”( Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,”[a]sí pues, debo precisar que efectivamente, aproximadamente en noviembre de 2013, [autorizo] como Coordinador de Seguridad de instalaciones, la colocación de una valla para que esta impidiera que los privados de libertad se comunicaran con los familiares y demás ciudadanos que se encontraban en la plaza Bolívar de la ciudad de Sanare, ello aunado a las múltiples quejas recibidas por parte de ciudadanas que al transitar por los alrededores d la Coordinación Policial, recibían palabras obscenas por parte de los detenidos, a través de las rejas que se encontraban en el recinto donde los mismos se encontraban, Es decir, la colocación de la valla no obedeció en modo alguno a interés personal, sino por el contrario, por el bien común, la seguridad y tranquilidad de las personas que por la zona transitaban, lo que en definitiva conlleva a la integridad de la institución policial.” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgados Nacional).
Destaco que, “[i]gualmente [agrego] que en ningún momento se manifestó queja alguna por su colocación ( tal y como se corrobora en entrevista anexa al folio 291 del procedimiento administrativo tramitado), pues ninguno de los funcionarios que cumplen servicio en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, aludieron percance alguno en cuanto la visualización de los detenidos; pues realmente ello en nada afectaba la prestación y cumplimiento de la guardia y custodia de los privados de libertad. Adicionalmente [preciso] que tal colocación fue conversada y convalidada tanto por el Director del Centro: William Contreras como por el Coordinador del Centro: Luis Pérez, quedando además plasmada su instalación en el libro de novedades; disposición esta perfectamente plausible pues buscaba el respeto al nombre de la institución policial. En ningún caso la autorización otorgada por [su] persona como Coordinador de Seguridad de Instalaciones, se puede considerar como un actuar en contravención a las pautas otorgadas por los funcionarios referidos con anterioridad.” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgados Nacional).
Destacó que, “[p]or tanto, contrario a lo señalado en el acto de formulación de cargos y en el resto del procedimiento, lejos de “facilitar” la fuga del detenido, la colocación de la valla, soporta [su] actuar diligente como Coordinador de aproximadamente 2 años); record de conducta este que igualmente se apoya en que el ciudadano que fugo el día 26 de febrero del año 2014, es el único que logro huir del recinto conforme se desprende de entrevistas rendidas en el procedimiento ( folios 66,91 vto., y 252), a pesar de la estructura antigua y el hacinamiento a que todos hacen referencia , realidad incuestionable y de lucha a nivel nacional. Paralelo a lo anterior, (…) que el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, funciona en instalaciones de la alcaldía del referido Municipio, motivo por el cual, [su] persona a través de la máxima autoridad del Centro, ha impulsado múltiples diligencias, oficios, conversaciones e inspecciones, a los fines de obtener mejoras tanto en infraestructura como [se] pudiera desear, y mas debido a que son instalaciones que pertenecen a otro organismo, estando prohibido las remodelaciones (ver folios 85,217,266 al 282 del procedimiento disciplinario a los fines de verificar [su] diligente actuar). Igualmente esta situación fue señalada a través del voto salvado de uno (01) de los miembros del Consejo Disciplinario. Por lo expuesto, en este caso la administración, al dictar su acto se fundamento en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho que denuncio, para que sea anulada la destitución aplicada, con adición a los pedimentos que explana infra; pues bajo ningún contexto la colocación de la valla en noviembre de 2013, facilito la fuga del ciudadano en la madrugada del 26 de febrero de 2014. Así lo solicito”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que; “(…) [su] cargo es diurno, es decir, de 9:00am a 5:00pm., siendo que el día – madrugada del 26 de febrero- de la fuga estaban dos (02) funcionarios encargados de la guardia y custodia de detenidos, como lo fueron: Yimmy Pulgar Guanipa y Danny Adam Cordero Peña, distribuyéndose los turnos de la noche en tres (03) grupos: el primero conformado por Cordero Danny y Torres Anderson (de 12:00a.m. A 2:00a.m.), el segundo por Rea Delsory y Vergara Jackeline (de 2:00 a.m. a 4:00 a.m.),y el tercero por Pulgar Yimmy y Suárez Kenny ( de 4.00a.m a 6:00a.m), siendo que a pesar de reflejarse en el libro que no hubo novedad en ningún turno; contrario a ello durante esa madrugada se fugo uno de los detenidos, percatándose de tal hecho a las 6:20 a.m. aproximadamente, desconociendo (detonando incuestionablemente descuido) en que momento ocurrió el hecho. Todo lo anterior a pesar de que según las declaraciones la fuga se efectuó violentando los garrotes del recinto, presuntamente con una segueta 8folios 66,67,68 y 83), debiendo destacar que cerca de tal instalación, según declaraciones vaciadas en el procedimiento, se encontraba oficiales viendo televisión”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Agregó que, “[e]n otras palabras, en ningún momento [refiriéndose] [su] conducta constituyo obstaculización, ni sabotaje, frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (numeral (...), pues [su] comportamiento y decisiones siempre estuvieron apegadas al recto actuar y sujetas a la aprobación de mi superior jerárquico. Mucho menos [útili zo] los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…) tampoco [incurrió] en ningún supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas o instrucciones del servicio policial (…), siempre [fue] diligente al actuar, desplegando siempre actividades en pro de las instalaciones del centro” ”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[c]on motivo a ello, en este caso la administración, al dictar su acto se fundamento en una norma errónea, pues ningún de los supuestos aplicados (…) se corresponde con los hechos considerados, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho que [denunció], para que sea anulada la destitución aplicada, con adición a los pedimentos que explano infra. Así lo solicito”. Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, en tercer lugar, por si las anteriores denuncias, a su criterio. No fueren suficientes para anular los actos recurridos, como tercer vicio [denuncia] la in motivación del acto administrativo que causo estado, como lo es la decisión contenida en el expediente Nro cpel-ocap-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues pesar de versar sobre la adopción de la decisión del Consejo Disciplinario, ello no la releva de constituir un acto administrativo, y por tanto, debió cumplir con los requisitos en el (…), careciendo en todo sentido de la “expresión sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” requerida para su validación; circunstancia esta que lo hace anulable.(…)” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 35 y, 39, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como demás disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, además de la Jurisprudencia aplicable y aludida en el caso en concreto.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
1. en primer lugar solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido, ajustado a derecho, considerando todas y cada una de las defensas opuestas
2. En segundo lugar, solicito se hagan las citaciones y notificaciones correspondientes, tanto en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como en la procuraduría General de dicho estad, por órgano de la máxima autoridad que las represente para el momento en que lleven a cabo.
3. Se anexa al presente recurso el acto administrativo dictado en el expediente Nro CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 – notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo instaurado contra el ciudadano Luis Eduardo Valdivia, ello de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; considerando que “ (…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (vid. Sentencia Nro 1257, de fecha 12 de julio en 2007, dictada por loa sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fecha 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expediente Nro AP42-N2004-001646, y Nro AP42-N-2004-00164, respectivamente).
4. solcito la nulidad del acto administrativo dictado en el expediente Nro CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 – notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de todos y cada uno de los actos que componen dicho procedimiento, incluyendo expresamente la decisión contenida en la sesión Nro 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, acogida por dos (02) de los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario.
5.en quinto lugar, [acudió] a peticionar [su] reincorporación al cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, o a otro de similar jerarquía con igual o superior remuneración.
6.Igualmente solicito el pago de los salarios ( incluyendo expresamente la prima por profesionalización y antigüedad) dejados de percibir, así como demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio ( como bonificación de fin de año y bonos), desde el momento en que fu[e] notificado de [su] destitución –representado para el momento en Bs. 11.078,55-, hasta el día en que efectivamente sea reincorporado, reconociendo – por ser una deuda de valor- tanto los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, como la indexación por la perdida en el poder adquisitivo de la moneda; todo lo cual deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo.
7.por ultimo solicito el reconocimiento del tiempo en el cual, por una decisión no ajustada a derecho, estuve separado del desempeño de [su] cargo, pues no me es imputable a [su] persona la causa
Como pretensión sudsidaria, de no ser considerada procedente la nulidad aquí solicitada, a todo evento, en aras de resguardar mis derechos, ello por el corto tiempo de caducidad que detento para reclamar los mismos a través del recurso funcionarial, solicito el pago de los siguientes conceptos:
Como funcionario al servicio de la administración, solicito el pago de [sus] vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello en virtud del tiempo que labore desde que cumpli[o] los 16 años de servicio: 1 de diciembre de 2014 al 19 de febrero de 2015, fecha en la cual fu[e] notificado del acto administración dictado. Es decir, 2 meses y 18 días.
El concepto de vacaciones implica veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, una bonificación anual de cuarenta días de sueldo
Por tanto, proporcionalmente me corresponde 6 días hábiles por concepto de vacaciones fraccionada, lo cual a su vez implica 1 semana y un día de salario; por tanto al ser [su] salario de Bs. 11.078,55 mensuales, por dicho concepto me corresponde Bs. 2.957,28. Adicionalmente, por concepto de bono vacacional fraccionado, partiendo de [su] salario y de la cantidad de días que me conciernen por Ley (9 días), me corresponde y por tanto reclamo, Bs. 3.323,57.
Como funcionario al servicio de la Administración, solicito el pago de [su] bono de fin de año fraccionado de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello en virtud del tiempo que [laboro] desde que [cumplió] los 16 años de servicio: 1 de diciembre de 2014 al 19 de febrero de 2015, fecha en la cual fu[e] notificado del acto administrativo dictado. Es decir, 2 meses y 18 días. Dicho concepto implica un mínimo de 90 días de salario integral.
Por tanto, proporcionalmente [le] corresponde 19 días de salario integral por concepto de bono de fin de año fraccionado; por tanto al ser [su] salario de Bs. 11.078,55 mensuales y diario integral de aproximadamente Bs. 520, partiendo de la cantidad de días que [le] conciernen por Ley, [l]e corresponde y por tanto [reclama], Bs. 9.880.
En virtud de la irrenunciablidad prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en los artículos 142 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicito el pago de [sus] prestaciones sociales por la relación que [sostuvo] con el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Por tanto solicito 30 días de salario por cada año de servicios que prest[o] al ente policial, mas de 15 días del trimestre que [comenzó] al cumplir [lo] 16 años de servicio; para un total de 495 días de salario integral. (…) (…) denominada “prestación de antigüedad” , ahora representada por las ´prestaciones sociales´ el pago de Bs. 257.400. adicionalmente peticiono el pago del concepto anteriormente denominado “fideicomiso” , representado actualmente por los intereses generados por el “deposito de la garantía de las prestaciones sociales”, determinados de conformidad con el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela
Finalmente solicito que al monto adeudado se le apliquen los intereses moratorios consagrados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Adicional a la indexación, reconocida por la sala Constitucional como “(…) de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, mas aun cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Publica, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución “ (vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expe. 14-0218, caso: Mayerling del Carmen Castellanos vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En colorario con lo expuesto, solicito como pretensión subsidiaria el pago de la cantidad total de Bs. 273.560,85. mas lo resultante de los intereses por deposito de garantía de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Ello dejando a salvo el principio iura novit curia y el calculo exacto y legal que resulte de la experticia complementaria a efectuar en el presente asunto.
II-
DE LA SENTENCIA
APELADA
En fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, titular de la cedula de identidad numero 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.622, actuando en su propio nombre y representación,, en contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en los siguientes términos:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Eduardo Saldivia, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) el derecho al debido proceso, en especifico, de la presunción de inocencia, pues sin ser ejercido el control de la prueba se consideró que había incurrido en una “conducta violatoria de la norma” (…)”
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 105 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de octubre de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Oficial Jefe (CPEL) Ing. Yennys Peláez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha veintidós (22) de Octubre del 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, oficio313-14 O.R.D.P. de fecha 27/03/2014 emanado del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En referencia a la denuncia de inmotivación, al señalar la parte querellante que: “(…) no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues solo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en que se encontraban el centro de detención (…)” .
Es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3, 6 y 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 8 de enero de 2015 (folio 158 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3, 6 y 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en hechos que se concatenan con las causales de aplicación de la medida de destitución previstas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 341 al 345 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por cuanto las pruebas up supra es procedente dicha medida a los administrados funcionarios antes mencionados, ya que se observa claramente, que estos administrados, incurrieron en una conducta violatoria a la normativa interna de la institución policial, hecho que fue corroborado con las actuaciones y diligencias realizadas por la OCAP, además los propios administrados Sup/Agrdo (CPEL). Luis Saldivia y Ofc/Agdo (CPEL). Yimmy Pulgar, confirma su responsabilidad en dicha investigación, al manifestar su propia conducta de ocultar o disimular un hecho para inculpar a otro y así eximirse de responsabilidades, al dejar claro que él primero nombrado no permitió la revisión corporal de los familiares de los detenidos, cosa que es algo fundamental para la seguridad en la custodia de los propios detenidos y los funcionarios que tienen esa responsabilidad y el segundo al no entregar servicio al funcionario responsable de la misma, como también no traer al proceso como prueba testimonial a la persona que según el mismo fue quien le hizo entrega de los privados de libertad para posteriormente retirarse de la sede policial, acreditándose así su responsabilidad en el hecho […] Tomando en cuenta la legalidad de las actuaciones realizadas por el órgano instructor y por ser el órgano encargado de velar porque se garanticen todos los derechos y garantías procesales de los administrados, se evidencia una falta de elementos probatorios, que la propia oficina prescinde de traerlas al proceso, como Io son las copias certificadas del libro de novedades de fecha 04/02/14, cosa que fue traídas al proceso por los propios administrados, logrando demostrar que los administrados Sup/Agrdo (CPEL) Luis Saldivia y Ofc/Agdo (CPEL). Yimmy Pulgar, incurrieron en una falta disciplinaria grave en vía administrativa, como una conducta de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial dentro del CPEL, también la utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por Io cual convierte en funcionarios desobedientes a la normas que los regulan, y no ser honestos en el ejercicio de su funciones acreditándose así las responsabilidades en la investigación.”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De igual forma, se observa en el escrito de descargo de fecha 13 de noviembre de 2014 y que riela al folio 90, vuelto, del la pieza del expediente administrativo, en la narración de los hechos donde el querellante señala que:
“(…) no obviando la responsabilidad como Coordinador, recordando que mi Horario para ese entonces era diario de lunes a viernes de 0900 hrs. Hasta las 1700 hrs. Esta responsabilidad les correspondía directamente al supervisor general y al supervisor de área para la fecha. Tomando en cuenta la versión de uno de los privados de libertad realizada a funcionarios del CICPC, esa fuga se perpetro entre las 0400 hrs. a las 0500 hrs. Con el fin de establecer responsabilidades ¿dónde están las responsabilidades de los funcionarios que para el momento montaron el primer, segundo y tercer turno en el servicio nocturno, el supervisor de área y el supervisor general? Se observa que por su parte el supervisor de área no realizo el respectivo chequeo de los calabozos, evidenciándose en el reporte realizado en el libro de novedades diarias (…)”
De lo señalado anteriormente, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones inherentes a la función policial.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a revisar si administración incurrió en falsas suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, y a los efectos, observa este Órgano Jurisdiccional:
Que la administración sustentó su decisión en el hecho de que el ciudadano recurrente,- a su decir-, “incurrieron en una falta disciplinaria grave en vía administrativa, como una conducta de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial dentro del CPEL, también la utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por Io cual convierte en funcionarios desobedientes a la normas que los regulan, y no ser honestos en el ejercicio de su funciones acreditándose así las responsabilidades en la investigación.”
Dicho esto, considera este Juzgado, es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.
El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión emitida por la administración y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez contra el Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de servicio en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Sanare, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 147 al 150 de la pieza N° 2 del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3, 6 y 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación a la pretensión subsidiaria, sobre el pago de vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, prestaciones sociales y depósito de garantía e intereses e indexación, se observa que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual culminó el 8 de enero de 2014.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” Así mismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente: Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales, sus respectivos intereses y corrección monetaria. Así se decide.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y las que resultasen de la experticia complementaria ordenada, tales como la pretensión de pago de vacaciones y aguinaldos fraccionados. Así se decide.
Así, señala este Juzgado que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar la pretensión Principal del recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, y con lugar la pretensión subsidiaria, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de Enero de 2015.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano Luis Eduardo Saldiva, asistido en este acto por el abogado Jorge A. Rodríguez, venezolano, abogado en ejercicios e inscrito ante el Impreabogado bajo el Nro. 90.085, ambos plenamente identificados en autos, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegó lo siguiente:
Manifestó que,”(…) [se] decrete la Nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso administrativo de la región centro occidental asunto KP02-N-2015-000130 quien le da todo el valor probatorio a la resolución Nro CPEL-OCAP-167-14 emanada del cuerpo de policía del estado Lara en virtud de una serie de vicios como el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la constante violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo, ya que el contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nro CPEL-OCAP-167-14 emanado del cuerpo de policía del estado Lara; donde se evidencia una trascripción de actas íntegramente textualmente en “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, violentando el Articulo 18 de la LOPA . Se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de [su] responsabilidad; partiendo de un falso supuesto de hecho, como lo fue hacerse creer que [es] responsable de una fuga, siendo que [su] persona no estaba presente cuando sucedió el hecho, no se tomo en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizo individualización de [su] participación y responsabilidad presunta y probable. La resolución se limita a transcribir una serie de datos de investigación, con la finalidad de determinar la posible participación de [su] persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoc[a] a su favor el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a esto se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente particip[o] en algún tipo de ilícito que encuadrara dentro de la norma aplicada de destitución, por cuanto se demuestra fehacientemente que no [se] encontraba en la comisaría policial cuando sucedieron los hechos, por tanto no se cumplió con el procedimiento policial pautado.(…)” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que,”[t]omando en cuenta que el acto administrativo sustentado en la resolución Nro CEPEL-OCAP-167-14 emanada del cuerpo de policía del estado Lara, órgano dependiente de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2015 resuelve, sin ningún fundamento factico la responsabilidad administrativa del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ABG. LUIS EDUARDO SALDIVIA , C.I-12.434.695, presuntos hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2014, donde se evade un privado de libertad del centro de Coordinación Policial “ Andrés Eloy Blanco” de la población de Sanare Estado Lara, sitio este donde me encontraba laborando como Jefe de seguridad de instalaciones desde las 8.00AM hasta las 5.00PM, siendo el caso que dentro de las horas que se cometió de la evasión (10:00pm hasta las 6:00am del día siguiente) [se] encontraba en [su] casa ubicada en Quibor, en [sus] horas normales de descanso, pues [entrego] [su] guardia a las 5.00 de la tarde del día anterior tal cual lo establecen los libros de novedades diarias, donde se dejan asentadas las entradas y salidas del personal, al recibir y entregar los servicios” .(…)” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “[e]s el caso que [se] entera al día siguiente que el día 26 de Febrero del año 2014, se [le] informa a eso de 7:00 a.m., sobre la fuga de un privado de libertad, para ese momento estaba encargado de la seguridad de instalaciones, enlace de la OCAP, Desviaciones y Tribunales con la Jerarquía de Supervisor Agregado, donde cumplía con un servicio diario, de 08:00am hasta las 5.00pm, de lunes a viernes, horario que se evidencia en la orden del día y en el libro de novedades diarias, llevado por el funcionario responsable de anotar todo lo referente a las novedades y acontecimientos que suceden en el Centro de Coordinación Policial, acotando que para la hora de la supuesta fuga,[se] encontraba en [su] casa en horas de descanso, solo al día siguiente, a las 7:00am .[recibe] llamada telefónica del centralista de servicio, el cual [se] informa sobre la fuga de un privado de libertad, por lo que [procedió] a presentar[se] lo antes posible, al llegar a la comisaría según declaración de los funcionarios de servicio, este privado se evadió en horas comprendidas entre las 04:00am y 05:00am, (en [sus] horas de descanso) fingiendo la fuga por la ventana del calabozo, de los responsables directos que cumplían el servicio de guardia y custodia de los privados de libertad por esta comisaría, quienes son los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) YIMMY EDUARDO PULGAR GUANIPA Y Oficial (CPEL) DANNY ADAM CORDERO PEÑA. (…) (…) cuando ocurrieron los hechos de [su] no estaba en as instalaciones de la comisaría por tanto no [hace] [responsables] por el hecho que se [le] atribuye, ya que los hechos ocurrieron de manera distinta, como lo quiere hacer valer la sentencia y el acto impugnado. Al día siguiente [se] [entrevisto] con los policías responsables, siendo que solo [encontró] al Oficial Danny Cordero, motivado a que el Oficial Agregado (CPEL) Jordán Chirinos a la activación del operativo, la fijación fotográfica del calabozo, con el fin de aperturar el respectivo expediente, seguido a esto se procede a notificarle al director del Centro de Coordinación Policial, a la fiscal de servicio y al CICPC sobre lo acontecido. Al involucrarme sobre la responsabilidad directo de [la] fuga a sabiendas que en las horas de la fuga [se] encontraba en [sus] horas de descanso, la Administración transgredió el principio de proporcionalidad, pues el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la obliga dictar sus actos de manera justa y equitativa lo cual no se configura en el presente caso ya que cuando ocurrieron los hechos [su] persona (…)”.(…)” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que la referida sentencia no valoro debidamente los alegatos esgrimidos sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación del principio de proporcionalidad, los cuales se encontraban presentes en la resolución Nro CPEL-OCAP-167-14 emanada del cuerpo de policía del estado Lara, órgano dependiente de la Gobernación del estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2015”(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, titular de la cedula de identidad numero 12.434695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.622, actuando en su nombre y representación, debidamente identificado en autos, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2017, por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.695,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo emanado contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Ahora bien, de las actas que constan en el presente expediente judicial se observa que la controversia se suscitó en razón de la destitución del ciudadano Luis Eduardo Saldivia, mediante acto de administrativo signado con el número: CPEL-OCAP-167-14, Dicho ciudadano efectuó funciones como Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara, para el momento de su destitución por la presunta comisión del delito de Abusos de funciones, en el cual se encuentra tipificados en los numerales 3, 6 y 11 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De este hecho, la parte empleó su respectivo recurso contencioso funcionarial, siendo el mismo declarado SIN LUGAR por el iudex a quo mediante sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016.
El ciudadano Luis Eduardo Saldiva, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de enero del año 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-167-14, donde se le destituyó del cargo de policía como consecuencia de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Alegó que, en el procedimiento administrativo disciplinario no fue demostrado que haya incurrido en las causales de destitución que se le imputaban y como consecuencia de tal situación la decisión mediante la cual se le impuso dicha sanción resultó nula y violatoria de las garantías constitucionales expuestas en su escrito libelar y desarrolladas ut supra.
Respecto a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa que el mismo consideró que el procedimiento administrativo resultó ajustado a derecho y que fue imputada correctamente la responsabilidad en la que incurrió el ciudadano investigado, razón por la cual declaró sin lugar la querella incoada y condenó en costas al hoy querellante.
En tal sentido, la parte apelante alegó que en el fallo apelado y en el acto administrativo impugnado se produjeron los siguientes vicios:
“Violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, en razón de que, a su juicio, el fallo impugnado, manifestó, pues no se [le] permitió conocer con exactitud el hecho investigado, para poder hacer uso de los medios y alegatos necesarios para esclarecer dicha situación,(…), pues constitucionalmente “ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
“Falso supuesto de hecho y de derecho” procedió a denunciar el vicio de falso supuesto del acto administrativo dictado, enfatizando en que la falta de motivación del acto administrativo dictado en el expediente Nro CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015- notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ha[ce] referencia (…), a la fundamentación empleada por el Consejo Disciplinario para proceder a destituir[lo], contenida en la sesión Nro 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto, en este caso a la administración, al dictar su acto se fundamento en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho que [el] denuncio, para que sea anulada la destitución aplicada, aunada
Aunado a lo anterior, es decir, siendo lo s hechos considerados para la destitución falsa y no relacionada con el asunto objeto de decisión, la Administración los subsume en una norma errónea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado
Con motivo a ello, en este caso la Administración, al dictar su acto se fundamento en una norma errónea, pues ninguno de los supuesto aplicados del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se corresponde con los hechos considerados, incurriendo así en el vicio del falso supuesto de derecho que denunci[a], para que sea anulada la destitución aplicada (..)
En tercer lugar, por si las anteriores denuncias, a su criterio, no fueren suficientes para anular los actos recurridos, como tercer vicio denuni[a] la inmotivacion del acto administrativo que causo estado, como lo es la decisión contenida en el expediente Nro CPEL-CAOP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues a pesar de versar sobre la adopción de la decisión del Consejo Disciplinario, ello no la releva de constituir un acto administrativo, y por tanto, debió cumplir con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo en todo sentido de la “ expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” requerida para su validación; circunstancia esta que lo hace anulable. (…).
En cuarto lugar, por si las anteriores denuncias, a su criterio, no fueren suficientes para anular por completo todos y cada uno de los actos y diligencias acaecidas en el procedimiento tramitado; sin convalidar ni aceptar los hechos que para [el] representan falsedades, ni sugerir la motivación del acto administrativo a [su] parecer ilegalmente dictado; pero si con la intención de permanecer en la institución policial que [s]e personific[o] por mas dieciséis (16) años, como defensa [se] opo[su] la aplicación del principio de proporcionalidad de los actos, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás disposiciones contenidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Publica como en la Ley del Estatuto de la Función Policial; motivo por el cual solicito que en ultima instancia, de no anular por completo la sanción de destitución aplicada, al menos sea modificada por una menos gravosa como lo es la amonestación escrita o la asistencia contemplada en la Ley de Estatuto de la Función Policial.
En la presente causa y en lo atinente a la subsunción de la conducta del funcionario investigado en las causales de destitución imputada en sede administrativa, el Juzgado Superior señaló textualmente:
Consecuentemente, el tribunal de primera instancia manifestó en sentencia lo siguiente: es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figura, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedímental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que se irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionara el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede Judicial sino también en las instancias Administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formara expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento distinto organismos con facultades decisorias, (articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el articulo 51 eiudesm, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda tramitación a que de lugar el asunto…”, en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de derecho se establece una relación de necesidad; aquel no puede desarrollarse en el vació, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 de la carta magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el termino oír, sino que con el se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales, o escrito, los cuales pueden referirse, tanto ala tramitación como al fondo del asunto, Con ello se evita que la administración Publica incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el numero de conflictos entre la Administración Publica y los administrados, es pues en interés de aquella como de estos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en merito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista en los ordinales 1 al 9 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento publico previsto en el articulo 1357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos,”pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (sentencia Nro 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nro 2007-0415 caso sucesión Planchart- monte mayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el articulo 1383 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Manifestó el aguo en la relación de los alegatos del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 del articulo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se apruebe lo contrario”
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” en similares
Términos articulo 8, numeral 2 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel contra la Contraloría Interna de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quienes su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señalo lo siguiente:
“(…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Techos, segunda Edición, Madrid, 1994) ( Subrayado y resaltado de este Juzgado)
…omissis
En tal sentido, acota el tribunal de primera instancia, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa de procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no solo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le aprueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones
Ello así, est[e] Tribunal evidencia que consta al folio 105 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACION” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de octubre de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Oficial jefe (CPEL) Ing. Yennys Peláez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indico, entre otras cosas, de lo siguiente:
2(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente Nro CPEL-OCAP-167-14, oficio 313-14, O.R.D.P de fecha 2770372014 emanado del SUPERVISRO AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podria ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el articulo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Policial ( Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
De lo de arriba trascrito, se observa que la administración en la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio, se limito a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, e[l] tribunal evidenci[o]que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y en referencia a la denuncia de inmotivación, al señalar la parte querellante que “(…) no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues solo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en que se encontraban el centro de detención(…)”
Es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en el se describan brevemente las razones o motivos facticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.
En el caso de autos del acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la función Publica, por haber quedado probado en autos los hechos en quedo conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3,6 y 11 del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación del Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”
Manifestó el aquo: en efecto, el acto administrativo se fundament[o] en la conducta del querellante que origino su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 3,6 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones
Alego el aquo: en relación de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistente, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto Administrativo se fundamenta en hechos inexistente, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia nro 1931 del 27 de octubre de 2004, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.)
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado ( véase sentencia Nro 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema de Justicia).
Alego el aquo: al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 8 de enero de 2015 (folio 158 de la pieza de antecedentes administrativo), emanado de la recomendación con carácter vinculante del consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte se expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Publica, por haber quedado probado en autos los hechos en quedo conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3,6 y 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida de decisión(..)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que origino su destitución, por estar incurso en hechos que se concatenan con las causales de aplicación de la medida de destitución previstas en los numerales 3,6 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Acoto: en tal sentido se constata del Acta de sesión Nro 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 341 al 345 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“… por las pruebas up supra es procedente dicha medida a los administrados funcionarios antes mencionados ya que se observa claramente, que estos administrados, incurrieron en una conducta violatoria a la normativa interna de la institución policial, hecho que fue corroborado con las actuaciones y diligencias realizadas por la OCAP, además los propios administrados Sup/Agrdo (CPEL). Luis Valdivia y Ofc/Agdo (CPEL). Yimmy Pulgar, confirma su responsabilidad en dicha investigación, al manifestar su propia conducta de ocultar o disimular un hecho para inculpar a otro y así eximirse de responsabilidades, al dejar claro que el primero no permitió la revisión corporal de los familiares de los detenidos, cosa que es algo fundamental para la seguridad en la custodia de los propios detenidos y los funcionarios que tienen esa responsabilidad y el segundo a no entregar servicio al funcionario responsable de la misma, como también no traer al proceso como prueba testimonial a la persona que según el mismo fue quien le hizo entrega de los privados de libertad para posteriormente retirarse de la sede policial, acreditándose así su responsabilidad en el hecho […] tomando en cuenta la legalidad de las actuaciones realizadas por el órgano instructor y por ser el órgano encargado de velar porque se garanticen todos los derechos y garantía procesales de los administrados se evidencia una falta de elementos probatorios, que la propia oficina prescinde de traerlas al proceso como lo son las copias certificadas del libro de novedades de fecha 04/02/14, cosa que fue traídas al proceso por los propios administrados, logrando demostrar que los administrados Sup/Agrdo (CPEL) Luis Valdivia y Ofc/Argdo (CPEL). Yimmy Pulgar incurrieron en una falta disciplinaria grave en la vía administrativa, como una conducta de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial dentro del CPEL, también la utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo cual convierte en funcionarios desobedientes a la normas que los regulan, y no ser honestos en el ejercicio de sus funciones acreditándose así las responsabilidades en la investigación.”
En este sentido, se observa del análisis del expediente administrativo, el cual debe ser considerado dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, que en sede administrativa quedó determinada la materialización de una irregularidad en la coordinación Policial Andrés Eloy Sanare 26 de febrero de 2014, según la cual se presento la fuga de un (01) detenido del centro de coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare) durante horas de la madrugada del 26 de febrero de 2014, recibió instrucciones de activar el operativo para lograr la recaptura del prófugo, 8:00am se le informo al presente ciudadano que Hubo una fuga de un detenido l CCP Andrés Eloy Blanco de (Sanare), y las instrucciones que recibió por parte del Director era activar el operativo de búsqueda, por el cual el ciudadano Luis Eduardo Valdivia procedió reparar las rejas donde ocurrió la fuga, y oficiar al CICPC para la experticia, Dirección General y a la OCAP, presentando negligencia manifiesta
En atención a lo anteriormente expuesto, constata este Juzgado Nacional que el Iudex A Quo señaló expresamente que se produjo una conducta reiterada de incumplimiento de las normas y protocolos de visita en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare) tal situación irregular, conductas que quedaron circunscritas entre las causales de destitución señaladas en el acto administrativo sancionatorio.
A partir de tal argumentación concluye esta Alzada que si bien fue analizado el referido alegato de forma superficial, se concluyó que en el procedimiento administrativo le correspondía a la parte querellante presentar los medios probatorios que tuviera a bien esgrimir, a los efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaron y que quedaron demostrados con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
Ello así, constata esta Alzada que efectivamente, al ser demostrado y no controvertido que durante la guardia del ciudadano investigado como Supervisor de seguridad interno del señalado Centro de Coordinación Policial se produjo la irregularidad analizada, el hoy querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar la negligencia e incumplimiento de sus funciones que le fueran imputadas en el decurso del procedimiento administrativo e incluso en los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2014, siendo las 8:00am del 26 cuando se presento la situación irregular, de la fuga de un detenido y al llegar al sitio del centro de coordinación a recibir servicio, se le fue informado del operativo que se debería realizar para darle captura al detenido fugado, las evidencias establecen que bajo la supervisión de calabozo se logra ver que la vía de escape del detenido fue exactamente la rejilla de la ventana que daba con vista a la calle, rejilla colocada por el mismo Luis Eduardo Valdivia este hecho deja en claro la falta grave a sus funciones desempeñando el cargo Supervisor de Primera Línea del Servicio de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, Sanare, cumpliendo trabajo con el grado de Supervisor Agregado, donde en horas de la madrugada se suscito la fuga, siendo responsable el querellante supervisor del recinto, tenia que estar informado de todo, además que era el supervisor del centro de coordinación Policial y se produjo en el deber de sus funciones semejante hecho tan grave.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Superior analizó los argumentos esgrimidos por la parte querellante, los cuales valorados en conjunto con los demás elementos probatorios cursantes en autos determinaron la materialización de la situación irregular, en relación con los hechos atribuidos; este Juzgado Nacional concluye que la violación del derecho a la defensa denunciada por el recurrente, al no poder controlar la prueba, resultó infundada dado que tuvo la oportunidad de contradecir o promover y evacuar pruebas que desvirtuaran los hechos plasmados en tales declaraciones. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se declara.
“Violación del debido proceso y al derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”, expuso que en la sentencia de primera instancia que los hechos ocurrieron de manera distinta como lo quiere hacer ver la sentencia y el acto impugnado, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho al aplicar una sanción que no correspondía con la falta que presuntamente cometió
En tal sentido, este Juzgado Nacional verifica que la parte querellante denunció tal situación en sede administrativa, sin embargo, no constata que se haya producido dicha irregularidad, todo el procedimiento de investigación revela la conducta irregular del querellante del expediente administrativo.
No obstante lo anterior, se observa que el funcionario investigado fue notificado oportunamente de la formulación de cargos en su contra, en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 17 del expediente judicial); tuvo acceso al expediente administrativo y pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, según consta en el acta de recepción del escrito de descargo de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 17 y siguientes del expediente judicial) y en el acta de recepción del escrito de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 17 y siguientes del expediente judicial).
De igual forma, visto como ha sido que la parte querellante pudo consignar en el decurso del procedimiento administrativo todos los elementos de convicción que considerase pertinentes a los efectos de desvirtuar la negligencia o el incumplimiento de las normas y protocolos durante la situación irregular analizada y materializada bajo su guardia en la sede del Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, (Sanare), de forma que pudiese eximirse de la responsabilidad imputada, se desecha el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara.
“Falso supuesto de hecho y de derecho”, argumentó que el órgano querellado incurrió en tal vicio al declarar su responsabilidad disciplinaria en hechos en los que a su juicio no se demostró su participación.
Al respecto, resulta menester destacar las observaciones realizadas en el primer punto de la parte motiva del presente fallo; no es un hecho controvertido que el ciudadano querellante era responsable del Centro de Coordinación Policial, el día 26 de febrero de 2014, no es un hecho controvertido que ese día se presentara un hecho irregular sobre la fuga de un detenido. En consecuencia, considera esta Alzada que los hechos investigados efectivamente conllevaban a un procedimiento sancionatorio, donde se determinó el incumplimiento del deber de los funcionarios de guardia, entre los cuales el responsable del recinto era el hoy querellante, de resguardar la sede física del recinto y velar por el cumplimiento de los protocolos de vigilancia y Seguridad.
Así las cosas, independientemente de si se produjo la entrada de las ciudadanas al centro penitenciario de forma fortuita o planificada, e independientemente de si el ciudadano investigado tuvo participación o no directa en el ingreso irregular señalado, el ejercicio diligente de sus funciones implicaba evitar, percatarse y notificar de tal circunstancia, por lo que la administración ejerció su potestad sancionatoria ante la situación de negligencia manifiesta e incumplimiento de las normas y protocolos del centro de coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco. Razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara.
“la inmotivacion”, a su decir, la sentencia recurrida incurrió en tal vicio cuando asumió como cierto hechos que no ocurrieron, y que no constaban en el expedientes elementos probatorios que demostraran la participación de su representando en los hechos que le fueron imputados en sede administrativa.
Dado los términos en los cuales fue esgrimido el alegato planteado por la parte apelante en su escrito recursivo, constata esta Alzada que el vicio denunciado quedó circunscrito al falso supuesto de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, no relacionadas con el asunto debatido o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia).
En la presente causa, analizado como ha sido que el querellante de autos fue destituido de su cargo por la presunta comisión de las faltas tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello derivado del incumplimiento de las normas o protocolos del Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco (Sanare), estado Lara, y dado la fuga de un detenido en las instalaciones de calabozo en el referido centro de coordinación policial , entre los días 25 y 26 de febrero de 2014, lo cual se configuró en negligencia manifiesta de los agentes de seguridad interna del órgano querellado, de guardia al momento de la materialización de los hechos; concluye este Órgano Jurisdiccional que constan en autos los elementos de convicción necesarios a los efectos de declarar la legitimidad del ejercicio de la potestad sancionatoria del órgano administrativo querellado y en consecuencia, el acto administrativo impugnado resultó ajustado a derecho y no se produjo el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Con respecto, observa esta Alzada que hace referencia a las circunstancias de fondo del presente asunto, esto es, la determinación de responsabilidad del funcionario con fundamento en los elementos probatorios analizados en sede administrativa. En lo atinente a tal situación el iudex a quo señaló:
“(…) Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla “La desobediencia a las órdenes e instrucciones”, y califica la actuación del querellante “en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)”, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.
En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias
:
En consecuencia, si bien es cierto que en sede administrativa opera el principio de flexibilidad de la prueba y se observan las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales implican que la Administración puede valorar de forma global todos los medios probatorios cursantes en el expediente respectivo, tales normas se encuentran limitadas por la debida congruencia que debe existir entre los hechos, los argumentos esbozados y la decisión, la cual en el presente caso fue quebrantada en los términos expuestos ut supra. Razón por la cual es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que no se produjo el falso supuesto denunciado por el recurrente, dado que los supuestos analizados ut supra, efectivamente se corresponden con la alegado y probado en autos, en los términos explanados, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.
Ahora bien la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 1212, de fecha de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de la función publica
En este sentido el servicio publico es tiene que ser una responsabilidad plena sin perder el orden en relación al ejercicio de funciones acordes a los principios constitucionales, el régimen disciplinario se consagra ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios estén a derecho con las obligaciones reciproco a su cargo, tomando como ejemplo lo expuesto ante la corte
La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado (…)”.
Por su parte, este Juzgado Nacional pasa a la revisión del referido vicio, el cual ha sido delimitado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86 de fecha 1 de febrero de 2018, donde ratificó lo pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.
Así, es concluyente que el vicio de falso supuesto se verifica cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida correspondencia con el quid del asunto debatido –falso supuesto de hecho- o cuando el juez o la jueza, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito –falso supuesto de derecho-. (Vid., entre otras, sentencias números 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar; Federal Express Holdings S.A.; y Creativa Network, C.A., respectivamente).
En el caso bajo análisis y en lo atinente al falso supuesto denunciado resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente:
“La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”.
De tal norma se colige que la Administración podrá realizar todas las actuaciones que considere necesarias para la mejor comprensión y resolución del asunto que le corresponda decidir, en los términos expuestos en la Ley.
Consecuentemente, en la presente causa tal como pudo constatar el Juez de primera instancia, la Administración determinó la responsabilidad del funcionario incumpliendo con el deber de señalar de forma detallada, individualizada y con apego a las garantías relativas al debido proceso que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las declaraciones que llevaron a la Administración no solo a establecer la materialización de actos de abusos de funciones en la fecha señalada sino también a determinar que efectivamente el ciudadano Luis Eduardo Saldivia incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas. En virtud de tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el argumento esgrimido en este sentido por la parte recurrente. Asi decide.
El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera la ciudadano querellante LUIS EDUARDO SALDIVIA, a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como consecuencia de la relación de empleo público que la unió al referido organismo, desde el 12 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2009.
En este sentido, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada pudo observar del contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado que la representación judicial del la parte querellante, alegó lo siguiente:
(…) de no ser considerada procedente la nulidad (…), a todo evento, en aras de resguardar [sus] derechos, ello por el corto tiempo de caducidad que detento para reclamar los mismos a traves del recurso funcionarial, solicito el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud por el tiempo que labor[o] desde que cumpli[o] 16 años de servicio.(…) (…) (…)
Omissis…
En virtud de la irrenunciabilidad prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el articulo 142 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, solicito el pago de mis prestaciones sociales por la relación que sostuv[o] con el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Alego: solicit[ando] que al monto adeudado se le apliquen los intereses moratorios consagrados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Adicional a la indexación, reconocida por la sala Constitucional como”(…) de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de Sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, mas aun cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Publica, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución”(Vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014,exp. Nro 14-0218, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura
En relación a la situación planteada, el Juzgado Superior señaló textualmente: en la relación a la pretensión subsidiaria, sobre el pago de vacaciones fraccionada, bono de fin de año fraccionado, prestaciones sociales y deposito de garantía e intereses e indexación, se observa que efectivamente existió una reilación laboral entre el hoy querellante y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual culmino el 8 de enero de 2014.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, de lo siguiente:
“articulo 92. todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompense a la antigüedad en ele servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos labores de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
Así mismo, el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece siguiente:
“Articulo: 142. las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
1. rono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trismetre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado a final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción
6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
En razón de lo anterior, comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió (…) (…)
Acoto en tribunal de primera instancia, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante presto sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a este le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le correspondra al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante prestaciones sociales, interese moratorios, corrección monetaria y las que resultasen de la experticia complementaria ordenada, tales como la pretensión de pago de vacaciones y aguinaldos fraccionados
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la resolución Administrativa exp. Nro CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, y con lugar la pretensión subsidiaria, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad numero 12.434.695, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Ante tal circunstancia, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…[la] Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, [la] Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
El daño moral se indexará desde que la sentencia se publique hasta la ejecución, si el obligado no cumple con ella; excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado. En concreto, se señaló lo siguiente:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que el análisis realizado por el iudex a quo respecto a la indexación monetaria en relación a las prestaciones sociales del ciudadano Luis Eduardo Saldiva –hoy querellante-. En consecuencia, se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar que el iudex a quo actuó conforme a derecho en su decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017 y CONFIRMAR con las observaciones realizadas en el presente fallo la referida decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación por el Ciudadano Luis Eduardo Saldivia, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO SALDIVIA, debidamente asistido en su propio nombre, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, actuando en su propio nombre.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Torrealba.
La Jueza,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000109
HN/fab/gaq
En fecha _______________________________( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000109
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