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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-001108
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.097.845, debidamente asistido en este acto por el abogado Juan Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 63.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la diligencia cursante al folio 202, de fecha 17 de julio de 2024, en la cual la representación judicial de la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Nacional ordenó la notificación a la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, para que informen en un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos, como término de distancia, en si conserva interés en continuar el presente proceso.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se dejó constancia que, visto que por sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto éstas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicará las respectivas notificaciones a las partes.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristoteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.097.845, debidamente asistido en este acto por el abogado Juan Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 63.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO; en relación a los presuntos hechos, el querellante expresó que:
“(…) el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Reestructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral N°. 1.583, de fecha 30 de diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Asimismo, alega la parte recurrente que, “(…) el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública .”
Por otra parte, expresó que “En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario (a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP.”
Ahora bien, “Conforme a los hechos y el derecho expuesto, existe la obligación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE N°. 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública entre esta y Mi Representado (a): RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, antes identificado(a), naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción, como consecuencia del cese de sus funciones, además de “(…) todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos:” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
De igual manera, manifestó que, “Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio de alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, interpongo en su propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE N° 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACIÓN BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; y sus consecuencias, generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de lo establecido en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Beneficio Alimentación, entre otras” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Continuo expresando que, “(…) solicito a este Tribunal en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al Cargo del o la mencionado (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hecho, contenidas en el Acto expresado en Oficio N°. ARR-12-274-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniaría Municipal, a nuestro(a) poderdante ciudadano(a): RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, por consiguiente se ordene la inmediata Reincorporación al Cargo del o la mencionado(a) querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, titular de cédula de identidad N° V-18.097.845, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al realizar un análisis de los argumentos realizados por la parte se evidencia que pareciera recurre no sólo el acto mediante el cual se le retiró de la Administración sino que también solicita la nulidad de la Ordenanza de fecha doce (12) de diciembre de 2014, razón por la que como punto previo, debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte actora en el que aun y cuando no lo plantea de forma clara debido a la falta de técnica argumentativa se puede deducir invoca la nulidad de la referida Ordenanza, por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho.”
“En la presente causa la parte parece solicita la nulidad de una Ordenanza Municipal, y al realizar una revisión de la misma no sólo prevé en ella la reestructuración sino que se establecen funciones y la organización de los órganos de la Alcaldía, en razón de ello, este Juzgado considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local ”
“(…) revisado el contenido de la ordenanza, este Tribunal debe señalar a la parte recurrente, que el presente recurso se circunscribirá a resolver la legalidad del retiro de la Administración del querellante, más no en cuanto a revisar la legalidad de la referida Ordenanza, ya que tal competencia no le está atribuida a este Juzgado, y si pretende el accionante que se revise la misma, deberá interponer el respectivo recurso por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se establece.”
“(…) de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo consta la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de persona tal y como lo prevé la Ley, ya que no se logró constatar: la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal (…)”
“(…) este tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no se requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide. ”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y nulidad de acto administrativo, interpuesta por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, antes plenamente identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
En este sentido, el numeral 7 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y nulidad de acto administrativo, interpuesta por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, antes plenamente identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024, folio doscientos dos (202) del presente expediente judicial, el Sindico Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, expresó lo siguiente:
“(…) se le informa que el Ciudadano ya mencionado y en previsto a la sentencia recaída en el asunto se acuerda en común y amistoso acuerdo convenido el cumplimiento y acatamiento a la orden emanada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en proceder a la Reincorporación del referido trabajador en el puesto de trabajo de igual condiciones a la que tenía antes del irrito despido, a partir de la fecha tres (03) de Enero del dos mil dieciocho (2.018), quedando las partes obligadas a efectuar las diligencias necesarias y pertinentes ante los Tribunales Competentes y Administrativos del Trabajo, hasta que el ciudadano decide romper relaciones laborales con la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según comunicación emitida de fecha 21 de junio del 2.018, ante la Dirección de Talento Humano. Se anexa copia fototáctica simple del Acta de Pago del Beneficio de Alimentación y Oficio de la Carta de Renuncia que reposa en expediente: por lo antes expresado señalamos que no existe motivo alguno para conservar interés en la presente causa” (Negrillas y Mayúsculas del original. Subrayado de este tribunal).
Por lo antes expuesto, se hace pertinente para este Juzgado Nacional, destacar la diligencia de fecha 03 de Enero del 2018, folio doscientos tres (203) del presente expediente judicial, donde el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, hizo constar que:
“(…) con lo cual las partes de común y amistoso acuerdo convienen en proceder a darle cumplimiento y acatamiento a la orden emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y a proceder a la Reincorporación del o la referido(a) Trabajador(a) en un puesto de trabajo de igual condición a la que tenía antes del irrito despido, quedando las partes de común acuerdo en que los demás conceptos adeudados con ocasión de la demanda interpuesta serán debidamente presupuestados en este o en los Ejercicios Fiscales siguientes y pagados al trabajador oportunamente (…)”
A su vez, mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2018, folio doscientos cuatro (204) del presente expediente judicial, el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA, notificó a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, lo siguiente:
“Por la presente carta les hago saber de mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con esta Institución desde Enero del año 2012.
Dicha decisión responde a motivos estrictamente profesionales que espero que sepan comprender y que me llevan a desempeñar mi carrera profesional en otro sector empresarial.”
Ahora bien, en relación al decaimiento, mediante sentencia N° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declara el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión. De manera que, la figura del Decaimiento del Objeto se produce por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual tare como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Por lo tanto, el decaimiento del objeto podrá ser verificado siempre y cuando se haya cumplido la pretensión del objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional observa que la pretensión por la cual fue incoada la presente demanda ha quedado absolutamente satisfecha, por lo cual es necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar el Decaimiento del Objeto, por haberse cumplido la solicitud que dio origen a la querella. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.
De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que la controversia del asunto ha quedado satisfecha, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión del recurrente ha sido debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANDARA CHINCHILLA.
2.- Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001108
AT/mf
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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