REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº: VP31-R-2016-000946

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el Abogado Elvis A. Rosales N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.949.246, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Vid. al folio 146 de la Pieza Principal).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 11 de marzo 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis A. Rosales N. , actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. al folio 132 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. al folio 146 de la Pieza Principal).

A través del mismo auto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, se fijara por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación. (Vid. al folio 146 de la Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, y los oficios de notificación: JNCARCO/1010/2016 dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa, JNCARCO/1011/2016 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa, y oficio de comisión JNCARCO/1012/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guarena de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. al folio 147 de la Pieza Principal).

En fecha 7 de noviembre de 2016 se recibieron las resultas de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dándosele entrada y agregándolas al expediente. (Vid. al folio 165 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el termino de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. al folio 166 de la Pieza Principal).

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. al folio 167 de la Pieza Principal).

En fecha 1 de marzo de 2017, se dictó auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 168 de la Pieza Principal).

En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se estima necesario a los fines de dictar un pronunciamiento, que la Gobernación del Estado Portuguesa, REMITA copias certificadas de las Convenciones Colectivas V y VII de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, así como los antecedentes administrativos de la querellante, en el cual se especifiquen las instituciones en las cuales prestó sus servicios; carácter con el cual ejerció sus funciones, esto es, si era “docente bolivariana” y por ende acreedora del “bono bolivariano”. (Vid. al folio 169 al 174 de la Pieza Principal).

En fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, para lo cual se libró boleta de notificación a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, y los oficios de notificación: JNCARCO/888/2017 dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa, JNCARCO/889/2017 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa, y oficio de comisión JNCARCO/887/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y oficio No. JNCARCO/910/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. al folio 175 de la Pieza Principal).

En fecha 3 de octubre de 2017, se recibieron las resultas de comisión provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio No. 210-2017 de fecha 1 de agosto de 2017, remisión efectuada en virtud de que se cumplió con las notificaciones pertinentes. (Vid. al folio 195 de la Pieza Principal).

En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 238-2017, de fecha 26 de enero de 2018. (Vid. al folio 207 de la Pieza Principal).

En fecha 08 de noviembre de 2018, se ordenó notificar a la parte querellante Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, mediante boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional. (Vid. al folio 208 de la Pieza Principal).

En fecha 24 de enero de 2019, se fijó en la Cartelera de este Juzgado Nacional la boleta dirigida a la parte querellante Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, (Vid. al folio 209 de la Pieza Principal).

En fecha 18 de febrero de 2019, se retiró de la Cartelera de este Juzgado Nacional la boleta dirigida a la parte querellante Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, (Vid. al folio 211 de la Pieza Principal).

En fecha 20 de marzo de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Maria Elena Cruz Farías, a los fines que dicte la decisión correspondiente. (Vid. al folio 212 de la Pieza Principal).

En fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Sindra Mata de Bencomo, Jueza Nacional. Asimismo, se dictó auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 213 de la Pieza Principal).

En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, se da por notificado mediante diligencia y RATIFICA EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN, que se encuentra inserto en el folio 133 al folio 143, de la presente causa. Asimismo manifiesta ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que mantiene el interés de continuar el presente proceso hasta obtener una decisión por parte de este juzgado. (Vid. al folio 214 de la Pieza Principal).

En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Asimismo se reasigna a la Ponencia a la Dra. ROSA ACOSTA. (Vid. al folio 215 de la Pieza Principal).

En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 5.949.246, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.149, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal demanda (como en efecto lo hago) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (representada por el Ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO, Venezolano, mayor de Edad, Suficientemente Hábil), por el pago de diferencia de mis Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, y dentro del termino legal previsto en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la función publica (…)”. (Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) La relación de trabajo de mi representada como EDUCADORA comenzó el 01/05/1.984 y finalizó el 31-01-2010, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto No 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C de fecha 31-10-2009 (…)”. (Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “ (…) En fecha 20/05/2014 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 127.489,22) con el cual se me pretende cancelar sus Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en su condición de MAESTRA LIC/D, y tener mas de 25 años, y 09 meses ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales (…)”. (Negritas originales del texto).

Finalmente solicitó “(…) es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CUATROCENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 473.758,52) conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada (…)”.

PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in-supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-01-2010.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- recordemos que fui jubilada el 31-01-2010, y me cancelaron cuatro (4) años después – figura esta que ha sido aclarada en resientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela”.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio”. (Negritas y Subrayado originales del texto).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, ya identificada, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.149; contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, up supra identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Primero (01) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”

Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.

Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable. Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.

Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22) por concepto de sus “prestaciones sociales”.

Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad no se pudo evidenciar en autos ni del cumulo probatorio de la querellante.
Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; sin embargo, no consigno ninguna prueba en base a lo alegado. Es por ello, que en virtud de no aportar la parte querellante una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos resulta insuficiente solamente limitarse a detallar en su escrito libelar tal solicitud, en consecuencia quien Juzga observa en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales el bono bolivariano como incidencia ; y debido a que la querellante no probo sus fundamentos siendo que se reitera no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014..
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida cláusula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 20/05/2014;siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida, en tal razón de declara CON LUGAR por el este concepto. ASI SE DECIDE.

CUARTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Nancy Rodríguez de Díaz se desempeñó como Maestra LIC/D adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 20 de Mayo del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio ochenta y cuatro (84) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la cláusula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Enero del 2010 hasta el 20 de Mayo del 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.

SEXTO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
2.3 Se acuerda la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.

TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de abril de 2016, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, (…) se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora en búsqueda de que la Gobernación del Estado Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones Sociales, mediante un libelo- totalmente explicado- determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios, que fueron peticionados en su oportunidad (…)”.

Agregó que, “Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Constitucional recientemente se pronunciaba sobre la importancia de tal institución como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…)

Siendo esto así se puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma y manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que se desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por el contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (articulo 243, numeral 5 de Código de Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado Portuguesa, tal y como lo decimos en nuestro escrito libelar, no hace la correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones Sociales, es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones Sociales de la Educadora. Por otro lado al no capitalizar los intereses de las prestaciones sociales se viola la Sentencia N° 509, de nuestro máximo Tribunal, SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando expresamente determina:
(Omisis)

CITO: "Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono".

El A-quo parte de una interpretación errónea del mencionado articulo toda vez que el mismo se refiere a: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho……”.

De lo anterior es evidente que la Gobernación del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación de demanda argumenta -negativamente - de que el petitorio del libelo de demanda se debería declarar sin lugar en atención a que el ente demandado había cumplido fielmente con el pago de las Prestaciones Sociales. Siendo esto así, no se puede trasladar la carga de la prueba exclusivamente al accionante, exonerando indebidamente a la demandada a que pruebe en juicio mediante argumentos sólidos y operaciones aritméticas - como lo hace la accionante- de que efectivamente sus cuentas están ajustado a derecho y que verdaderamente se ajustaron a respetar los beneficios de la educadora para el pago de las Prestaciones Sociales.

El A-Quo concluye en su análisis erróneo en lo siguiente: CITO: "en virtud de lo anterior, siendo que el querellante alego una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la administración incurrió en un erros al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados" (EL SUBRAYADO ES NUESTRO).

Al respecto se hace necesario traer la opinión del Doctor Allan R. Brewer Carias, en su libro La Carga de La Prueba en el Derecho Administrativo.

Comienza el profesor conceptualizando la carga de la prueba de la siguiente forma: CITO: "Puede admitirse, sin mayor discusión, que la prueba es una actividad procesal encaminada a demostrar la exactitud o la inexactitud de determinados hechos que han de servir de fundamento para una decisión (1). La noción de prueba normalmente se ha manejado en el campo judicial, pero, por supuesto, también es esencial en materia administrativa. En este campo, la prueba sería la actividad tendiente a demostrar esos hechos, su exactitud o su inexactitud, a los efectos de que la Administración pueda tomar una decisión. Si se trata de un procedimiento contencioso-administrativo, esa actividad de demostrar los hechos se realiza ante el tribunal contencioso-administrativo".

Asimismo señaló que, “Ciudadano Juez, en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses de Mora con los Intereses de las Prestaciones Sociales; de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones Sociales de la Educadora, obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de a nueva Ley del Trabajo del año 1.997, repetimos, estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada”.


Esta incongruencia que se observa en esta sentencia es realmente alarmante por cuanto el A-Quo omite toda consideración a los demás aspectos de la controversia (como la antigüedad propiamente dicha, las vacaciones fraccionadas, Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia - art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 668 L.O.T. al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 L.O.T. al 30/04/2014, Diferencia salarial según aumento general G.O. 38,431 Decreto No. 4460 del 08/05/2006, Pago de vacaciones fraccionadas, Intereses Moratorios de prestaciones y pasivos laborales desde 01/11/2009 al 30/04/2014 y la capitalización de los intereses tal y como fue solicitado en el libelo de demanda), no obstante que en la audiencia oral le fue explicado pormenorizadamente todos los puntos del petitorio y las razones por las cuales la Gobernación del Estado Portuguesa le vulneró el derecho de cobrar sus Prestaciones Sociales tomando en consideración lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, para ese momento el articulo 132 de la misma, y aunado a eso el carácter de IRRENUNCIABILIDAD DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES -articulo 3 Eiusdem, hoy consagrado en el articulo 18, numeral 4 de dicha ley aparecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, 07 de Mayo del año 2012 de igual manera todos los beneficios acumulados en las Contrataciones Colectivas que se habían ido firmando progresivamente, quebrantando de esta manera el A-Quo normas de orden público al haber omitido pronunciamientos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.


Que, “Ciudadano Juez, a pesar de que el A-Quo no realiza un análisis de los puntos que le fueron demandados en la querella interpuesta - violando los principios anteriormente denunciados - se hace necesario producto de su breve pronunciamiento (ver folio 28) de la Cláusula Nº 29 de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa y a la cual se refirió el A- Quo en los siguientes términos: CITO: "Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por jubilación mediante decreto de fecha 31-10-2009 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de Marzo del Dos Mil Catorce, No la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entra en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, e por ello que SE DECLARA SIN LUGAR la petición. ASI SE DECIDE”.

Finalmente expuso que, “Ciudadano Juez, la demandante ciertamente laboró en una Escuela Bolivariana, razón por la cual decimos en el libelo de demanda que el bono al cual tenia derecho por estipularlo así la norma no fue incluido para el calculo de sus prestaciones sociales y que de modo directo incluía en el salario integral punto de referencia para el calculo de las prestaciones sociales.

Si bien es cierto que no se promovió la prueba documental para corroborar el carácter bolivariano de la educadora demandante, no menos cierto es que es esta instancia se nos permite promover documentales, razón por la cual promuevo los siguientes instrumentos emitidos por un funcionario (a) público - por lo cual goza de fe pública - como pruebas fehacientes que de que efectivamente la accionante se desempeño en una unidad educativa bolivariana y que como consecuencia de ello se le tenia que acreditar el pago del respectivo bono:

1) Consigno Constancia de Trabajo en original, de fecha 14/03/2016 firmada por las Ciudadanas: PROF. IRAIDA DIAZ, Directora y PROF. JORGELIS RODRIGUEZ, Sud-Directora, de la Escuela Bolivariana "CURPA", donde se evidencia que la demandante NACY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, laboro como DOCENTE DE AULA en la misma, marcado con la letra "A".

2) Consigno 1 recibo de pago correspondiente única y exclusivamente al pago del Bono Bolivariano, marcado con la letra "B",

MOTIVO DE ESTA PRUEBA: Se promueven estos instrumentos para demostrar la condición que tenía la demandante como Docente Bolivariana y que por tal razón es beneficiaria del respectivo bono el cual no le fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Con el presente escrito doy por fundamentado la Apelación interpuesta en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicciones Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, presentada por el abogado Elvis A. Rosales N., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación, presentada por el abogado Elvis A. Rosales N, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme al escrito de Fundamentación a la apelación inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el ciento cuarenta y uno (141), se observa que el apelante alega el vicio de incongruencia por cuanto: “(…) en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses de Mora con los Intereses de las Prestaciones Sociales; de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones Sociales de la Educadora, obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de a nueva Ley del Trabajo del año 1.997, repetimos, estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada (…).

Señalo que (…) Esta incongruencia que se observa en esta sentencia es realmente alarmante por cuanto el A-Quo omite toda consideración a los demás aspectos de la controversia (como la antigüedad propiamente dicha, las vacaciones fraccionadas, Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia - art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 668 L.O.T. al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 L.O.T. al 30/04/2014, Diferencia salarial según aumento general G.O. 38,431 Decreto No. 4460 del 08/05/2006, Pago de vacaciones fraccionadas, Intereses Moratorios de prestaciones y pasivos laborales desde 01/11/2009 al 30/04/2014 y la capitalización de los intereses tal y como fue solicitado en el libelo de demanda) (…)”.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional incorporar un extracto de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00020 de fecha 20 de enero de 2016 que hace mención a la incongruencia negativa (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, María Mercedes Pérez de García) la cual preceptúo:
“En efecto, cuando el Juzgador o la Juzgadora modifican con su decisión el debate judicial, bien por no resolver sólo lo pretendido por las partes o al no pronunciarse acerca de todas las pretensiones o defensas expresadas en el litigio, se evidencia el señalado vicio en la sentencia. Igualmente, cabe destacar que si el Juez o la Jueza no deciden sólo lo alegado por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva; y cuando no se pronuncian acerca de todos los argumentos formulados en el litigio, se origina la incongruencia negativa”.

Del criterio supra incorporado se desprende que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador deja de resolver todos los alegatos y defensas propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento; dicho en otras palabras, cuando el Juez efectúa la omisión del pronunciamiento conforme a una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación incurre en el referido vicio.

En razón de tal normativa, este Juzgado Nacional de la revisión realizada a la sentencia objeto de apelación destaca que la misma no contiene expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y que la misma se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate entre las partes, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, razón por la cual desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras se observa que riela insertos al folio ciento dieciséis (116) hasta el ciento veintisiete (127) sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo ordena el pago solicitado por concepto de intereses moratorios, niega la indexación o corrección monetaria y el pago solicitado por los conceptos de antigüedad y fidecomiso especificados en el escrito libelar.

Examinado todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado de la parte querellante, y lo decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De allí que, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales resulta necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La norma transcrita supra establece el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, y que constituye un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre trabajadores públicos o privados, sin excluir de manera alguna a los “funcionarios”.

Ahora bien, este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública , razón por la cual este Juzgado Nacional comparte lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo.

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia No 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En otro orden de ideas, más allá de las denuncias delatadas por el recurrente que no se corresponden con lo decidido por el Juez a quo, pues no se observa violación al principio de exhaustividad pues se pronunció sobre lo solicitado ni se observa incongruencia entre los fundamentos de su decisión y lo efectivamente decidido; si es palpable para esta Alzada identificar que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto si bien aprecia los hechos dado que las prestaciones sociales de la querellante se mantenían en la contabilidad de la empresa, no obstante yerra al no aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal supuesto como lo es la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, “por ser una empresa estatal”, aspecto condicional que no consagra la ley y que se constituye en un tratamiento desigual entre trabajadores privados y funcionarios públicos, o aun cuando se hace entre los distintos niveles de la función pública, desvirtuando así la intención del legislador como el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento del pago de prestaciones de la querellante); que dispone:

Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este capítulo.

Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, señaló:

Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
De modo que, este error se traduce en el equivoco del Juez durante la exégesis de la norma que fundamenta su decisión. Así tenemos que en los términos previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione tempore, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(Omissis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(Omissis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Así las cosas, la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 08 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre el supuesto de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, explica:
Del contenido de la decisión se evidencia que no se menciona la capitalización de dichos intereses, en consecuencia se amplía la decisión 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el entendido de que se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, al no haber sido pagados de forma oportuna conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 509 de fecha 11 de mayo de 2011, que señala lo siguiente:
(…) “si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”.
En virtud de lo expuesto dado, que en el presente caso, la querellante no disfrutó de los beneficios de un contrato de fideicomiso o de un fondo de prestaciones de antigüedad, sino que se acreditaron en la contabilidad de la empresa, y no se liquidaron anualmente (por cuanto no se evidencia prueba de dicho pago) es por lo que resulta ajustado derecho declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, el cual debe tenerse en cuenta al momento de la experticia complementaria del fallo, así ordenada por el sentenciador a quo, de modo que los nuevos cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, deben capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales de forma anual, desde la fecha del 01 de mayo de 1984, hasta la fecha de su jubilación el 31 de octubre de 2009, de conformidad con la obligación contractual a la que se obliga la parte querellada en virtud de la Cláusula 29 de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respectada a los conceptos negado por el Tribunal A quo, en cuanto al pago de “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”, “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”, “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11” y “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”.

Este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente detalla lo siguiente:

Riela inserto en los folios desde el uno (1) hasta el treinta y siete (37), escrito libelar interpuesto por la parte querellante en el cual se destaca que el mismo fue acompañado con los siguientes anexos: poder especial otorgado por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz al abogado Elvis A. Rosales N., con la letra “A”.

Riela inserto en el folio cientos siete (107) acta de audiencia preliminar de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual se destaca de la parte querellante la renuncia a la apertura del lapso probatorio y es por ello solicita sea fijada la audiencia definitiva en la presente causa.

Riela inserto en el folio ciento ocho (108) auto de fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual el Juzgado A quo dejo constancia vista la supresión solicitada por las partes del lapso de evacuación y de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija al quinto día de despacho la Audiencia Definitiva.

Ahora bien, de la revisión realizada up supra por este Órgano Colegiado a las actas procesales que conforma el presente expediente, concluye que la parte querellante se limitó solo a indicar los conceptos adeudados por la parte querellada sin detalles ni especificación alguna, de enfatizar que no se presentó ante el Juzgado A quo prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, parte querellante en la presente causa. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, (con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo sobre la Capitalización de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria) la decisión dictada por el juzgado A quo . Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.-) SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido.

3.-) Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2016, (con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo sobre la Capitalización de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria).

4.-) Se ORDENA el pago de la indexación sobre las prestaciones sociales, solicitadas por la querellante Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, desde la culminación de la relación laboral 31 de octubre de 2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

4.-) Se ORDENA la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha del 01 de mayo de 1984, hasta la fecha de su jubilación el 31 de octubre de 2009, de conformidad con la obligación contractual a la que se obliga la parte querellada en virtud de la Cláusula 29 de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa.

5.-) Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA DE URDANETA

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº: VP31-R-2016-000946
RAC/yp.-

En fecha_________________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS