JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000571

En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano JESUS VILORIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V 7.765.595, asistido por las abogadas María Villasmil de Martínez y María Teresa Parra Tomasi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 75.251 y 108.141, contra el INSITTUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).

Tal remisión se efectuó en auto de fecha 18 de noviembre de 2015, y obedeció al auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra.Sindra Mata de Bencomo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yelineth Vargas Roque, actuando en carácter de representante legal del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se solicita a este Juzgado Nacional, se declare desistida el presente el recurso de apelación.

Revisada como fueron las actas conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de mayo de 2017, se deja constancia que salva la foliatura enmendada desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y nueve (159), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Maria Teresa Parra, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Vitoria Ortega interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 8 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Juez, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo como Juez provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente Keila Urdaneta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia en sesión de fecha en 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los ordenamientos contenidos en la circular NºPRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017 emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2024, presente en el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada KAREN TORRES, apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó el decaimiento del presente procedimiento por falta de impulso de la parte actora.

En fecha 24 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón, Juez Vice-Presidente; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de febrero de 2024, la abogada KAREN TORRES, apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó el decaimiento del presente procedimiento por falta de impulso de la parte.

En fecha 4 de abril de 2024, se libro la boleta de notificación al ciudadano JESUS VILORIA ORTEGA, antes identificado y se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada.

En fecha 8 de mayo de 2024, la suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, abogada María Teresa de los Ríos, hace constar que se retira la boleta de cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 9 de mayo de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el titulo IV, Capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se designó como ponente a la Dra. Helen Navas.

En fecha 1 de julio de 2024, se dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2024, venció el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno. Se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Navas, a los fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2024, la abogada Karen Torres, inscrita en el INPREABOGADA bajo el No. 132.903, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicito el decaimiento del presente procedimiento por falta de impulso de la parte actora. Es todo

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de noviembre de 2008, el ciudadano JESUS VILORIA, debidamente representado por la abogada María Teresa Parra previamente identificada, interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, el demandante expresó que, “(…) [comenzó] a prestar servicios personales, el día 05 (sic) de de marzo (sic) de 1992, para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), Instituto Autónomo del Estado Venezolano adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con uno de sus principales centros de explotación económica, establecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo, [el] mandando fue ingresado en esta ciudad de Maracaibo, mediante contrato como integrante de un equipo de ingenieros adscritos a la Gerencia de Trabajos Comerciales del Instituto, que se encargaba de ejecutar operaciones de dragado, profundización y mantenimiento de Puertos y Canales de Navegación para varias empresas en todo el país, siendo el cliente principal la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]l salario básico inicial de [el] representado fue de Bs. 20.808,ºº mensuales, pero a partir del 1º de mayo de 1992 fue trasladado a Caripito, Estado Monagas, donde se encontraba operando la Draga Esequivo y a partir de ese traslado [su] patrocinado comenzó a recibir los beneficios de viáticos, hospedaje, boletos aéreos, prima por rotación, prima por profesionalización y otros beneficios que corresponden al personal operativo que labora en las gabarras del Instituto y que forman parte del salario del trabajador (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) [e]n septiembre del mismo año; [el] mandante fue transferido a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón donde se desempeño como Jefe de Planta, y el 05 (sic) de agosto de 1993 fue designado como Jefe de Proyecto en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde permaneció hasta mediados de octubre de 1996, cuando fue transferido nuevamente a Caripito, Estado Monagas, donde el Instituto ejecutaba el proyecto Caripito, el más importante y relevante de la Gerencia de Trabajos comerciales.(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo, agregó que, “(…) [e]l 14 de octubre de 1996, el ingeniero JESUS VILORIA ORTEGA, con motivo de su transferencia a Caripito por la Gerencia de Trabajos Comerciales del INC, recibió un sustancial incremento salarial, alcanzando un salario promedio de Bs. 367.600,ºº mensuales, hasta diciembre de 2001, cuando el Instituto decidió el cierre definitivo del Proyecto Caripito. Para el momento del cierre de ese Proyecto, el salario promedio de [el] representado, [alcanzó] a la suma de Bs. 778.419ºº mensuales. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional.).

Acotó que, “(…) [e]n enero de 2002, [su] mandante fue transferido como Ingeniero de Proyectos a bordo de la DRAGA ELISA CLAM SHELL, propiedad de la BOSKALIS INTERNATIONAL y que era operada por el INC, en calidad de arrendatario. Esa Draga ejecutaba trabajos de mantenimiento en diversos puertos petroleros del país. Durante esta etapa el salario promedio de [su] representado alcanza a Bs. 5.106.835,80 mensuales; pero a partir de su traslado a la Draga ELISA CLAM SHELL, el Instituto dejó de cancelarle los viáticos que le correspondían por estar prestando servicios en una región diferente al Estado Zulia”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional.).

De igual forma, manifestó que, “[a] partir del 1º de junio de 2004, [el] mandante es transferido a la draga HANG HUNG, propiedad de una empresa de la República Popular China y que fue también arrendada por el Instituto. A partir de este traslado, el salario promedio del ingeniero Viloria alcanza a Bs. 6.681.694,80 mensuales” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]l representado, por la naturaleza de sus labores que no le permitían ausentarse del centro de trabajo (Draga) y por disposición del Instituto, tenía estipulada una jornada de trabajo conocida como 20x10, es decir, permanecía a bordo de la draga durante veinte (20) días consecutivos y luego disfrutaba de Diez (10) días continuos de descanso en tierra, remunerados con base en el promedio devengado durante el tiempo de permanencia en la draga (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En ese sentido, arguyo que, “(…) [l]a relación de trabajo entre [el] representado y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, termino el 23 de mayo de 2007 cuando se hizo efectiva su renuncia al trabajo, luego de varias controversias con la Gerencia de Personal del Instituto por cuanto el Ing. Viloria, resulto afectado por un cálculo incorrecto de sus beneficios laborales legales y contractuales (…)” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el demandante declaro que, “(…) [e]l último salario de [el] representado, sin incluir la incidencia de la Bonificación de Fin de Año y del Bono Vacacional, fue de Bs. 7.568.259,70 mensuales, de lo cual resulta un salario promedio de Bs,F 252.27 diarios. Sin embargo, además de las asignaciones salariales antes enumeradas [el] mandante [debíó] recibir varios beneficios en dinero que forman parte del salario (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma, argumento que, “(…) [c]on base a los hechos anteriormente narrados y tomando en consideración que [el] representado no era funcionario o empleado de carrera, pues ingresó al Instituto bajo la categoría de Personal Contratad (sic), condición que excluye la de funcionario o empleado de carrera, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con base a lo anterior, el demandante alego que, “(…) [p]RIMERO: Como ya [ha] indicado, a partir del 1º de mayo de 1992, [el] mandante fue trasladado a Caripito, Estado Monagas, y permaneció trabajando como personal operativo en la Dragas del Instituto, por el sistema de guardias rotativas de 20 días de trabajo continuo a bordo de las Dragas por 10 días de descanso en tierra (20x10), hasta el 23 de mayo de 2007, cuando terminó la relación de trabajo. En consecuencia, en cada guardia de 20 días continuos, [el] mandante permanecía en la draga, a disposición de su patrono, pues por la naturaleza de su labor no podía ausentarse de su centro de trabajo para el reposo y alimentación (…)” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez, declaro que, “(…) [s]EGUNDO: Conforme a lo previsto en la Clausula 55 de la Convención Colectiva del Instituto se obliga a cancelar a su personal que se traslade a prestar servicio en otras regiones del país, los correspondientes viáticos conforme a la tarifa establecida, la cual no puede ser inferior a la fijada por el Ejecutivo Nacional. Esos viáticos forman parte del salario del empleado, conforme a la Clausula Nº1 de la Convención Colectiva; y [su] mandante debía recibir por tal concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.ºº) mensuales, pero el Instituto Nacional de canalizaciones dejo de cancelarle ese beneficio, desde el 1º de enero de 2002 y tampoco tomaba en cuenta ese beneficio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le correspondían por sus servicios.” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]ntre el 1º de enero de 2002, cuando [el] mandante fue trasladado a la Draga ELISA CLAM SHELL, y el 1° de noviembre de 2004, cuando fue transferido nuevamente a la la Gerencia del Canal de Maracaibo, transcurrieron 34 meses durante los cuales estuvo privado de los viáticos, razón por la cual el instituto le adeudaba por tal concepto la cantidad de Bs. 34.000.00,0000 que expresados en Bolivares fuertes resultan Bs. 34.000,00” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]ntre el 18 de junio de 1997, fecha en que [su] mandante comenzó a regirse por el nuevo sistema para el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicios, y el 1º de noviembre de 2004, fecha cuando fue transferido nuevamente a la Gerencia del Canal de Maracaibo, transcurrieron 7 años y 4 meses durante los cuales [el] representado acumuló y, en efecto, recibió, el equivalente a 430 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; pero para el cálculo de ese beneficio se omitió la asignación de viáticos cuya incidencia diaria era de Bs. 33.333,30 diarios, resultando una diferencia en el pago de esa prestación, en el lapso indicado, de Bs. 14.333.319.ºº, es decir, Bs. F 14.333.31. Todo lo reclamado por concepto de viáticos no cancelados y la incidencia de este beneficio en la prestación de antigüedad suman la cantidad de Bs. F. 48.333,31” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera alego que, “ [t]ERCERO: [El] mandante, solo disfruto efectivamente las vacaciones anuales de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, pues el Instituto alegando razones de servicio, le cancelaba el monto de las demás vacaciones anuales sin concederle el correspondiente asueto vacacional, razón por la cual tiene el derecho de disfrutar de esas vacaciones una vez terminada la relación laboral, como lo establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esas vacaciones deben ser remuneradas con base en el último salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, puesto que las correspondido, si hubiese prestado servicio para el empleador durante el lapso vacacional. Así los establece además, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que también lo es provisoriamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y constituye doctrina judicial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia”. (Mayúsculas en el texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, declaro que, “(…) [d]e conformidad con las Clausulas 10 y 29 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [su] representado tenía el derecho de disfrutar de una vacación (sic) anual de 15 días hábiles, durante el primer quinquenio de servicios; 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; 21 días hábiles, durante el tercer quinquenio, y de 25 días hábiles, a partir del décimo-sexto año de servicios. Igualmente tenía derecho a recibir, con ocasión de las vacaciones, una bonificación vacacional de 40 días de sueldo. En consecuencia, reclamamos las vacaciones no disfrutadas por [su] mandante de acuerdo al siguiente esquema (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por lo tanto, “(…) En consecuencia, conforme a las citadas disposiciones legales, [el] mandante tiene derecho a disfrutar esas vacaciones omitidas entre los años 1992 y 2001, con su respectiva remuneración, con base en el último salario devengado (Bs. 7.568.259,70 mensuales, de lo cual resulta un salario promedio de Bs. F. 252,27 diarios), razón por la cual los 525 días de vacaciones y de bono vacacional omitidos, suman la cantidad de Bs. 132.444.544,74, que convertidos en Bolívares Fuertes representan la suma de Bs. F. 132.444,54” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo en el petitorio declaro que, “(…) todos los conceptos laborales especificados en el libelo y que no fueron cancelados a [el] mandante, expresados en Bolívares Fuertes suman la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 462.151.61)” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por todo lo expuesto, [recurrió] a su competente autoridad para demandar, como en efecto [demandó], al ya identificado INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para que convenga en pagar a [su] representando ingeniero JESUS VILORIA ORTEGA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 462.151.61) que le adeuda por los conceptos laborales especificados en el presento libelo, o que en caso contrario, a ello sea condenado por ese Tribunal con la imposición de las costas procesales, las cuales proceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

[Pidió] que la citación del Instituto Autónomo demandado se practique en la persona del ciudadano CESAR D’ AMBROSIO, quien es mayor de edad, ingeniero, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones.

[Pidió] igualmente se notifique de la iniciación del presente Juicio a la Procuraduría General de la República, por tratarse de una acción ejercida contra un Instituto Autónomo en el cual tiene interés directo la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines indicados en el artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente dirección: Calle 67 (Cecilio Acosta) Av. 3C. Unicentro Virginia. 2do. Piso. Of. -2-14. Maracaibo. Estado Zulia. Es justicia. Maracaibo, en la fecha de su presentación por ante este Tribunal

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JESUS VILORIA ORTEGA, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL VELAZQUEZ, FERNANDO VILLASMIL VELAZQUEZ, JOAQUIN MARTIENEZ RINCÓN, MARIA TERESA PARRAS TOMASI y JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en los siguientes términos:

“Alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en su escrito de contestación ´la Caducidad de la querella interpuesta´.

Al respecto, esgrimió que ´…siendo el ´Hecho Generador´ que dio lugar a la presente querella ha sido la renuncia presentada el 23 de mayo de 2007 a la fecha en que este Superior Juzgado ha entrado a conocer la Causa, es forzoso concluir que ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, materializándose de este modo la Caducidad de la acción intentada…´.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

(…Omissis…)

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…Omissis…)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia No 1.738, de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)

En atención a lo expuesto, observa este Juzgado en el caso sub examine, que en fecha 27 de mayo de 2007, se hizo efectiva la renuncia del ciudadano Jesús Viloria Ortega, según consta de los propios alegatos esgrimidos por el actor en su escrito recursivo -ver, folio dos (02) (sic) del expediente judicial-, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con las cantidades reclamadas.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 03 (sic) de noviembre de 2008, según consta del ´COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO´ expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual discurre al folio nueve (9) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía el actor para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoado por el ciudadano Jesús Viloria Ortega en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y negritas del texto original)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JESUS VILORIA ORTEGA, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑOM, MARIA VILLASMIL VELAZQUEZ, FERNANDO VILLASMIL VELAZQUEZ, JOAQUIN MARTIENEZ RINCÓN, MARIA TERESA PARRAS TOMASI y JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

IV-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada María Teresa Parra, plenamente identificada, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

.La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 26 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada María Teresa Parra, plenamente identificada, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada María Teresa Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, actuado con el carácter de apoderado judicial de JESUS VILORIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.595, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada María Teresa Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, actuado con el carácter de apoderado judicial de JESUS VILORIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.595, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los______________________ ( ) días del mes de ____________________________de dos mil veinticuatro (2024).

Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente.
El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional ,



Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,



.María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-R-2016-000571
HCNR/dm/gaq

En fecha ________________________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos