JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000279

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (En Apelación), interpuesto por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 11.269.713, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.550, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó bajo auto de fecha 18 de noviembre de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 6 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2016 este Juzgado nacional dicto auto, vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente..

En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó convocar a la Dra. Maria Ignacia Añez, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, acudiese a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental..

En fecha 31 de enero de 2017, la Dra. Maria Ignacia Añez consignó escrito mediante el cual manifestó expresamente su aceptación para integrar el Juzgado Nacional Accidental y conocer de la presente causa..

En fecha 5 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente..

En fecha 24 de septiembre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2023 este Juzgado Nacional, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo que refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; de igual manera se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado nacional notificare a las partes a fin de dar inicio al lapso de fundamentacion de la apelación, contado a partir de que constare en autos la última notificación practicada, por ultimo de ordenó la remisión del expediente a Secretaria de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho..

En fecha 11 de julio de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se libro notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la practica de la notificación de las partes.

En fecha 23 de enero de 2024, este Juzgado Nacional dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la recepción de las resultas de la comisión de notificación parcialmente cumplidas ordenas, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de enero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 6 de febrero de 2024, se dictó auto que ordenó librar nuevamente boleta de noticación dirigida a la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez, en virtud que la misma fue parcialmente cumplida, en consecuencia se ordenó fijar en cartelera de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, durante un lapso de diez (10) días de despacho. Lo cual fue cumplido.

En fecha 5 de marzo de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, dejo constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional dictó auto mediante el cual fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, para la fundamentacion de la apelación, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de abril de 2024, este Juzgado Nacional dicto auto mediante el cual se verificó que vencido como se encuentra el lapso fijado por auto de fecha 6 de febrero de 2023 y no habiendo presentado escrito de fundamentacion a la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, de igual manera se ordenó pasar el expediente a la Dra. Helen Nava Rincón, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De lo cual se dejo constancia de la siguiente forma: Que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentacion a la apelación, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: siete (7), once (11), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y uno (1), dos (2), tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 9 de julio de 2024, este Juzgado nacional dicto auto, mediante el cual se difirió el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, todo ello conforme lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, ambos plenamente identificados en autos, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Lara, con base en los siguientes alegatos:

Explicó que, “[e]n fecha 17 de junio de 1996 [comenzó] a prestar [sus] servicios personales para la oficina regional del Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario del estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios del estado Lara (INDEPABIS-LARA),(…) ,desempeñando el cargo de Secretaria del departamento de Administración del Instituto, (…) teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo al manejo de lo libros de contabilidad, [realizando] nóminas y cálculos de prestaciones sociales de los trabajadores, informes de memoria y cuenta, informes mensuales de presupuesto, entre otras.” (Mayúsculas del texto original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [a] finales del año 2.004, producto del proceso de actualización y análisis de cargos llevado a cabo por la oficina de personal del ejecutivo regional [le] fue asignado el cargo de Asistente administrativo V, Grado 19, Paso 5, (…) teniendo entre [sus] funciones el seguimiento de las instrucciones y lineamientos de la coordinación; brindar apoyo al jefe de departamento en las actividades programadas; mantener la información físico-financiera del Instituto; realizar cálculos de pago de personal; evaluación del plan operativo anual, entre otras.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “[d]icha actividad transcurrió de manera normal hasta el mes de febrero de 2.008, cuando por instrucciones del presidente de INDEPABIS a nivel nacional se [designó] una nueva Coordinadora regional en el estado Lara, (…), quien [procedió] a dejar sin efecto el convenio celebrado entre el ejecutivo del estado Lara y el INDEPABIS-LARA , lo cual trajo como consecuencia que a través de comunicación (…) de fecha 21-02-2.008 (sic) (…) fuese puesto a la orden de la referida oficina de personal (...).”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [a] partir del mes de marzo de 2.008 y debido a la situación antes señalada [dejó] de recibir el pago correspondiente a [sus] quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante todo el año 2.008, situación que se prolongó hasta el mes de mayo de 2.009, fecha en la cual el ejecutivo regional procedió a cancelar la deuda correspondiente al año 2.009 sin tomar en cuenta el año 2.008 a pesar de que los recursos previstos (…) para el resto de ese año fueron entregados (…) a la Tesorera General del estado Lara, a través de cheque (…) librado contra el banco Provincial por un monto de (…), que incluyo los pagos adeudados (…) como para sus compañeros de trabajo (…)”.(Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) la gobernación del estado a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el pago de esa deuda [procedió] a [cancelarle] (…) únicamente a partir del mes de junio de 2.009, sin tomar en cuenta los montos adeudados el año anterior (…).”(Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) [l]a oficina de personal de la gobernación del estado procedió adicionalmente a [despojarla] del cargo que durante tantos años venía desempeñando en la administración pública regional, el cual era de Asistente Administrativo V, GRADO 19, PASO 5 y [procedieron] a [asignarle] el cargo de CONTRATADO INDETERMINADO, [provocandole] ese acto un perjuicio grave desde el punto de vista patrimonial, ya que el ejecutivo regional además de la no cancelación de los conceptos antes señalados procedió sin considerar [su] estatus laboral para la fecha a [asignarle] el cargo de contratado indeterminado, razón por la cual no [disfruta] de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente para los empleados públicos del ejecutivo regional (bono vacacional, bono fin de año, prima por antigüedad, prima por hijos, caja de ahorro, entre otros) así como también lesiona principios relativos a [su] estabilidad como servidor publico a nivel estadal.” (Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Por otro lado, fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 93 y siguientes de la ley del Estatuto de Función Pública vigente.

Consideró que, “(…) [e]n cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados, la conducta desplegada por la Oficina de personal de la gobernación del estado Lara, al no proceder de manera oportuna a la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, vulnera derechos y garantías de rango constitucional (….) dentro de estas normas tenemos la contenida en el articulo 89 Constitucional que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de protección especial por parte del estado, en tal sentido ninguna ley o acto de la administración publica pueden vulnerar ese principio fundamental. Así mismo el artículo 91 Constitucional regula lo concerniente al derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades materiales básicas tanto de él como de la familia (…) el ejecutivo regional del estado Lara violen[ó] la norma del articulo 144 Constitucional, (…) cuando desconoce la estabilidad como servidor público regional, violentando la norma fundamental (…) la cual preceptúa que (…) la función pública se regirá a través del estatuto correspondiente, el cual regula lo referente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias al servicio de la administración pública (…)”.(Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas por lo que acudo (…) a fin de interponer Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Oficina de personal de la Gobernación del estado Lara, a fin de que una vez cubiertos los extremos legales correspondientes convenga en la RESTITUCIÓN del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, GRADO 19, PASO 5, o uno de carácter equivalente de acuerdo a manual descriptivo de cargos del ejecutivo del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondiente a dicho cargo, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de la decisión que recaiga sobre el presente recurso”.(Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARAGS, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ambos plenamente identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“A tal efecto, se observa que la querellante solicita la restitución al cargo de Asistente Administrativo V, grado 9, paso 5, o a uno de carácter equivalente de acuerdo con el Manual Descriptivo de cargos de la Gobernación del Estado Lara, con todas las percepciones correspondientes a dicho cargo; y los siguientes conceptos adeudados: salarios dejados de percibir, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a que se violentó lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ´(…)´..

Al respecto, es menester indicar que la violación denunciada por el querellante se encuentra vinculada con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que engloba un conjunto d garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, (…)..

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante además alega la violación al artículo 89 constitucional que establece el trabajo como un hecho social que gozará de proyección especial del estado; así mismo el artículo 91 constitucional que regula lo concemiente al derecho al salario.

Se evidencia de las actas procesales (folios 09 al 13) (sic) que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Gobernación del Estado Lara celebraron ´convenio de asistencia y colaboración, de educación técnica jurídica a los fines de una mejor coordinación y ejecución de las actividades reguladas en la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, (…).

A los fines de hacer un pronunciamiento sobre las violaciones alegadas es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Asistente Administrativo V, desde el año 1996, en la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, según se evidencia del Oficio Nº 0137-08, de fecha 21 de febrero de 2008, (…). Dicha situación administrativa no fue contradicha por la Gobernación del Estado Lara en la oportunidad que se presentó el presente juicio, a saber la audiencia definitiva.

(…), este Tribunal observa que el convenio antes mencionado, quedó sin efecto según se evidencia de la documental antes mencionada.

(…) este Tribunal observa que al haberse dejado sin efecto el convenio suscrito entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario, (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (IDEPABIS) y la Gobernación del Estado Lara, la Administración Estadal debió regresar a la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez Vargas a su cargo de Asistente Administrativo V en la Gobernación del Estado Lara, el cual se –reitera- desempeña desde el año 1996.”

(…) se observa que el querellante solicita el pago correspondiente a sus quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante el año 2008, situación que_ a decir del querellante_ se prolongó hasta el mes de mayo de 2009 fecha en la cual el Ejecutivo Regional procede a cancelar la deuda correspondiente al año 2009, sin tomar en cuenta el año 2008, a pesar de que los recursos previstos en tal sentido para el resto de ese año fueron entregados (…).

(…) observa que la querellante tiene derecho al pago de sus sueldos y demás salarios dejados de percibir, tal como lo percibe un funcionario activo con aplicación de la Convención Colectiva que rige a los empleados públicos del Ejecutivo del Estado Lara, sin que deba ser considerado como contratado a tiempo indeterminado, que como tal constituiría una desmejora, por ende, dado que la Gobernación del Estado Lara no consignó a este Tribunal prueba fehaciente del cumplimiento de dicho pago, (…).

(…) se observa que la única actuación realizada por la Procuraduría del Estado Lara en el presente juicio se circunscribe a la representación ejercida en la oportunidad de la audiencia definitiva (…), de fecha 23 de abril de 2010, en la que expresamente aceptó la existencia de dicho pasivo laboral y que se ha hablado de ciertos convenios de pago con la querellante, pero que no se ha concretado oportunidad para el pago, (…).

(…) Es importante hacer mención que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni tampoco alguna prueba presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora (…).

(…) En merito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, asistida por el ciudadano José Gregorio Zaa Álvarez, antes identificados contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se Niega la solicitud de diferimiento de la presente causa.

TERCERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo V, de la Gobernación del Estado Lara o en su defecto a uno de igual o similar jerarquía con el correspondiente pago de los sueldos y conceptos dejados de percibir de prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket en el periodo que abarca marzo a diciembre de 2008, ambos inclusive.

QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. (Mayúsculas y Negritas del texto original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto del año 2010, por la abogada Belfis Romero, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderada de la Procuraduría General Del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental estado Lara.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó apelación en ambos efectos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, por la ciudadana Belfis Romero. En consecuencia se ordenó remitir el expediente a las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez, contra la Gobernación del estado Lara..

En fecha 18 de noviembre de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto de remisión en razón de la Resolución Nº 2012-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, en consecuencia se paralizó la presente causa..

Por auto de fecha 06 de abril de 2016, este Juzgado Nacional recibió expediente proveniente de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez contra la Gobernación del estado Lara. En consecuencia se conformó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y se aboco al conocimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado Nacional dicto auto para mejor proveer, el cual declaró: la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaria de este Juzgado Nacional notifique a las partes a fin de dar inicio al lapso de fundamentacion de la apelación, contado a partir que conste en autos la última en notificación practicada, por ultimo se ordenó la remisión del expediente a la secretaría de este Juzgado nacional a fin de que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

En fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado Nacional dictó auto que dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2023, y se libró notificación compulsa de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en vista del domicilio de las partes.

En fecha 23 de enero de 2024, se dejo constancia que fueron recibidas resultas de la comisión parcialmente cumplidas, ordenadas por auto de fecha 11 de julio d 2023, y de igual manera se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado, conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón, Juez Vive-Presidente y Dra. Rosa Acosta Juez Nacional Suplente, en consecuencia el Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, se ordenó librar nuevamente y fijar en cartelera de este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional dejo constancia que fue retirada la boleta previamente fijada en la cartelera en fecha 06 de febrero de 2024.

En fecha 06 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional por auto motivado, fijo el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación.

En fecha 04 de abril de 2024, este Juzgado Nacional dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentacion de la apelación, la cual no fue presentada por la parte interesada, en consecuencia se ordenó a la secretaria efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos. En cumplimiento de lo ordenado, la suscrita secretaria del Juzgado Nacional certificó que: desde el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentacion a la apelación, hasta el día seis (06) de marzo de 2024 (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber; los días: siete (07), once (11), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y uno (01), dos (02) y tres (03) de abril de dos mil veinticuatro. Por ultimo se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 09 de julio de 2024 se dictó auto que difirió el pronunciamiento de la sentencia en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 06 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 04 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos efectuado en fecha 04 de abril de 2024, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentacion a la apelación, hasta el día seis (06) de marzo de 2024 (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber; los días: siete (07), once (11), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y uno (01), dos (02) y tres (03) de abril de dos mil veinticuatro, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2010, por la ciudadana Belfis Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del estado Lara, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental, en fecha 25 de Abril de 2010. Así se declara.

Con base sobre lo anterior, se verifica que el iudex a quo en su sentencia otorgo el pago de ciertos beneficios laborales tales como “…,prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket en el periodo que abarca marzo a diciembre de 2008, ambos inclusive(…), siendo el petitorio del querellante expresamente de la siguiente forma “…RESTITUCIÓN del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, GRADO 19, PASO 5, o uno de carácter equivalente de acuerdo a manual descriptivo de cargos del ejecutivo del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondiente a dicho cargo(…), extralimitándose el Aquo en cuanto al otorgamiento de dichos beneficios laborales cuando estos beneficios están supeditados a la prestación real y efectiva del servicio por parte del querellante razón por la cual se modifica en ese sentido la sentencia dictada por el Aquo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME con modificaciones, la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2010, por la abogada Belfis Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada Belfis Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. Procede en CONSULTA OBLIGATORIA.

4. FIRME con modificaciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los___________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Helen del Carmen Nava
Ponente
El Juez Vice-Presidente


Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta.
La Secretaria


María Tersa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000279
HCNR/mch./gaq
En fecha _______________________________ (______) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000279.