REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2024-000002

En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso interpuesto LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.557, actuando en representación propia en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 28 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a al doctor Aristóteles Cicerón Torrealba, En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictarse la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristoteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de junio de 2024, el abogado Luis Enrique La Cruz, actuando en representación propia, interpuso recurso en contra del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes términos:
“(…) Actuando en este acto por iniciativa propia y deman[dó] el pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejo de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que fue Inactivada sin ninguna justificación, dicha pensión fue asignada y tramitada por ante el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0102 0777 1801 0312 6873, o sea el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), desde mas de Un (1) año que dicho instituto no me ha depositado el costo de la Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, en [su] cuanta que es un Cincuenta (50%) por ciento del monto de la mencionada pensión establecido en la ley, en un sueldo mínimo de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), o sea esta pensión es de Sesenta y Cinco Bolívares (65,00), esta pensión la venia recibiendo desde hace mas de Veinte (20) años, lo cual es un derecho adquirido y cualquier falta debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

(…) Quier[e] informar a dicho tribunal que dicha Incapacidad fue otorgada por la Empresa POLINTER C.A., donde labore en el cargo de Operador de Planta (Plástico) por mas de Quince (15) años y es allí donde adquirí la enfermedad por vía respiratoria y hoy todavía sufro de esos síntomas respiratorios.

…Omisis…”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Alegó el demandante, que interpone la presente acción por el pago de una pensión de incapacidad por enfermedad profesional adquirida en su trayectoria laboral de quince (15) años en la empresa POLINTER C.A., dicha pensión fue asignada y tramitada por ante el banco de Venezuela la cual le fue otorgada en el año dos mil (2.000) y suspendida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS); sin ninguna justificación.

Determinada la pretensión incoada por el recurrente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PATRIMONIAL y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de, resulta necesario establecer lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable (sic) la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2022, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforma el expediente, se evidencia que la parte demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro occidental, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-(Subrayado de Tribunal)

Por las razones procedente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de RECURSO CONTENCIIOSO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.745.642, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPENTENCIA para el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental

TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

…Omisis…”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente causa, remitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la naturaleza de la solicitud realizada por la parte querellante.

Del folio uno (1) de este expediente judicial, quien aquí decide observa cual es la pretensión del querellante “(…) demando el pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejo de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que fue Inactivada sin ninguna justificación, (…).”; dicha pretensión no constituye más que la intención del solicitante de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le siga efectuando el pago por incapacidad otorgado en el año 2000, derivado de la relación laboral que el accionante sostuvo con la empresa POLINTER C.A. Así se establece

Al respecto es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio.

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’.” (Negrillas del Juzgado Nacional)

Del criterio jurisprudencial antes explanado se puede dilucidar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial es un recurso de defensa que tienen los empleados de la administración a través del cual se puede impugnar una vía de hecho, solicitar el pago de cantidades de dinero o el reconocimiento de un determinado status funcionarial, criterio este que aplicado al caso de marras, guarda estrecha relación. Así se establece

Ahora bien, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.

En este mismo orden de ideas se observa lo contenido en el artículo 24 en sus numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), (…).
(…) 3. La abstención o la negativa de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numero 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el número anterior.
5. las demandas de nulidad de los actos administrativo de efectos generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, (…).”.

De las normas transcritas ut supra y aplicadas al caso de marras se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no entra en los supuestos establecidos en la Ley para que este Juzgado Nacional conozca en primer grado de jurisdicción, por lo que resulta ajustado a derecho que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el recurso interpuesto por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo actuando en representación propia, por lo que, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.557, actuando en representación propia en contra de del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES C. TORREALBA

PONENTE

JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Asunto Nº VP31-G-2024-000002
AT/ap.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS