REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000295


En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.997, debidamente asistido por los abogados PEDRO GIL BURGOS TOVAR y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo numero 44.219 y 22.185, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó Ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faria y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se deja constancia de ha vencido el lapso contentivo en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende se ordena pasar expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2017, se dictó auto de diferimineto de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 160 ordenando la notificación de la parte querellante, al Luís Rodríguez Fernández, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante, que será fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 09 Agosto del 2018, se deja constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la parte acciónate mediante oficio Nº JNCAR/558/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, se informo a este Juzgado que el día 17 octubre de 2018, se entrego a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional –DAR Zulia, oficio Nº JNCARCO/558/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón.

Por auto en fecha 29 octubre de 2018, se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de tal manera darle cabal cumplimiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Procedimiento Civil. En tal sentido se indica que se encuentra facultado para subcomisiónar a otro juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem.

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2018, se deja constancia de haber sido practicada la notificación dando entrada y anotada en el libro respectivo bajo Nº 1255 todo de conformidad con el articulo 235 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2019, fueron recibidas resultas de comisión (sin cumplir) mediante oficio N° 280-2018 proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Asimismo, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Sindra Mata, Juez Presidente, Perla Rodríguez Chávez, Juez Vicepresidente y Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez suplente, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de febrero de 2024, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional suplente, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la exposición del alguacil del Juzgado comisionado, agregadas en fecha 27 noviembre de 2018, respecto a la practica de la notificación personal de la parte recurrente, donde especifica que dicha boleta de notificación tuvo resultados negativos, por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del Código Procedimiento Civil, se ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de termino de distancia de cinco (05) días continuos, mas diez (10) días despacho. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y se fijó en la Cartelera de este Juzgado Nacional dicha boleta de notificación.

En fecha 7 marzo del 2024, se deja constancia de haber retirado la boleta de notificación al ciudadano Luís Rodríguez Fernández de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 marzo de 2024, visto que la parte interesada, no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso. Dejando constancia del computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso y a tales efectos, es menester hacer mención a la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia que expidió el 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Anuló la sentencia objeto de la petición, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento de Fondo por la Corte de lo Contencioso Administrativo, cursante en el folio 210 al 236 de la pieza II del expediente judicial.
Ahora bien, de conformidad a la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la demanda por indemnización por daños y perjuicios remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia que expidió el 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Anuló la sentencia objeto de la petición, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento de Fondo por la Corte de lo Contencioso Administrativo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano Luís Rodríguez, Fernández, antes identificado, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia que expidió el 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Anuló la sentencia objeto de la petición, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento de Fondo por la Corte de lo Contencioso Administrativo, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte interesada, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/MAYO/3150-19-VP31-G-2016-000295-160.HTML.

En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto se ordenó notificar a la parte querellante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/MAYO/3150-19-VP31-G-2016-000295-160.HTML en el que ordenó notificar a la parte interesada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días despacho, más el termino de distancia de cuatro (4) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los catorce (14) años, desde el 29 de octubre de 2010, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez ante el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cuatro (4) días continuos, comenzó a correr desde el 05 de febrero de 2024, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Rodríguez Fernández, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.997, debidamente asistido por los abogados PEDRO GIL BURGOS TOVAR y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo numero 44.219 y 22.185, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.997, debidamente asistido por los abogados PEDRO GIL BURGOS TOVAR y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo numero 44.219 y 22.185, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.997, debidamente asistido por los abogados PEDRO GIL BURGOS TOVAR y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo numero 44.219 y 22.185, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, vale decir, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-G-2016-000295
RA/rd.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS