JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-G-2016-000267

En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad (declinación de competencia) interpuesto por el ciudadano ARMANDO MIGUEL OROZCO PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.960.689, asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta del presente expediente a este Juzgado Nacional y se designó como Juez ponente a la Jueza Dra. Helen Nava, así mismo, se ordenó la notificación de las partes, en vista del transcurso prolongado de tiempo, a los fines de que las misma se encuentren a derecho, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

En fecha 19 de marzo de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, asimismo, fueron agregadas al expediente judicial las resultas de comisión que fueron recibidas por la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2024, siendo las mismas, parcialmente cumplidas.

En fecha 13 de junio de 2024, la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, dejó constancia de que el día 13 de junio de 2024, fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación fijada en fecha 23 de abril de 2024, en la que se notificaba al ciudadano Armando Orozco, titular de la cédula de identidad N° 13.960.689, del auto dictado en fecha 26 de enero de 2023, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dr. Helen Nava Rincón; a los fines de dictar la decisión correspondiente a la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2024, en vista de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la resolución administrativa N° 088, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 11 de julio de 2013, interpuesto por el ciudadano Armando Miguel Orozco Piñero, asistido por el abogado Leonardo Ospino, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Gobernación del estado Lara, y en tal sentido se observa:

El artículo 8, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, presentación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra de las demandas de nulidad de los actos administrativos ya sea de efectos generales y particulares, salvo aquellos en los que el conocimiento de dicha causa, no se encuentre atribuido a otro tribunal, en razón de la materia.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución administrativa N° 088, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 11 de julio de 2013. Así se decide.-
-II-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional del presente asunto de autos, que versa sobre el recurso de nulidad incoado en fecha 8 de enero de 2014, por el ciudadano Armando Miguel Orozco Piñera, titular de la cédula de identidad N° 13.960.689, asistido por el abogado Leonardo Ospino, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055, contra la resolución administrativa N° 088, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 11 de julio de 2013.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se ordenó notificar a las parte, a los fines de que compareciesen dentro del lapso de diez (10) días de despacho mas el termino de distancia de seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación.

No obstante, se observo que en fecha 19 de marzo de 2024, en virtud de una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente expediente judicial, en la que se observó el informe de fecha 2 de febrero de 2024, presentado por el ciudadano HONORIO PEÑA, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que manifestó “(…) asimismo (sic) me traslade (sic) a la siguiente direccion (sic) urbanización Club Hípico (sic) las Trinitarias (sic) Residencias Gabriela (sic) manifestandome (sic) la conserge (sic) que el ciudadano (sic) antes mencionado (sic) no vivia (sic) en dicha direccion (sic) es todo”, por lo que se resolvió ordenar su notificación mediante la publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de cinco (5) días por término de la distancia, y diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2024, la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de que el día de despacho 13 de junio de 2024, se retiró la boleta de notificación del ciudadano Armando Miguel Orozco Piñera, titular de la cédula de identidad N° 13.960.689, de la cartelera del Juzgado Nacional, fijado en fecha 23 de abril de 2024.

Por último, en virtud de que fueron agotados todos los mecanismos de sustanciación en la presente causa, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón.

Ahora bien, es pertinente efectuar citación de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

De igual manera, y en consonancia con la norma ut supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:

“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado Nacional emitió auto en la cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, visto el transcurso prolongado de tiempo desde la causa entró en estado de sentencia (Vid folio 183 del presente expediente judicial ), esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, a saber desde que la causa fue paralizada.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, comenzó a correr desde el 23 de abril de 2024, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a al ciudadano Armando Orozco, parte demandante, y siendo que no compareció dentro del plazo señalado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso de nulidad, interpuesto en fecha 8 de enero de 2014, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por parte del ciudadano Armando Miguel Orozco Piñero, asistido en ese acto por el abogado Leonardo Ospino, ambos previamente identificados, contra la Resolución Administrativa N° 088 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 11 de julio de 2013. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto en fecha 1 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN SUÁREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.637.056, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Cedeño Azocar actuando con el carácter de apoderado judicial del ÁNGEL RAMÓN SUÁREZ PALMA, anteriormente identificados, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _______________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Rios

Asunto Nº VP31-G-2016-000267
HCNR/ft/gaq

En fecha _______________________________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _____________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________(. )

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-G-2016-000267