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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000179
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares, por la abogada Romelia Meléndez inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÒN MAESTRO DON RAMÒN GARCÌA OLIVARES DE LA ALACLDÌA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la diligencia cursante al folio 156, de fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual la representación judicial de la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, otorgándoles a las partes un término de diez (10) días de despacho más cinco (05) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear recusación.
En fecha veintiuno de marzo de 2017, este Juzgado Nacional dicta sentencia en la presente causa, en el cual ordena dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes remita copia certificada de la sentencia a través de la cual se haya acordado la homologación de desistimiento solicitada.
En fecha tres de agosto de 2017, fue recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 531-17, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificadas solicitadas por oficio Nro. JNCARCO/458/2017, SOLICITADO POR ESTE Juzgado Nacional.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se designó ponente a la Juez Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
En fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana ROMELIA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad 6.619.872, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 40931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURAY EDUCACIÒN MAESTRO DON RAMÒN GARCIA OLIVEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que: “Yo, ROMELIA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: 6.3619872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 40931, domiciliada en está Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el Carácter de Apoderada judicial de la “Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002”, domiciliada en el Municipio Maracaibo, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de 03 de 2002,bajo el Número: 17 y 14 Protocolo 1º y 3º, Tomo 12º y 2º del Primer Trimestre, representación que consta en Poder Otorgado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de febrero d e2007, quedando inserto bajo el Nº 67, tomo: 20, de los libros de autenticaciones que acompaño en dos folios útiles marcados con la letra “A”, ante Usted con el debido respeto Ocurro y expongo: ” (Negrillas y Mayúsculas del original)
De manera que, “Es el caso ciudadana Jueza que mi poderdante realizó contrato con la Empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÒN “MAESTRO DON RAMÒN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), Organismo Para Municipal, perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y me reservo el derecho de pedir la exhibición de la Gaceta Municipal donde aparece su creación, según Propuesta de fecha 08 de diciembre de 2005 asignada con el No 2005-0040 la cual anexo marcada “B” a)Para realizar Proceso Contable Computarizado correspondiente el período desde enero 2006 hasta 31-12-2006, el cual incluye balances cantables mensuales, mayores analíticos, Comprobantes contable, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales Trabajos estos que fueron entregados en la oportunidad legal requerida lo que generó las facturas siguientes las cuales fueron recibidas en su oportunidad por la INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÒN “MAESTRO DON RAMÒN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), las mismas se las opongo a la demandada, y me reservo el derecho de pedir su exhibición en la oportunidad legal requerida, las Facturas son las siguientes: Orden 1) SM&A 2006-0185 FACTURA 2006-0384 por la Cantidad de UN MILLÒN OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.080.000), Correspondiente a los informes trimestrales desde 01-01-06 hasta 31-03-06 (Correspondiente a los meses enero, febrero y marzo 2006) Rendición de cuenta, Ley Contra la Corrupción. Orden 2) SM&A-0186 FACTURA 0385 por la Cantidad de UN MILLÒN OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.080.000), correspondiente a los informes trimestrales desde 01-04-06 hasta 31-06-06 (Correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2006) Rendición de cuenta, Ley Contra la Corrupción. Orden 3) SM&A-2006-0178, FACTURA 0378, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000) por concepto de honorarios profesionales preparación del proceso contable (Computarizado) correspondiente al Período 01-01-06 hasta 31-12-06 el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos, Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales correspondiente al mes de julio de 2006. Orden 4) SM&A-2006-0179, FACTURA 0378, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales del proceso contable (Computarizado) correspondiente al período 01-01-06 hasta 31-12-06 el cual incluye balances contables mensuales, mayores analítico, Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias , Libros Legales correspondiente al mes de agosto de 2006. Orden 5) SM&A-2006-0180, FACTURA 0379, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales preparación del proceso contable (Computarizado) correspondiente al Período 01-01-06 hasta 31-12-06 el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos, Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales correspondiente al mes de septiembre de 2006,. Orden 6) SM&A-2006-0181, FACTURA 0380, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales preparación del proceso contable (Computarizado) correspondiente al período 01-01-06 hasta 31-12-06, el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos , Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales correspondientes al mes de octubre de 2006. Orden 7) SM&A-2006-0182, FACTURA 0381, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales preparación del proceso contable (computarizado) correspondiente al Período 01-01-06 hasta 31-12-06, el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos, Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales correspondiente al mes de Noviembre de 2006. Orden 8) SM&A-2006-0183, FACTURA 0382, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales preparación del proceso contable (Computarizado) correspondiente al período 01-01-06 hasta 31-12-06, el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos , Comprobantes contables, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales correspondientes al mes de diciembre de 2006. Orden 9) SM&A-2006-0184, FACTURA 0383, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales por proceso contable desde enero 2006 hasta diciembre 2006, Cierre del Ejercicio Fiscal (01-01-06 hasta 31-12-06. Orden 10) SM&A-2006-0187, FACTURA 0386, por la Cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) correspondiente a los informes trimestrales desde 01-07-06 hasta 31-09-06, correspondiente a los meses, (julio, agosto, septiembre de 2006) Rendición de cuentas Ley contra la Corrupción. Orden 11) SM&A-2006-0188, FACTURA 087, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,00) correspondiente a los informes trimestrales desde 01-07-06 hasta 31-09-06, correspondiente a los meses de (octubre, noviembre y diciembre de 2006) Rendición de cuentas Ley contra la Corrupción. Orden 12) SM&A-2006-0294, FACTURA 436, por la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.240.000.000) por concepto de honorarios Profesionales Asesoría en materia financiera contable, Tributaria y Legal correspondiente a los meses enero febrero y marzo de 2006. Orden 13) SM&A-2006-0295, FACTURA 437, por la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.240.000.000) por concepto de honorarios profesionales Asesoría en materia Financiera contable, Tributaria y Legal correspondiente a los meses abril, mayo y junio 2006. Corrupción. Orden 14) SM&A-2006-0296, FACTURA 0438, por la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.240.000.000) por concepto de honorarios profesionales Asesoría en materia Financiera y contable, Tributaria y Legal correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre 2006. Orden 15) SM&A-2006-0197 FACTURA 0439, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.240.000.000) por concepto de honorarios profesionales Asesoría en materia Financiera contable, Tributaria y Legal correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2006. Las cuales anexo al presente escrito la letra marcada Anexo “C” firmadas y selladas en original con tinta azul y sello húmedo en tinta azul. De las cuales mí representada, no ha recibido pago, a presar de las múltiples gestiones de cobro que ha efectuado mi poderdante con Comunicaciones Dirigidas al director y su Presidente respectivamente: El Lic. Leonardo Chacín y Vidaura Romero; de fecha 1) SM&A-2006-0272 diez ( 10) de julio de 2006, recibida en fecha 11-07-06, 2 ) SM&A-2006-0375 de fecha de envío y recibida 15 de agosto de2006 (sic), las cuales anexo al presente escrito con anexo marcado “D” sin haber sido honradas hasta la presente fecha.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por otra parte, “Ahora bien, ciudadano juez, aún cuando nuestra representada ha realizado múltiples e incansables gestiones de cobro para que se le cancele el pago Total que le adeuda el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), las mismas han resultado infructuosas e inútiles, ya que no ha podido logar el pago efectivo de las mencionadas facturas antes detalladas y que corresponden a los Servicios Profesionales prestados por mi poderdante SUARES & MELENDEZ ASOCIADOS. S.C. al INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO).”
De su petitorio se aprecia que, “Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como real y efectivamente demando, al INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), por Cobro de Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente 1167 y siguientes para que cancele a mi poderdante las cantidades siguientes:” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Ahora bien, “PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 24.840.000,00) por concepto de Honorarios profesionales más (+) Impuesto al Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios Profesionales de Contador Público, proveniente de Proceso Contable de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda originaria a la cual demando también los intereses moratorios calculados desde que se generó la deuda gasta la fecha en que se haga efectivo el pago y todo debe ser indexado según la tabla de Índices de Precios Al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas (IPC).” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Argumentó que, “SEGUNDO: Demando los Honorarios Profesionales resultante de la presente acción y que los mismos sean indexados según la tabla de Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas (IPC).” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Manifestó que, “Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, se le dé curso de Ley correspondiente, y sea declarada con lugar en Sentencia definitiva. De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe garantizar el pago del Trabajo realizado. ”
Continuo expresando que, “Igualmente solicit[ó] se libren los recaudos correspondientes para Practicar la citación a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), en la persona de su Presidente: ubicada en los Puertos de Altagracia C.C. PASEO MIRANDA LOCAL 05 en el Municipio Miranda del Zulia. Así mismo solicit[ó] que notifique al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia y de ser Necesario al Procurador de la República, por ser una empresa Para Municipal.”
-II-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que no es posible declarar Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares interpuesto por la Abogada Romelia Meléndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002”, anteriormente identificados, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2007, presentado por la abogada Josie Paz Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.087, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual promueve pruebas y la posición a la admisión de ellas, presentado por el representante judicial de la contraparte, este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad parar pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas y su oposición, lo hace en base a las siguientes consideraciones. ”
“Con respecto al particular “III CONMUNIDAD DE PRUEBA”, mediante el cual la parte promoviente solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal advierte que dicho principio no constituye un medio probatorio especifico, advirtiéndose que éste se encuentra previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y su aplicación será realizada por esta Sentencia en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se decide.-”
“En relación a la prueba de informes contenida en el particular “IV , y la prueba de exhibición contenida en el particular “V” de dicho escrito, este Tribual observa que efectivamente el promoviente no indicó el objeto de las pruebas documentales promovidas, conforme a criterios reiterados de nuestro más alto Tribunal, imposibilitando de esta manera a esta Juzgadora, verificar una de las causales para la admisión de la prueba, como lo es la pertinencia, en consecuencia se niega la prueba documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.-”
“Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2007, presentado por la abogada Josie Paz Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.087, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:”
“En relación al punto previo I, denominado “DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, se advierte a la parte demandada que ya este Juzgado en auto de fecha 10 de octubre de 2007, se pronunció en relación al pedimento de “…reposición de la causa, con el otorgamiento de los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, realizado en escrito de fecha 04 de octubre de 2007, en consecuencia se insta a la parte demandada a abstenerse a realizar tal pedimento subsiguiente en la presente causa. Así se decide.-”
“Con respecto al particular II, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Titulo V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catalogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, esto es el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, (…)”
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto igualdad y de tutela judicial, debe entenderse en los juicios privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.”
“Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto al antejuicio administrativo previo a las demandas incoadas contra del Municipio, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible declarar Inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.-”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la admisión de las pruebas y la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el numeral 7 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación al auto de fecha 13 de noviembre de 2007, donde declaró inadmisible las pruebas, interpuesto por la actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la admisión de las prueba.
Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2008, folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del presente expediente judicial, la Abogada Romelia Meléndez, expresó lo siguiente: “Segundo: Desisto de la acción por Cobro de Bolívares intentada por mi poderdante en contra del INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMCERGO) Me reservo el derecho de cobrar las deudas pendientes en demandas futuras(...)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Al respecto observa este Juzgado que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se puede constatar que mediante Sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2017 el cual corre inserto desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245), en el cual el Tribual a quo declaró la Homologación del Desistimiento, quedando resuelta la controversia principal de la causa, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar el Decaimiento del Objeto puesto que la pretensión original de la demanda ya fue resuelta.
En relación al decaimiento, mediante sentencia N° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declara el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
De manera que, la figura del Decaimiento del Objeto se produce por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual tare como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Es por lo que, quedando resuelta la pretensión original la cual sería el Cobro de Bolívares, resulta innecesario revisar o pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por lo tanto, el decaimiento del objeto podrá ser verificado siempre y cuando se haya cumplido la pretensión del objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional observa que la pretensión por la cual fue incoada la presente demanda ha quedado absolutamente satisfecha, por lo cual es necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar el Decaimiento del Objeto, por haberse cumplido la solicitud que dio origen a la querella. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.
De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que la controversia del asunto ha quedado satisfecha, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación, al quedar fehacientemente demostrado que la parte demándate desistió de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Romelia Meléndez, contra la INSTITUTO MUNICIPAL D ECULTURA Y EDUCACIÓN “MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO), contra la decisión el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C.TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-0000179
TM/mm
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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