REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 07 de Noviembre del 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-338
ASUNTO : 4CV-2022-338

DECISIÓN: 1730-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
VICTIMA: MISKEIDY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.286.951
DEFENSA PRIVADA: ABG. JIM CARDENAS PEREZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.664.972, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°235.954
IMPUTADO: PEDRO JOSE VALERA CARMONA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.099.138, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO EDIFICIO PORLAMAR, PISO 18 APARTAMENTO 10, PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves siete (07) de Noviembre de 2024, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.099.138, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MISKEIDY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.286.951.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANA MISKEIDY GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.286.951, el ciudadano PEDRO JOSE VALERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.099.138, en su carácter de imputado, asistido por el profesional del derecho JIM CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.954. En este acto, el referido profesional del derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la discapacidad visual de la Defensa Privada del imputado, nombra como Asistente no profesional a la ciudadana YUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.344.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenos días ciudadanos presente siendo esta la oportunidad para celebrar el acto de la audiencia preliminar en contra del ciudadano Pedro José Varela Carmona por estar en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Miskeidy Josefina González González ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno por la fiscalía segunda del ministerio público quien fue la encargada de recibir la denuncia y luego distribuida para hacer la investigación y de la investigación arrojo por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde indica acusación en el capítulo aparece en uno claro y preciso en modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos la ciudadana Miskeidy Josefina González González en el mes de febrero del 2024 no precisa la fecha y no fue sino hasta el 20 de marzo del presente año que decide formular denuncia en contra del ciudadano Pedro José Varela Carmona en razón de que él mismo es entrenador y ella pues había tomado unas clases para que la entrenara para hacer ejercicio le extraño que la oportunidad que le correspondía hacer ese entrenamiento ella estaba sola sintió como que como que alguna duda pero como era su entrenador pues hizo su sus ejercicios y cuando están haciendo el ejercicio de estiramiento pues este también le agarra las manos le sujeta las manos y pues este le dice que le gusta mucho Miskeidy le dice que que le pasa que se calme que ella no le ha dado pies para eso y fue cuando él primeramente metió dos dedos en la vagina de la victima este no la penetra en ese momento sino que después ella trataba de evitar y el ciudadano le introducía con más fuerza sus dedos en un momento la víctima se levanta para intentar irse pero la puerta estaba con cerradura por lo que el ciudadano Pedro Carmona nuevamente sujeta a la víctima la lanza una colchoneta le quita la falda short que tenía y la penetro con su pene por la vía vaginal. La víctima manifestó que no opuso resistencia por cuanto este tenía temor de que él se pudiera agredirla y este la amenazara con causarle la muerte. Esta denuncia pues se recibe por inicio a pesar de ser un delito de esta magnitud el ministerio público ordenó de inmediato las diligencias necesaria como fue la evaluación ginecológica ano rectal y la evaluación ginecológica el ministerio público recibió la resulta este refiere qué bueno que el desgarro activo que el desgarro ano rectal también es activo que no hay lesiones fuera de la sede limitada presentamos también además del el informe ginecológico presentamos también el informe este psicológico se refiere que la víctima se encuentra afectada por ese hecho ciudadano juez pues en el capítulo cuatro tenemos el precepto jurídico que es el delito de violencia sexual acompañado de la sentencia española que refiere pues este delitos sexuales pues las pruebas reina son los exámenes ginecológicos y los exámenes psicológico que fueron los que practicó el ministerio público junto con la declaración de la víctima por lo que esté en el capítulo sexto están las pruebas ofertadas como es el testimonio de la declaración de la víctima testigo la declaración de los expertos en este caso el que practicó el examen médico forense ginecológico ano rectal y el que practicó el examen psicológico las pruebas documentales y hace la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Pedro José Varela Carmona por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57 en perjuicio de Miskeidy Josefina González González y esta representante del ministerio público solicita que este escrito acusatorio este sea admitido en su totalidad conjuntamente con los medios de prueba tanto testimoniales como documentales y en virtud de que el delito por el cual se le imputó y se le está acusando un delito de acta de identidad y repito porque esta investigación se origina por oficio, es decir, por denuncia, no por flagrancia, solicito que en virtud de esta acusación con un delito tan grave, se deprime al ciudadano Pedro José Valera Carmona de su libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 por cuanto el 238 no porque ya la investigación ya fue presentada en virtud ciudadano juez que es este de llegarse a ir a un juicio público a un juicio oral reservado no tendría la garantía de las comparecencias de las misma solo con una medida de protección y de seguridad que refiere la víctima con anterioridad que bueno pues solamente se encontraron solo una vez en el ascensor y de allí este no ha ocurrido ningún hecho de incumplimiento por parte del señor Pedro pero en razón de este delito y de la experiencia que uno tiene en esta materia pues el delito para que se nos pueda jugar es muy rápido teniendo nosotros una frontera muy cercana por cuanto él se va a asumir en un juicio que las probabilidades de condena son muy altas en virtud de las pruebas que acabo de indicar es por ello ciudadano que yo le solicito nuevamente esta privativa de libertad solicito que sea admitida en su totalidad y en virtud de que la víctima se encuentra presente se le sea otorgado el derecho de palabra. Es todo.”.

DE LA VÍCTIMA
ACTO SEGUIDO EN ATENCION A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “No deseo manifestar nada, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano PEDRO JOSE VALERA, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 P.M.) expone lo siguiente: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo soy inocente y quiero que mi abogado diga es primera vez que me pasa esto y desconozco porque la señorita hace esa acusación quiero justicia y que la ley se cumpla como debe ser. Es todo.”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JIM CARDENAS, QUIEN EXPUSO: “Buenos días y saludos y respeto para todos los presentes niego, rechazo y contradigo lo opuestos en el acusatorio por parte de la fiscalía en vista que hacen señalamientos en contradicción a los presentes constitucionales que la persona que cree inocente hasta que se demuestre lo contrario y basta su acusación en dos informes médicos de lo cual hago una descripción como también lo acaba de decir la ciudadana fiscal hace una descripción que en el informe dice que hay un pequeño desgarre que es de vieja data pero tiene una palabra fundamental que dice que no muestra violencia en los hechos narrados por la victima dice que fue violentada con unos dedos, No así afirmando con un informe el médico forense que haya habido tal violencia en ella Se demuestra entonces que hubo una relación para lo cual la vagina anatómicamente está preparada y que los desgarres pueden ser natural dependiendo de lo que es el miembro que se introduzca porque tiene entendido por todos dependiendo del tamaño y del tiempo de espera de ese miembro pues puede haber una ruptura que pase en toda relación naturalmente tomando en consideración las dos palabras clave sin violencia y de vieja data, Segundo en el informe médico forense ano rectal señala vieja data también pero señala muy curiosamente borre parcial de los pliegues Y en la máxima experiencias de todos los presentes una sola relación sexual no puede borrar los pliegues parcialmente segundo es dicho por la víctima esta víctima que el ciudadano le sujeta las dos manos le tapa la boca y ya ahí debe haber una mano libre le penetra los dedos ya debe haber una mano libre ella no presentó en contradicción de todo lo que estaba viviendo ningún acto defensivo en la misma entrevista que ella sugiere a parte de la fiscalía y su denuncia la fiscalía le pregunta y pueden observar ustedes en la denuncia que le preguntan por sus victimarios de qué piensa de él y ella declara abiertamente que es una buena persona ciertamente si nosotros presentamos un análisis del informe psicológico el cual fue practicado en una única sesión el mismo establece que se presenta un estrés postraumático el cual el mismo técnico debió decir cuál es el instrumento científico por los cuales ella o él aplica la ciencia que se le consulta es el estudio nada más y nada menos que es la conducta humana para realizarse un estado de comparación si yo vengo como la víctima afirma que pierde sueños si yo en la primera sesión yo la veo la analizo su apariencia yo tendría que varias sesiones para decir que el producto de la pérdida de sueño manifiesta características como era ojeras manifiesta características como desencajamiento de su rostro si anuncia la misma víctima en la entrevista con la psicóloga que ha perdido el apetito no come si yo en una sola entrevista puedo decir que esa persona está demacrada por falta de peso no hay un patrón comparativo que afirme que así es porque solo hay una entrevista entonces por lo visto yo he notado que ese informe está este mal sustentado en base por consultas previas de esta defensa con médicos forenses y psicólogos expertos en la materia que me explicaron que en el examen médico forense de la vagina se presenta una relación pero claramente el informe dice sin violencia y de vieja data quiero destacar un dato curioso que la víctima es conocedora del derecho porque es profesional en la materia y cuando se le pregunta en su entrevista Cuándo sucedió No define el tiempo así como acaba de firmar la fiscal que está decidido el tiempo, modo y lugar ella dice indefinidamente los primeros días de febrero no establece cual cuando se hace el examen forense dice vieja data hace la denuncia conocedora del derecho como he dicho el día 20 de marzo entonces ciudadano juez pues quiero que presente una observación clara y amplia de la narración de los hechos en vista de que así como acaba de pronunciar la fiscal que nada pido que por favor se lea y se analice por detenimiento que la puerta estaba cerrada pero el hecho es que en la denuncia tanto en la primera como en la declaración que hace frente al psicólogo declara la puerta estaba cerrada con la llave le dice al supuesto victimario que le vaya a buscar un vaso de agua, ella aprovecha el momento y quiere salir de la puerta y le imposibilita su fuga, su escape, su liberación, la reja o protección que estaba cerrada observe ciudadano juez más adelante en las pruebas de poder técnica que estas defensas consignó fotografía del inmueble de mi cliente para demostrar que el apartamento no tiene tal reja desde el principio se le solicitó a la fiscalía la investigación que se hiciera una inspección técnica que más adelante procederé a explicar qué pasó en vista ciudadano juez que el pretexto constitucional declara que nosotros somos inocentes hasta se demuestra lo contrario estos informes no son suficiente prueba para que se pueda señalar a mi cliente que es culpable o responsable de un acto tan grotesco como un acto de liberación por eso por todo lo anteriormente puesto es que yo pienso esta defensa que es temeraria por parte de la fiscalía y solicita un archivo. Ahora bien, si este no es aprobado por su señoría esta defensa también solicita según el artículo 175 que presenta constitucional dos cincuenta y siete, cuarenta y nueve, veintiséis, entre otros. Que la investigación fiscal sea anulada, Porque esta defensa ha solicitado que se oficiara a siipol para saber ya que la ciudadana que tiene la carga aprobatoria y no demuestra suficientemente la aplicación de mí defendido esta defensa tiene que probar que la ciudadana miente para poder probar una conducta humana necesitamos demostrar que en su entorno hay personas que le pueda opinar el comportamiento de la misma y si por ella ha sido afectada en algún momento por lo tanto esta defensa solicito los pronósticos de siipol que la fiscalía en su momento ni siquiera se pronuncio ni para bien ni para mal observe ciudadano juez que en el proceso de investigación por eso pido la nulidad, esta defensa consigno un escrito para que se practicara una inspección con respecto a que si el inmueble de mi defendido tiene o no la reja que afirma la victima que imposibilito tu escape a la cual a la fiscalía se conoció que por errores cometidos por esta defensa que asumo yo di la dirección pero no copian la dirección especifica donde está el inmueble pero no es menos cierto que esta defensa facilito la dirección precisa no solamente en la juramentación si no en el acto de imputación y me parece de una manera grotesca que en el escrito de la acusación en su primera pagina da la dirección exacta de mi cliente pero no me parece que la fiscalía pueda acusar con la dirección del ciudadano y no pueda hacer una inspección teniendo en varios folios más de 8 la dirección de mi cliente y que niegue la diligencia, asimismo yo denuncio aquí se me fueron aprobados 3 testigos de 4 que promuevo uno lo promuevo para decir no como responde la fiscalía que no compete porque no está relacionado con hecho de violación es que yo no tengo que demostrar hecho de violación si no que tengo que demostrar que la ciudadana miente y para poder demostrar que son hechos falsos tengo que buscar gente del entorno de la victima por lo cual promoví a un señor el cual me lo rechazan porque no guarda relación el cual ha sido un señor que ha sido afectado por mentiras por parte de la víctima en el cual se ve sumergido ambas partes para el señor demostrar que el inmueble que la victima ocupa es de él y no de ella como ella ha afirmado es por ello que yo quería reafirmar que la ciudadana está acostumbrada a mentir de las otras 3 testigos que se promueven me lo acuerden en esta causa inicialmente habíamos dos defensores la cual la que estaba encargada para pasar por la sede de fiscalía y determinar cuándo se nos daba la fecha para evacuar dicho testimonio la colega por problemas de ella no pudo continuar yo asisto a la sede de fiscalía y fui coaccionado porque yo le solicito a la fiscalía ciertamente se me paso la fecha acordada por la fiscalía no es menos cierto que el tiempo de investigación está abierta y la función de ese tiempo es para ver quien dice la verdad acuérdeme una nueva fecha y la repuesta fue esta bien doctor le acuerdo la fecha para el día 03 pero solo va a promover dos testigos eso violatorio al derecho de la defensa si estamos todavía en el proceso de investigación porque me va a comprimir el derecho de evacuar los 03 que se habían acordado Por todo esto que se ha expuesto yo solicito la nulidad de la investigación basada en los preceptos constitucionales que prevé el derecho a la defensa y que no se viole el derecho de mi cliente a que se averigüe la verdad de todo esto muchas gracias doctor. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privada del imputado de autos, se establece lo siguiente.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL

Se evidencia de actas, que una vez recibido el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 25/10/2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así las cosas, se observa que mediante acta de secretaria, se deja constancia que en fecha 28/10/2024, fueron notificadas las partes del referido acto, observándose que mediante diligencia de fecha 29/10/2024 el Defensor Privado del imputado solicitó copias simples del acto conclusivo emitido por la vindicta pública, las cuales fueron proveidas mediante auto de fecha 30/10/2024.

Ahora bien, se evidencia que llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada del imputado no presentó escrito de contestación y/o opuso excepciones, en tal sentido, a los fines de determinar si las contestación realizada de forma oral en el acto de audiencia preliminar es tempestiva, a tal efecto es preciso citar lo que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.

De la norma legal anteriormente citada se interpreta que el lapso para dar contestación, ofrecer pruebas y oponer excepciones a la acusación fiscal es hasta antes del vencimiento del lapso para celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se observa fue fijada para el día 07/11/2024, evidenciándose que no fue presentado por la Defensa Privada escrito alguno, sin embargo de forma oral realizó objeciones respecto al escrito acusatorio, defensas éstas que se considerar EXTEMPORANEAS, como quiera que la oportunidad para realizar dichas defensas feneció, en tal sentido, se consideran INADMISIBLE. Así se decide.

Antes de dar el dispositivo del fallo considera este Juzgador que es menester traer a colación en primer lugar este Tribunal evidencia de las actas que la presente investigación inició por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 20-03-2024, la cual emitió Notificación de Inicio de Investigación en fecha 27-03-2024; de manera pues, que desde esa oportunidad se dio inicio al lapso de investigación, el cual de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,

En tal sentido, a los fines pedagógicos, es menester recordarle nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, que en cuanto al lapso de investigación Fiscal el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 105 ejusdem que:
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el Artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Por otro lado, observa este Juzgador que mediante Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, fue publicada la reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre tantas modificaciones incluyó la reforma del artículo 106 referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, señalando lo siguiente:
“Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”;
Observa y así aprecia este Juzgador que fue modificado el antiguo artículo 103 de la Ley Especial de Género (2007) que señalaba:
Artículo 103. Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

De modo que de acuerdo, al artículo 106 de la Ley el lapso para investigar el cual es de cuatro (4) meses según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, inicia al imponerse las medidas previstas en la norma; ahora bien, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
(…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en lo términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras debió culminar el 1° de abril de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 ejusdem, podría ser solicitada hasta diez días antes de la culminación de este lapso hasta el 21 de marzo de 2015.
En tal sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, respecto a que la solicitud de primigenia prórroga de la investigación penal fue realizada extemporáneamente” (Sala Constitucional. Exp. 15-1048, fecha 27/11/2015). (Sombreado propio del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación” (Sombreado propio del Tribunal).
Por otro lado, es criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/09/2021, mediante sentencia n° 096-21, caso N° AV-1561-21, el cual incluso fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 187-2022, de fecha 13/07/2022; y que ha sido asentado de forma reiterada por la Alzada, y según el cual: “(…) Fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Genero, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal como lo asienta Sentencia Vinculante N° 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MECHAN, de fecha 14 de diciembre de 2018”.
Asimismo, es preciso traer a colación la disertación de la Doctora Nazareth Landaeta, en su carácter de Fiscal Nacional en materia de Defensa para la Mujer, en el curso denominado “La Investigación Criminal en Delitos de Violencia de Género”, realizado el día 15/06/2023, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, quien respecto al lapso de investigación refirió: “(…) El lapso empieza a correr desde la fecha de interposición de la denuncia, porque puede ser por ejemplo que la ciudadana interponga la denuncia el día de hoy, pero puede ser que le dicten las medidas en la misma fecha, pero al hombre le imponen de las medidas en un mes o en dos meses, porque por ejemplo si es recibida por un organismo municipal, puede ser que no notifiquen al agresor el mismo día, (…) el lapso comienza a correr a partir de la fecha de recepción de la denuncia”.
Así las cosas, no cabe duda para quien suscribe que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como de todos los Tribunales de la República, según fuese informado en reunión de Jueces Coordinadores realizada en la sede de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, que el lapso de cuatro meses al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para concluir la Investigación Fiscal, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, ello es así, por cuanto los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, no es menos cierto que los Jueces de control, entre otras funciones se nos encuentra dada la de controlar la fase de investigación del proceso penal, a fin de controlar la actuación del Ministerio Público y otros sujetos procesales, para que se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales; por lo que resulta lógico para este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente haya mantenido el criterio de que el lapso de investigación otorgado por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para realizar todas las diligencias pertinentes para investigar la comisión del hecho punible, en el proceso especial de violencia contra la mujer, deba computarse desde el dictado de la orden de inicio de investigación, una vez se encuentre debidamente individualizado el imputado, cuya orden de inicio es notificada al Tribunal de Control, con el fin de que dicho lapso de investigación sea controlado por el Juez, conceda o no la prórroga para concluir la investigación, en el caso de que sea solicitada, decrete la omisión fiscal en el caso de que no sea presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal respectiva, y en fin, realice todos los actos procesales dirigidos a controlar dicha fase, ya que de considerar que el lapso de investigación se deba computar desde la interposición de alguna de las Medidas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control, no podría controlar tal fase habida cuenta de que el Ministerio Público no notifica al Tribunal de dicha imposición, no dejando constancia de la fecha de inicio de lapso de investigación, pretendiendo dejar al investigado y/o imputado en un limbo que socaba el orden de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo proceso judicial como garantía jurisdiccional, de un procedimiento legalmente regulado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocida a todas las partes, lo contario implicaría un quebrantamiento al debido proceso, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico; por todo lo antes expuesto observa y así aprecia este Juzgador que el lapso de investigación en los procedimientos donde se presuma la comisión de delitos de Violencia contra la mujer, el cual es de cuatro meses, cuando se trate de procedimientos sin detenidos, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, sin embargo, este Tribunal, considera que no es mediante un oficio el medio idóneo para realizar los descargos que a bien tengan, por estar en desacuerdo de las decisiones judiciales emitidas por los Tribunales de la República, como por ejemplo del derecho de una Omisión Fiscal, como quiera que para eso se encuentran instituidos en el ordenamiento jurídico los recursos procesales pertinentes, los cuales evidentemente tienen un lapso para su ejercicio, el cual ha fenecido.
Por último se le hace saber a ese despacho fiscal que incurrir en OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta en el incumplimiento de la obligación sagrada de presentar un acto conclusivo dentro del lapso establecido por la Ley por parte del Ministerio Público que conoce de la Investigación, “será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia”; es por ello que se le hace un llamado de atención, el cual ha sido de forma reiterada por ante este Tribunal en virtud que si bien el procedimiento inicio fecha 27-03-2024, no es menos cierto que el Ministerio Publico una vez vencido el lapso de investigación de 04 meses establecido en la Ley, debió presentar ante este Tribunal la prorroga correspondiente del lapso para la presentación del acto conclusivo y no es sino hasta el día 25 de octubre del 2024, que la misma presenta el acto conclusivo violando los derechos y garantías constitucionales y el derecho a la defensa del imputado de autos, como quiera que la Justicia debe ser expedita, asimismo violentando las normas establecidas para la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo cual considera este Juzgador instar al Ministerio Publico a cumplir con los lapsos procesales que prevé la Ley, si bien se considera tempestivo el acto conclusivo en atención a que la defensa del imputado tampoco solicitó el decreto de la omisión fiscal, es importante asentar que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Así se decide.
Se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensable realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.

Ahora bien se evidencia que la defensa privada del imputado solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en atención a lo que dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violentados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al evidenciar que el Ministerio Público no recabó diligencias de investigación que fueron solicitadas por las partes a los fines de esclarecer los hechos, tales como la práctica de una Inspección Técnica en el sitio del suceso, la cual se evidencia no fue ordenada por el Ministerio Público, diligencia ésta de suma importancia desde el punto de vista criminalístico. Así se evidencia.

Ahora bien se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación dirigidas a hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica imputada y la posible responsabilidad o no del investigado, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.

En tal sentido, corresponde a los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

En tal sentido, evidencia el Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena debe ordenar ante cualquier investigación la realización de una Inspección Técnica del Sitio del Suceso, a los fines de sustentar el escrito acusatorio y deslumbrar un pronóstico de condena y a los fines de determinar el lugar en el cual ocurrieron los hechos, con indicación de las circunstancias o los elementos de interés criminalísticas que pudiera traer a colación o recabar por lo cual resulta sorprende a este Juzgador que la misma niegue la solicitud realizada por la defensa privada del Imputado porque no se indico el sitio del suceso siendo pues que la misma fue quien recabo la denuncia donde la misma victima manifiesta y refiere la ocurrencia de los hechos con indicación del lugar, siendo pues que dicha diligencia de investigación debería ser ordenada de Oficio por la vindicta Publica.

Adicionalmente a ello considera este Tribunal que debe recabarse la experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado y extracción de contenido, de imagen audio y video que fue solicitado mediante oficio N° F2-03555-2024, que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no consta en el expediente, las diligencias de investigación. Si bien la vindicta pública como parte de buena fe en el proceso penal de recabar todas las diligencias de investigación necesarios incluso aquellas que exculpen al investigado; por otro lado se observa que la Defensa solicitó la evaluación de la testimonial del ciudadano Alexander Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.960.329, y el mismo fue negado por considerar que era su testimonio era impertinente para la investigación, asentando que el respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de este testigo, la Defensa había hecho alusión a denuncia interpuesta por ante otro Despacho Fiscal, sin embargo de la parte in fine del escrito de solicitud de diligencias de investigación, se observa que la Defensa explanó que el referido ciudadano fue testigo de los hechos controvertidos, el cual además es vecino de las partes en conflicto, por lo que considera el Tribunal que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente, en razón de ello el Tribunal ordena al Despacho Fiscal, recabe el testimonio del ciudadano Alexander Sánchez Hernández; antes identificado, cuyos datos se dan por reproducidos del escrito de solicitud. Así se decide.

En relación a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representante fiscal, considera este Juzgador que el imputado de autos, que luego de los presupuestos de Ley, previstos en la norma adjetiva penal, que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se evidencia que han sido recabados elementos de convicción, considerando que si bien existen algunos otros que ha sido ordenados en esta decisión, en cuanto al peligro de fuga, se observa que si bien la pena a imponer respecto al delito imputado supera los diez años, de acuerdo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dicho hecho no hace presumir en si el peligro de fuga, evidenciándose que el imputado de autos ha sido consecuente con el proceso, ha comparecido de forma voluntaria con todos y cada uno de los actos del proceso, dando cumplimiento con el mandato fiscal y judicial, no obstaculizando la búsqueda de la verdad, coadyuvando con el sistema de administración de justicia, con el aporte de diligencias de investigación, no observándose actos que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia a los fines de asegurar la resultas del proceso, este Tribunal decreta de OFICIO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, razón por la cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que considera este Juzgador que existen diligencias de investigación que no fueron practicadas, lo cual se esgrime en la parte motiva de la presente acta, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un acta conclusivo distinto al presentado, para lo cual se concede un lapso de (30) días, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la representante fiscal en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decreta de OFICIO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, razón por la cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). QUINTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2024


LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO