REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 07 de noviembre de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1034
ASUNTO: 4CV-2024-1034

DECISION N° 1727-2024
I
DE LA SOLICITUD
Visto el anterior escrito suscrito por el profesional del derecho MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo institucional, de parte del personal que integra éste despacho Fiscal y del mío propio, por medio del presente Oficio, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de, primeramente informar que en fecha 09 de Agosto del 2024, se inicia investigación penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.282.535, por la presunta comisión de varios delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, durante la fase de investigación se ha logrado colectar las siguientes diligencias de investigación en aras de la búsqueda de la verdad.

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 09 de Agosto del 2024, suscrita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte de la ciudadana NEYRITH CAROLINA MELENDEZ, quien en su cualidad de progenitora de la víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación.
SEGUNDO: INFORME PSIQUIÁTRICO: De fecha 07-08-2024, suscrito por la Dra. STEPHANIE STUYVESANT, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número: V.-18.633.712, que se encuentra adscrita al UPSO, Unidad Psiquiátrica de Occidente, CA, quien deja constancia de cuales fueron los hallazgos obtenidos al momento de tratar de la paciente VICTORIA LABARCA.
TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha 09-08-2024, suscrito por la Abog. MIGUELLE RIVAS, quien en su cualidad de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dictó los numeral 5°, 6° y 8° del Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ y a favor de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ.
CUARTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha 19 de Agosto del 2024, suscrita por ante éste Despacho Fiscal, en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, donde se pone de conocimiento al referido ciudadano de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ y en su contra.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de Agosto del 2024, suscrita por ante éste Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, quien en su cualidad de víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ejecutados en su contra por parte del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, donde a su vez consigna unos captures de una conversación donde el denunciado le envía al momento de haber recibido las medidas de protección y seguridad, a su vez consigna un capture de unas conversaciones sostenidas con sus hermanas a través de la cual le pasa una foto de ella con un golpe en una pierna, golpes que presuntamente le había causado su ex pareja.
SEXTO: ESCRITO APORTADO POR EL DENUNCIADO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, Recibido ante éste Despacho Fiscal en fecha 05-09-2024, a través del cual aporta unos captures donde se aprecia que la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a través de su cuenta Factbook intenta establecer nuevamente conversaciones con él.
SÉPTIMO: RESULTADO DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO: De fecha 23 de Agosto del 2024, suscrito por el Dr. FRANCISCO RONDON, Psiquiátra Forense adscrito al Servicio de medicina Forense de Maracaibo estado Zulia, quien deja constancia de haberle practicado el referido examen a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, el cual arrojó el siguiente resultado: "DIAGNOSTICO: SINDROME PROMINENTE DE ANSIEDAD EN AGENDA DE ESTADO DE ANIMO (6-A.80.0). CONCLUSIONES: FEMENINA CON ESTRÉS POST TRAUMÁTICO POR ABUSO AGRESIVO DE SU EX PAREJA".
OCTAVO: COPIA DE LA HISTORIA MÉDICA: De fecha 01-08-2024, suscrita por la Dra. STEPHANIE STUYVESANT, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número: V.-18.633.712, que se encuentra adscrita al UPSO, Unidad Psiquiátrica de Occidente, CA, a través de la cual deja constancia de todo el tratamiento, diagnostico y hallazgos obtenidos para el momento de atender a la paciente VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ.
NOVENO: ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, quien en su cualidad de denunciado, manifestó que nuevamente la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a través de un número desconocido comenzó a hacerle llamadas e intentó establecer comunicación con él.
DÉCIMO: CONSTANCIA DE ATENCIÓN A PÚBLICO: De fecha 13-09-2024, donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a los fines de consignar constante de dos (02) folios útiles escritos donde el primero de ellos se observa un cambio de contraseña de su cuenta de correo electrónico y el segundo de ellos un golpe que presentó a nivel de sus piernas que presuntamente causó el denunciado.
UNDECIMO: ESCRITO PRESENTADO POR PARTE DEL CIUDADANO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, de fecha 02-10-2024, a través del cual deja constancia que la víctima de marras VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, lo contactó a través del Facebook de su hermana, de igual manera contactó a un socio de él.
DUODECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14-10-2024, suscrita por ante éste Despacho Fiscal a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, quien en su cualidad de víctima compareció a los fines de manifestar que todos los hechos que habían narrados en la denuncia su progenitora y ella al momento de rendir declaración son falsos, que ella estaba perturbada a nivel emocional y por ende no sabía lo que estaba denunciando, por ende actualmente solicita se revoquen las medidas de protección y seguridad.
DÉCIMO TERCERO: ESCRITO CONSIGNADO POR ANTE ÉSTE DESPACHO FISCAL: En fecha 16-10-2024, por parte del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, quien en su cualidad de denunciado, solicita a éste Representante Fiscal tramite lo conducente para revocar las medidas de protección y seguridad ya que la víctima lo esta buscando y el quiere nuevamente sostener su unión sentimental.
Ahora bien ciudadano juez, es menester señalar que una vez avanzada la investigación se puede comprobar que existe la voluntad tanto de la víctima como del presunto agresor de reanudar la unión estable de hecho que. sostenían y que desean que sean revocadas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al momento de formalizar la respectiva denuncia por parte de la progenitora de la víctima, es por lo antes expuesto que de conformidad a lo establecido en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a lo establecido en el Art. 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 107 y numeral 1° del Art. 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita sean revocadas dichas medidas de protección; sin otro particular al que hacer referencia suscribe.-
En aras de pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por ésta vindicta pública, se procede a consignar constante de Noventa y tres (93) folios útiles expediente en físico (…)”.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Consta que en 16/08/2024, fue dictado orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, el cual fue debidamente notificado a este Tribunal en fecha 28/08/2024, el cual el correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución, y le dio entrada por auto de fecha 02/09/2024.
Consta que en fecha 16/10/2024, el Fiscal encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas de protección y seguridad, consignado a efectos videndi la pieza de investigación fiscal, de la cual se evidencian la siguientes actuaciones:
1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 09 de Agosto del 2024, suscrita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte de la ciudadana NEYRITH CAROLINA MELENDEZ, quien en su cualidad de progenitora de la víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación.

2) INFORME PSIQUIÁTRICO: De fecha 07-08-2024, suscrito por la Dra. STEPHANIE STUYVESANT, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número: V.-18.633.712, que se encuentra adscrita al UPSO, Unidad Psiquiátrica de Occidente, CA, quien deja constancia de cuales fueron los hallazgos obtenidos al momento de tratar de la paciente VICTORIA LABARCA.

3) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha 09-08-2024, suscrito por la Abog. MIGUELLE RIVAS, quien en su cualidad de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dictó los numeral 5°, 6° y 8° del Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ y a favor de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ.

4) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 19 de Agosto del 2024, suscrita por ante el Despacho Fiscal, en contra del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, donde se pone de conocimiento al referido ciudadano que fueron impuestas las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ y en su contra.

5) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de Agosto del 2024, suscrita por ante éste Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, quien en su cualidad de víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ejecutados en su contra por parte del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, donde a su vez consigna unos captures de una conversación donde el denunciado le envía al momento de haber recibido las medidas de protección y seguridad, a su vez consigna un capture de unas conversaciones sostenidas con sus hermanas a través de la cual le pasa una foto de ella con un golpe en una pierna, golpes que presuntamente le había causado su ex pareja.

6) ESCRITO APORTADO POR EL DENUNCIADO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, Recibido ante éste Despacho Fiscal en fecha 05-09-2024, a través del cual aporta unos captures donde se aprecia que la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a través de su cuenta Factbook intenta establecer nuevamente conversaciones con él.

7) RESULTADO DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO: De fecha 23 de Agosto del 2024, suscrito por el Dr. FRANCISCO RONDON, Psiquiátra Forense adscrito al Servicio de medicina Forense de Maracaibo estado Zulia, quien deja constancia de haberle practicado el referido examen a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, el cual arrojó el siguiente resultado: "DIAGNOSTICO: SINDROME PROMINENTE DE ANSIEDAD EN AGENDA DE ESTADO DE ANIMO (6-A.80.0). CONCLUSIONES: FEMENINA CON ESTRÉS POST TRAUMÁTICO POR ABUSO AGRESIVO DE SU EX PAREJA".

8) COPIA DE LA HISTORIA MÉDICA: De fecha 01-08-2024, suscrita por la Dra. STEPHANIE STUYVESANT, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número: V.-18.633.712, que se encuentra adscrita al UPSO, Unidad Psiquiátrica de Occidente, CA, a través de la cual deja constancia de todo el tratamiento, diagnostico y hallazgos obtenidos para el momento de atender a la paciente VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ.

9) ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, quien en su cualidad de denunciado, manifestó que nuevamente la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a través de un número desconocido comenzó a hacerle llamadas e intentó establecer comunicación con él.

10 CONSTANCIA DE ATENCIÓN A PÚBLICO: De fecha 13-09-2024, donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, a los fines de consignar constante de dos (02) folios útiles escritos donde el primero de ellos se observa un cambio de contraseña de su cuenta de correo electrónico y el segundo de ellos un golpe que presentó a nivel de sus piernas que presuntamente causó el denunciado.
11) ESCRITO PRESENTADO POR PARTE DEL CIUDADANO JAVIER KIN WONG GONZALEZ, de fecha 02-10-2024, a través del cual deja constancia que la víctima de marras VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, lo contactó a través del Facebook de su hermana, de igual manera contactó a un socio de él.

12) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14-10-2024, suscrita por ante éste Despacho Fiscal a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, quien en su cualidad de víctima compareció a los fines de manifestar que todos los hechos que habían narrados en la denuncia su progenitora y ella al momento de rendir declaración son falsos, que ella estaba perturbada a nivel emocional y por ende no sabía lo que estaba denunciando, por ende actualmente solicita se revoquen las medidas de protección y seguridad.

13) ESCRITO CONSIGNADO POR ANTE ÉSTE DESPACHO FISCAL: En fecha 16-10-2024, por parte del ciudadano JAVIER KIN WONG GONZALEZ, quien en su cualidad de denunciado, solicita a éste Representante Fiscal tramite lo conducente para revocar las medidas de protección y seguridad ya que la víctima lo está buscando y el quiere nuevamente sostener su unión sentimental.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que al entrar a conocer la presente solicitud se evidencia que el representante de la vindicta pública solicita la revocatoria de las medidas de protección y seguridad, en atención a la declaración de la víctima en la ampliación de la denuncia, y del escrito presentado por el investigado asistido por abogado.
En tal sentido, en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, es menester resaltar el espíritu del legislador, el cual establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la Construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI, y el plan de patria, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Bajo esas premisas, se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado Venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En tal sentido, la Ley consagra un catálogo de Medidas de Protección y Seguridad y de Medidas Cautelares de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, consagradas en el artículo de la Ley especial de Género, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia.
Sobre las medidas consagradas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Poder Cautelar del Juez con competencia en Delitos de Violencia de género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 311 de fecha 18/04/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.
Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2) (…)”.
De la anterior criterio jurisprudencia de carácter vinculante, se puede interpretar el Poder cautelar del Juez en materia de delitos de violencia contra la mujer, observándose que efectivamente se encuentra facultado para el dictado de medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de carácter inmediato a favor de la víctima, siempre que las mismas sean motivadas, proporcionales e idóneas, se evidencia de la investigación que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, una vez recepciono la denuncia en fecha 09/08/2024, procedió a imponer a la víctima de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 106 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, si bien, se evidencia que la jurisprudencia anteriormente citada ordenaba un máximo de dos (02) medidas a decretar, es menester dejar sentando que mediante gaceta oficio n° 6.667 de fecha 16/12/2021, se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual revoco por vía legislativa la limitante para el decreto de las medidas de protección y seguridad, tal como se puede evidenciar del ordinal 5° del artículo 91 ejusdem, al establecer que dentro de las obligaciones de los órganos receptores se encuentra “imponer las medidas de protección y seguridad adaptadas a cada caso, que prevengan nuevos actos de violencia, sin ningún tipo de limitaciones, de manera que garanticen la vida y demás derechos humanos de las mujeres”; en tal sentido, se evidencia que la actuación de la vindicta pública fue ajustada a derecho, quien además en fecha 19/08/2024, notificó presencialmente al investigado de las medidas impuestas a la víctima. Así se observa.

Ahora bien, se evidencia de las actas tanto de la denuncia realizada por la progenitora de la víctima, del acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 21/08/2024, la cual entre otras cosas afirma lo siguiente: “(…) el me maltrataba mucho, el me pegaba mucho, el me pateaba, me pegaba con la mano, me halaba el pelo y me cacheteaba, siempre era por celos si cualquier personal me escribía ya él creía que yo le era infiel con esa persona y eso es mentira nunca le fui infiel (…) yo pienso que fue de tanto que el (sic) me gritaba que me afectó psicológicamente llegó un punto que no podía dormir y tuvieron que meterme en una clínica como dos o tres días, yo no quiero que él me haga nada malo (…)”; “(…) eso sucedían en su casa, frente al banco BNC de postes negros, los golpes fueron como cinco veces pero de manera verbal era muy constante, esos paso desde que me mudé con él (…); “(…) quiero acotar que en una ocasión nosotros salimos a Bibas y creo que me echaron algo en la bebida porque perdi (sic) el conocimiento y después cuando ya estoy bien el me mostró un video donde estábamos haciendo cosas sexuales, yo le dije que borrara el video pero él no me hacía caso (…)”;.
Se evidencia informe psiquiátrico forense suscrito por el Psiquiatra Forense Francisco Rondón adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, practicado a la victima de autos mediante el cual diagnostica: “Síndrome prominente de ansiedad en agenda de estado de ánimo (6-A-80.0), y concluye: “Femenina con estrés postraumático por abuso agresivo de su ex pareja”
Asimismo, se evidencia copia de la historia médica de fecha 01-08-2024, suscrita por la Dra. STEPHANIE STUYVESANT, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número: V.-18.633.712, que se encuentra adscrita al UPSO, Unidad Psiquiátrica de Occidente, CA, a través de la cual deja constancia de todo el tratamiento, diagnostico y hallazgos obtenidos para el momento de atender a la paciente VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ.
Consta que el investigado consigno impresiones de captures de pantalla donde aparentemente la victima tiene conversaciones con él, y en los cuales se observa que el investigado la conmina a respetar las medidas de protección y seguridad y a hacerse presente en el Ministerio Público para conversar con ella, observando que en posterior fecha la victima comparece ante la sede fiscal a declarar cambiando su versión de los hechos y el investigado solicita la revocatoria de las medidas de protección y seguridad.
A tal efecto, es menester el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, respecto a la supra citada jurisprudencia, cuando señala:
“De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y la obtención oportuna y adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca; en otros términos, una medida de protección y seguridad es idónea, en la medida que suspende o detiene el hecho de violencia e impide su continuación; por ejemplo, es inidóneo acordar la medida de protección que prohíbe el acercamiento o contacto del agresor con la víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la protección de la mujer y su familia.
En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014 y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente ratione temporis, condiciona la aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia , y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de género.
En igual sentido, es preciso traer a colación que el legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el principio de la debida diligencia en la siguiente norma:
“Principios
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.” (Resaltado de la Sala)

Sobre este principio, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de la Sala).
En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.
Así las cosas, dada la competencia otorgada a esta jurisdicción especial, como quiera que el presente procedimiento inició por denuncia presentada ante un órgano receptor de denuncias, cuya orden de inicio se dictó y notificó a este Tribunal, el cual procedió a admitirla evidenciándose que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
“(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

De lo anterior, no cabe duda para este juzgador, que realizando una ponderación de los hechos denunciados, proporcionalidad de las medidas, observando la efectividad material de la medida, y en atención al principio de la debida diligencia, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como el criterio emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 038-23, de fecha 03/02/2023, la cual en caso similar estableció:

“En este sentido, de las consideraciones anteriormente realizadas resulta imperioso señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente señalado, los Jueces y Juezas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar todas las decisiones emanadas de la Máxima Instancia Judicial y más si son de carácter vinculante, y en el presente caso si bien es cierto, que los órganos receptores tienen atribuida la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento hacia la víctima mujer o niña, son los jueces y juezas quienes se convierten en el ente controlador de este amplio poder cautelar reconocido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto en vista que, dada la finalidad que pueden tener las medidas cautelares y de protección y seguridad debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima, sino que pueden traducirse en un tratamiento desigual y desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio”.

Este Tribunal observa que en la investigación de marras, existen aún diligencias de investigación por realizar, observándose que de las ya recabadas, se vislumbra situaciones que encajan en tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, viendo con suma preocupación con la victima luego de afirmar uno hechos, lo cuales concuerdan con la valoración psiquiátrica forense, posteriormente cambia los mismos en entrevista tomada en sede fiscal, posterior a la recepción de mensajes del presunto agresor donde en forma reiterada le manifiesta que “(…) No, no podemos hablas ustedes me denunciaron por cosas que no hice y tengo una orden de alejamiento si quieres hablar conmigo desde ir primero a la fiscalía a resolverlo allá y después conmigo no hay otro modo”; todo lo cual hace presumir a este Juzgador la posibilidad de que la víctima de autos se encuentra sumergida en el ciclo de la violencia, lo cual fue estudiado por la Psicóloga Leonare E. Walker, quien compone dicho ciclo por tres fases, las cuales son las siguientes:

“Primera fase: fase de acumulación o de construcción de tensión.
Se produciría un episodio abusivo consistente en actos de violencia menor y abuso verbal (menosprecios, ira contenida, insultos, sarcasmos, demandas irracionales, manipulación, etc.) ligado a conflictos cotidianos (economía familiar, hijas e hijos, momentos personales, etc.). El agresor niega estos sucesos e invalida el reclamo de su víctima. La mujer tiene o cree tener un cierto control sobre estos incidentes y trata de evitar el incremento de la violencia de su maltratador: intenta calmarlo, evita hacer lo que cree que le pueda molestar, siente culpabilidad… es decir, todo lo que evite el enfado y aumente la violencia. Al tiempo, sus sentimientos de confusión y angustia aparecen. Esto provoca un alejamiento hacia el maltratador, a lo que este responde con un aumento de control y provocación.


Segunda fase: la fase de agresión o descarga de tensión.
Aumenta la intensidad de la violencia psicológica y empieza la violencia física y sexual (insultos, pegar, lanzamiento de objetos, peleas, rechazo a la pareja, silencio permanente, escenas en público, etc.). El maltratador descarga su agresividad, sintiendo así alivio. La mujer se concentra en sobrevivir y complacer, tranquiliza al maltratador siendo servicial y amable, incluso teniendo relaciones sexuales. Puede haber insinuaciones de que, si no cesan los malos tratos, podría abandonarlo.

Tercera fase: la fase de arrepentimiento, conciliación o «luna de miel».
Momento de «calma» con demandas de perdón, escenas de arrepentimiento por parte del maltratador, promesas de buscar ayuda, negativas de violencia y comentarios de «no volverá a suceder». La mujer tratará de creer esos propósitos de corrección e intentará que la relación funcione. Si ella le abandona, él podría ser capaz de prometer o hacer cualquier cosa para que esto no suceda y para conseguir que ella regrese.

Si sucede un primer ciclo de violencia, la probabilidad de nuevos episodios aumenta, y ahora serán desencadenados por detonantes más insignificantes y con mayor intensidad. En muchas ocasiones, la última fase tiende a desaparecer. Así, con el paso del tiempo, el ciclo se va cerrando: El maltratador es más severo y frecuente, y la víctima va perdiendo recursos psicológicos para salir de la situación, lo cual la hace más indefensa. Cuanto más tiempo se mantenga esta situación, la relación se vuelve más abusiva y con mayor probabilidad de que las consecuencias psicológicas se cronifiquen y, en consecuencia, que el pronóstico sea menos alentador para su recuperación”:

En tal sentido, es muy frecuente que las mujeres maltratadas no perciban que están dentro de este ciclo, negando y minimizando la violencia y llegando a considerarlos «acontecimientos aislados». Además, se alimenta una creencia de que deben potenciar con su conducta los aspectos positivos de la actitud de su cónyuge. Esto tiene como consecuencia que ellas mismas se hacen responsables de la violencia que están padeciendo, incluida la violencia a sus hijas e hijos. Por esto, cuando los intentos de la mujer de controlar la violencia fracasan, aparecen sentimientos de culpa y de baja autoestima.

Según la experta, las víctimas no delatan a su maltratador abiertamente por temor a represalias o a que la situación vivida empeore, sobre todo por temas económicos o crianza de hijas e hijos. En tal sentido, para romper el círculo de violencia, es imprescindible y necesario que la víctima sea consciente de su situación. A partir de ese reconocimiento, podrá empezar a recibir ayuda emocional y profesional.

Así las cosas, es preciso traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1105, de fecha 09/12/2022, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) conforme con el principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem, para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad (…)”

En tal sentido, este Tribunal actuando bajo el principio de debida diligencia y los enfoques de género estipulados en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual implica la intervención inmediata y oportuna, siendo que de conformidad con el articulo 7 ejusdem, “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”,

Siendo que las medidas de protección y seguridad se encuentran definidas en el artículo 11 de la Ley Especial de Género, la cual establece lo siguiente: “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”; se considera que siendo esta una fase incipiente del proceso, en la cual se observa en primer lugar, que de las diligencias de investigación recabadas, concuerdan con el testimonio de la víctima, la cual presente afectación de carácter psicológica debido a los presuntos abusos agresivos por parte del presunto agresor, el cual incumplió con medidas de protección y seguridad, según se evidencia de los propios captures o impresiones de pantalla consignados en sede fiscal, considerando que posiblemente la víctima se encuentre bajo el ciclo de violencia, se procede a declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal, referente a la revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctimas, en tal sentido, se RATIFICAN, las medidas previstas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el entendido que se le encuentra TERMINANTEMENTE PROHIBIDO, al ciudadano JAVIER KING WONG GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.282.535; que por sí mismo o por terceras personas, se acerque a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; asimismo, se le PROHIBE al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; asimismo, se ORDENA, a la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, el apostamiento o recorrido policial en la Urbanización La Rotaria, Calle 90 A, Casa 81F-06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y/o en la Avenida la Limpia, Avenida 28, al lado de Solquiven, Taller Mecanico Frente al Banco Nacional de Credito (BNC) de los Postes Negros, Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el lapso que dure la presente investigación, debiendo levantar un acta que debe ser firmada por la mujer víctima de violencia o sus familiares como constancia de que se está cumpliendo el apostamiento policial y remitirlo a este Tribunal; asimismo, se DECRETA, de oficio la del ordinal 1° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en referir a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.319.677; al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciba terapia psicológica, a fin de determinar si se encuentra inmersa en el ciclo de violencia, y en caso afirmativo reciba acompañamiento por expertos adscrito a dicho órgano auxiliar a fin de erradicar la violencia. Así se declara.

Asimismo, a los fines de asegurar las resultas de proceso, si bien el investigado de autos, no se encuentra debidamente imputado, a través de acto formal, el mismo se encuentra individualizado, operando en la presente causa la imputación material, a la que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció: “(…)la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, (…). De manera pues que como es sabido, en esta materia especial de violencia contra la mujer, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como investigado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de Instrumentos Internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen el Sistema Acusatorio actual; por lo que evidentemente el imputado si posee un interés legitimo en la presente causa, a fin de asegurar las resultas del proceso, ante los graves hechos manifestado por la victima, en los cuales afirma que presuntamente le fue suministrado alguna sustancia en la bebida, y que el investigado tomó material fílmico teniendo relaciones sexuales con la víctima, hechos éstos que deben ser objeto de investigación, este Tribunal decreta de OFICIO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello deberá presentarse cada quince (15) días ante la secretaría de este Tribunal, una vez quedé notificado de la presente decisión.

Finalmente, este Tribunal, ordena la realización de visita social en la siguientes direcciones: Urbanización La Rotaria, Calle 90 A, Casa 81F-06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y/o en la Avenida la Limpia, Avenida 28, al lado de Solquiven, Taller Mecanico Frente al Banco Nacional de Credito (BNC) de los Postes Negros, Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a través de un trabajador social adscrito al órgano auxiliar que deje constancia de lo que a bien tenga, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022, por lo cual se ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en tal sentido. Así se decide.

Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que el abogado que asiste al investigado, ha tenido acceso a la investigación sin encontrarse debidamente juramentado, como quiera que si bien el investigado no ha sido imputado formalmente, se encuentra debidamente individualizado, ha realizado solicitudes ante el Despacho Fiscal, e inclusive se evidencia de la investigación constancia suscrita por el profesional del derecho de haber revisado la investigación fiscal, considerando que a los fines de la representación penal, el mismo debe cumplir con la formalidad de la juramentación dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se INSTA, a la vindicta pública a no permitir la actuación del profesional del derecho directamente, hasta tanto no cumpla con la respectiva formalidad.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de medidas de protección y seguridad suscrita por el profesional del derecho MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida contra el ciudadano JAVIER KING WONG GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.282.535; por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.319.677; SEGUNDO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal, e impuestas a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ; previstas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, le encuentra TERMINANTEMENTE PROHIBIDO, al ciudadano JAVIER KING WONG GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.282.535; que por sí mismo o por terceras personas, se acerque a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; asimismo, se le PROHIBE al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; asimismo, se ORDENA, a la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, el apostamiento o recorrido policial en la Urbanización La Rotaria, Calle 90 A, Casa 81F-06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y/o en la Avenida la Limpia, Avenida 28, al lado de Solquiven, Taller Mecánico Frente al Banco Nacional de Crédito (BNC) de los Postes Negros, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el lapso que dure la presente investigación, debiendo levantar un acta que debe ser firmada por la mujer víctima de violencia o sus familiares como constancia de que se está cumpliendo el apostamiento policial y remitirlo a este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena oficiar al referido cuerpo policial; TERCERO: DECRETA DE OFICIO la del ordinal 1° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en referir a la ciudadana VICTORIA CAROLINA LABARCA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.319.677; al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciba terapia psicológica, a fin de determinar si se encuentra inmersa en el ciclo de violencia, y en caso afirmativo reciba acompañamiento por expertos adscrito a dicho órgano auxiliar a fin de erradicar la violencia; CUATRO: DECRETA DE OFICIO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello deberá presentarse cada quince (15) días ante la secretaría de este Tribunal, una vez quedé notificado de la presente decisión;
QUINTO: ORDENA la realización de visita social en la siguientes direcciones: Urbanización La Rotaria, Calle 90 A, Casa 81F-06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y/o en la Avenida la Limpia, Avenida 28, al lado de Solquiven, Taller Mecánico Frente al Banco Nacional de Crédito (BNC) de los Postes Negros, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a través de un trabajador social adscrito al órgano auxiliar que deje constancia de lo que a bien tenga, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022, por lo cual se ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en tal sentido; SEXTO: INSTA, a la vindicta pública a no permitir la actuación de algún profesional del derecho directamente, que pretenda representar al investigado, hasta tanto no cumpla con la formalidad de la designación y juramentación de la defensa que estipula el Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: ORDENA, la remisión inmediata de la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, a fin de emita el acto conclusivo que a bien tenga. Remítase, Ofíciese, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación, y los oficio números 1863-2024, 1864-2024; 1865-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER