REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 06 de Noviembre del 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-442
ASUNTO : 4CV-2024-442

DECISIÓN: 1723-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: se omite de identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolecente,
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JESENIA CARRUYO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.195.594
IMPUTADO: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIADO EN EL BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (05°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA.
DELITO: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Noviembre del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente J.A.C.M (14) AÑOS DE EDAD.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en compañía de la representante legal de la victima ciudadana: JESENIA CARRUYO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.195.594, el ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, en su carácter de imputado; asistido por la ABG. MARIA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en delitos de violencia contra la mujer; previa aceptación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESENIA MARGARITA CARRUYO VILLALOBOS y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este tribunal ratifique la medida de protección a favor de la víctima y se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “No deseo manifestar nada. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS QUIEN EXPONE: “Buenos días este defensa técnica, una vez verificada las actas solicita se decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que si bien la víctima se encontraba en la viviendo donde reside mi defendido la misma manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de prueba anticipada que la misma se fue por voluntad propia después de haber sostenido una discusión con su mama, asimismo se verifica que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad de mi defendido en cuanto a dicho delito, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar decretada y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;
Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente:
“La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “(…) Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir totalmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento con respecto al delito de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, en especial el examen ginecológico médico forense que riela en actas, fechado 09-05-2024, y suscrito por la DR. JULIO PRIETO, el cual deja constancia de lo siguiente: 1.- Himen: con desgarros de antigua data, no se evidencia lesiones actuales. Se evidencia cicatriz en himen en posición 3-6-10 en las manecillas del reloj. Asimismo como la prueba anticipada que fue tomada por ante este Tribunal en fecha 24-05-2024, la cual riela entre las actas. Así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, únicamente respecto al delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL, es por lo que este tribunal considera ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: - EXPERTOS:1.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, solicitado por el cuerpo policial con oficio N° CPNB-DAET-DIE-581-2024 de fecha 08-05-2024, practicado a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia las características del Examen Médico practicado. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, solicitado por el cuerpo policial con oficio N° CPNB-DAET-DIE-581-2024, de fecha 08-05-2024, practicado a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia las características del Examen Médico practicado. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
FUNCIONARIOS: 3.- La declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GUILLEN LEONARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS DANNY Y OFICIAL (CPNB) CAMACHO JEICKER, adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die-Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-2024, en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante hasta el Sector San Benito 2, calle 149-B, casa sin número Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dirección suministrada por la denunciante, una vez presentes en el sitio, la denunciante observó de manera inmediata a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, y al imputado JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO, el cual fue señalado como el autor de los hechos, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo, realizándole la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a realizar la inspección en la vivienda, observando que en una de las habitaciones se encontraban las pertenencias de la adolescente, posteriormente realizaron la aprehensión del imputado por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del imputado JOHENDRIS JOSUE LABARCA MERCADO LICITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- La declaración de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LIVIDAIRY REYES, OFICIAL (CPNB) JESUS MONTIEL Y OFICIAL (CPNB) RAMOS DANNY, adscritos al Cuerpo de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die-Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº CPNB-DTC-ZU-0301-2024CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-05-2024, practicada en Sector San Benito 2, calle 149-B, casa sin número Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado JOHENDRIS JOSUE LABARCA MERCADO LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana JESENIA MARGARITA CARRULLO VILLALOBOS progenitora de la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, la cual describe los hechos de los cuales resulto victima su hija. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LICITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA PROGENITORA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 6.- La declaración de la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LICITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GUILLEN LEONARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS DANNY Y OFICIAL (CPNB) CAMACHO JEICKER, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die-Zulia, en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante hasta el Sector San Benito 2. calle 149-B, casa sin número Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dirección suministrada por la denunciante, una vez presentes en el sitio, la denunciante observó de manera inmediata a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, y al imputado JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO, el cual fue señalado como el autor de los hechos, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo, realizándole la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a realizar la inspección en la vivienda, observando que en una de las habitaciones se encontraban las pertenencias de la adolescente, posteriormente realizaron la aprehensión del imputado por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE EN LA MISMA SE DEJA CONSTANCIA DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.2 .- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° CPNB-DTC-ZU-0301-2024CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-05-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LIVIDAIRY REYES, OFICIAL (CPNB) JESUS MONTIEL Y OFICIAL (CPNB) RAMOS DANNY, adscritos al Cuerpo de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die- Zulia, practicada en Sector San Benito 2, calle 149-B, casa sin número Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, solicitado por el cuerpo policial con oficio N° CPNB-DAET-DIE-581-2024, de fecha 08-05-2024, practicado a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA VALORACION MEDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y MÉDICO ANO RECTAL, solicitado por el cuerpo policial con oficio N° CPNB-DAET-DIE-581-2024, de fecha 08-05-2024, practicado a la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA VALORACION MEDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRULLO, de 14 años de edad, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO, PUESTO QUE LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO JOHENDRIS JOSUE LABARCA MERCADO. C- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”.
En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana JUSEL ALEXANDRA MORANTE CARRUYO.
Asimismo, se MANTIENEN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente respecto al delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS previsto y sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los términos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 27-08-2024 por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; TERCERO: RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° (PRESENTACIONES PERIODICAS); CUARTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6° QUINTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO