REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2024

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1221
ASUNTO: 4CV-2024-1221

DECISION N° 1721-2024
I
DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 30/10/2024, suscrito por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 34.093; respectivamente, en su carácter del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 12/10/2024, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 1645-2024 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir al ciudadano en la SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, siendo este el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos.

Consta que en fecha 29/10/2024, se llevó a efecto Audiencia de Prueba Anticipada con la víctima de auto.

En fecha 30/10/2024 se recibió escrito suscrito por los Defensores Privados del imputado mediante escrito solicitó la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; fundamentada en lo siguiente:

“En fecha 12 de Septiembre del presente año 2024, este ilustre Tribunal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido por la supuesta y negada comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del Articulo 217 ejusdem. En la fecha antes indicada nuestro defendido rindió declaración con las garantías de este Tribunal constitucional, con la presencia de la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público y de sus respectivos abogados defensores, en tal declaración nuestro representado manifestó con apego a la absoluta verdad y así quedo evidenciado en el acto de presentación de imputado, que es absolutamente inocente de los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal, manifestando de manera clara y palmaria que en ningún momento abusó sexualmente de ninguna persona, y mucho menos suministro sustancias nocivas a la niña de nombre LILIBETH CAMILA MENDEZ, que el procedimiento policial mediante el cual fue injustamente detenido se realizó en horas de la tarde del día 10-10-2024, y no a las 11:30 horas de la noche del mencionado día tal como falsamente manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial del dia 11 de Octubre del presente año. Estas circunstancias quedaron clarificadas ante el intenso interrogatorio al que fue sometido con las garantías de ley nuestro representado; pero más aún su absoluta inocencia en los hechos investigados quedó plenamente establecida en fecha 29 de Octubre del presente año 2024 ya que en tal fecha en cuestión, se llevó a efecto ante este despacho conforme a las previsiones del Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, acto y audiencia de prueba anticipada en la que participaron como supuesta víctima la niña LILIBETH CAMILA MENDEZ de 12 años de edad y DUGLEZKA ANGELINA GONZALEZ BAUDINO de 11 años de edad, la mencionada niña LILIBETH CAMILA MENDEZ manifestó de manera contundente que jamás fue tocada ni abusada sexualmente en ningún momento por nuestro representado, manifestando mas allá de toda duda razonable que el mismo es absolutamente inocente de los hechos que se le imputan y que ella había sido objeto de maltratos y amenazas por parte del Órgano Policial actuante para que le imputara falsamente a nuestro defendido los hechos que se le atribuyeron, amenazándola con enviarla al albergue de menores o a la L.O.P.N.A en caso de no obrar de esa manera. Igualmente manifiesta la niña LILIBETH CAMILA MENDEZ, que el procedimiento policial en el cual fue injustamente detenido nuestro defendido ocurrió en horas de la tarde, especificamente entre las 2 y las 3 de la tarde del día10-10-2024 y jamás en altas horas de la noche de ese mismo día como falsamente establecieron los funcionarios actuantes en el acta policial principal que origino la investigación penal. La niña DUGLEZKA ANGELINA GONZALEZ BAUDINO manifestó mas allá de toda duda razonable que nuestro defendido jamás abusó sexualmente de la niña LILIBETH CAMILA MENDEZ, que el procedimiento policial se llevó a efecto a plena luz del día en horas de la tarde del día Jueves 10-10-2024, que fue amenazada y amedrentada por un funcionario policial a quien identificó como CESAR RIOS, quien le manifestó que: "todo lo que estaba ocurriendo era culpa de ella por no complacer a SAMUEL" es decir que la detención de nuestro defendido y la simulación de hecho punible del cual es víctima se originó por una componenda entre los funcionarios policiales y un ciudadano identificado como "SAMUEL" causa esta que por cierto es conocida por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico conforme a investigación fiscal signada con el No. MP-127210-2024. Ciudadano Magistrado, estando así las cosas (Rebus sic stantibus), es inobjetable que a través de la práctica de la prueba anticipada surgieron a favor de nuestro representado alteraciones y modificaciones sustanciales de las circunstancias que generaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre el mismo, y en consecuencia de ello lo ajustado a derecho, justicia equidad y con fundamentos en los principios de presunción de inocencia, responsabilidad penal objetiva, debido proceso, estado y afirmación de libertad, solicitamos a su digna autoridad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal examine y revise la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ y se le imponga, en virtud de encontrarnos en fase investigativa del proceso penal las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualesquiera de sus modalidades, sugiriendo respetuosamente la defensa, la imposición de las contempladas en los numerales 3, 4 y 6 del mencionado artículo que consisten en la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de salir del ámbito territorial que fije el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la supuesta víctima (…)”

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, efectuada en fecha 12/10/2024, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, haciendo alusión únicamente lo referido por la víctima en prueba anticipada, estando incapacitado el Tribunal en esta fase del proceso de realizar valoraciones a los elementos de convicción que han sido recabados, a sabiendas que en el caso de la prueba anticipada, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; según el cual, la prueba anticipada respecto a un niño, niña o adolescente que actúe en el proceso penal como víctima o testigo, se debe considerar como una herramienta para evitar la revictimización del infante, asentado lo siguiente:

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

De tal manera, que siendo la prueba anticipada, un toma de entrevista a la victima o testigo que se hace de forma anticipada al juicio, en virtud de por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, para su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral, dicho medio probatorio, no puede ser valorado por el Juez de Control, como quiera que ello es una facultad única y exclusiva del Juez de Juicio, en tal sentido se ha pronunciado en caso similar la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia n° 225-23, de fecha 25/10/2023, con ponencia de la Jueza Superior María Cristina Baptista Boscan, al asentar:


“(…) el Juzgador de Control, tenía el deber inexorable de pronunciarse para acordar o rechazar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, pero no es menos cierto que el mismo al momento de modificar la Medida Privativa de Libertad, realiza un análisis y valora la Prueba Anticipada para justificar que han variado las circunstancias en los hechos, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria se le ha vetado al Juez de Control; indicándole que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones que no le compete.

Considerando esta Sala advertir, que en la etapa procesal en curso, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material. A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.

(…omissis…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala ).

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

En tal sentido, el Juzgador de Instancia trastocó normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que la sustitución de la medida decretada debió ser justificada bajo un argumento distinto al enunciado por el a quo, siempre y cuando se aperciba que las circunstancias variaron al decretarse la Medida Privativa, conforme lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que no conlleve a una valoración de fondo; incidencia que en armonía a los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria a todas luces, resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo el Tribunal de instancia en una infracción de Ley, al valorar un elemento probatorio que solo le concierne al Juez de Juicio, por lo que este Tribunal de Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE (…)”.

En tal sentido, como quiera que al pretender la Defensa que este Juzgado de Control valore el contenido de la prueba anticipada, lo cual es considerado por la Alzada como trastocar “normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento”; este Tribunal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida privativa de libertad, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de este Juzgador en cuanto a la medida privativa de libertad, no han cambiado. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 34.093; respectivamente, en su carácter del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; 2) SE MANTIENE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en 12/10/2024, así como las Medidas de Protección y Seguridad decretadas, a favor de la víctima. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER