REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1290
ASUNTO : 4CV-2024-1290

DECISIÓN N° 1719-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELEYMAR ZAMBRANO Y MARYORI GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUIN PORTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.756.953, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 57.120, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR LOS CLAVELES CALLE90J CASA 33ª-89 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-8036480.

IMPUTADO: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.364.184, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-06-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: MOTO TAXI, Y ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: RIXIO CAMARILLO Y CRIS CARRUYO, DOMICILIADO EN: BARRIO OBRERO CALLE 98, CASA 55ª-174 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6902490 (ABUELA RUBIA FERNANDEZ).

DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente Elizabeth Acosta y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Maryori García.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de noviembre de 2024, siendo las tres y Treinta y Nueve horas de la tarde (03:39 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: JOAQUIN PORTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.756.953, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 57.120, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR LOS CLAVELES CALLE90J CASA 33ª-89 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-8036480”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO ? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184, debidamente asistido por su Defensa privada ABOG. JOAQUIN PORTILLO previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 30.364.184,, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ACOSTA en su condición de VICTIMA de autos; en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " vengo a DENUNCIAR al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRULLO, DE 20 ANOS DE EDAD, quien es mi pareja actual, debido que el día de ayer Sábado 02 De Noviembre de presente año a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba en una reunión junto a él, en la casa de una de sus tías de nombre CRISOL, ubicada una calle después de la casa donde yo Vivo, hago saber que mi pareja cuando llegamos a esa fiesta estaba tomado y algo borracho, yo Salí al frente de la casa y luego entre y trate de sacarlo a bailar y él me rechazo, le insistí y me empujo fuerte me dio en el pecho y parte de los familiares de él se dieron cuenta, su abuela me ayudo y me dijo que me fuera para evitar y me dice que me fuera sin que él se diera cuenta y me sale una pared, y logre Ilegar a la casa a cambiarme y a buscar mi cedula, y estando sola llego mi pared, cuando el llego estaba gritando y empujo la puerta y logro entrar al cuarto, yo me estaba cambiando de ropa en ese momento ya la misma vez estaba Llamando por teléfono a mi mama en ese instante, estando los dos solos en el cuarto él se me acerca y me empujo duro y caí al piso y me empezó a golpear con golpes de puños, me dio en la cara y en el costado izquierdo de la cara y empecé a sangrar y me bañe en sangre, estaba inconsciente, después reaccione y nuevamente llame a mi mama, y le dije que Rixio me había golpeado y me estaba matando, estando aun en el piso lego mi mama de nombre MARYORI GARCÍA, mi mama le reclamo porque yo estaba en el piso toda bañada en sangre, y él decía que me dejara llevar, él no quería dejar que mi mama me llevara y empezó a forcejear con ella, y le dio a mi mama UNA CACHETADA, como pudo mi mama me saco de la casa, pero él seguía jalándola por los brazos para evitar que mi mama me lleve al médico, cuando llegue junto a mi mama a la casa de ella en el frente llego RIXIO nuevamente y me monto en la MOTO y me llevo al C.D.I DE GUAICAIPUR0, en el CDI él se puso agresivo para que me atendieran de una vez, la doctora le dijo que esperara porque me iban a agarrar puntos en la herida de la cabeza y me pusieron oxigeno porque me estaba ahogando, eso fue como a las 05:00 horas de la mañana cuando me dieron de alta pero no me lograron coser la herida, en el CDI estaban los familiares de RIXIO y me preguntaban cómo me sentía, después me llevaron a la casa de la abuela de RIXIO, me quede dormida como a las 08:00 horas de la mañana, al poco tiempo llego RIXIO nuevamente estaba amanecido, luego me comunique con mi MAMA le dije dónde estaba, después de eso llego mi MAMA a buscarme, le dije que iba a esperar a la señora RUBIA quien es la abuela de RIXIO porque estaba la casa sola, mi mama insistía que me fuera con ella, pero mi Mama me dijo que esperara ahí, a la rato después de pasar dos horas llegaron varios POLICİAS junto con mi MAMA, pero RIXIO cerró las puertas y forcejeo con ellos, pero los POLICÍAS lo detuvieron, lo esposaron y lo subieron a la patrulla, hago saber que él me ha agredido muy continuamente, y me dice muchas groserías, eso es todo en cuanto vengo a DENUNCIAR. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 30.364.184,, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) ) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184, quien se encontraba en compañía de su defensa Privada ABOG. JOAQUIN PORTILLO previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm). EXPONE: “Buenas tardes nos encontrábamos en una fiesta estábamos tomando mi señora y yo ambos estábamos tomando en eso ella entra en celo porque una prima se toma una foto conmigo la sube en Facebook y me etiqueta y ella me dijo vamos a bailar y yo le dije échate para allá se me pego atrás y mi abuela le dijo que se quedara quieta ella me dijo mijo voy a cambiarme el pantalón y regresamos al rato ella se va y me llama al rato ella me dice veni y me dice llama a mami entro y ella estaba al lado de la cama desnuda y botando sangre y ella me decía que llamara a su mama la intente sacar y la mama llego y me dio por detrás y yo le dije déjame llevármela al cdi y se la llevo caminando yo la monte en la moto y la lleve al CDI no la querían atender me puse agresivo y la ingresaron me dijeron que estaba bien que me podía ir y la dieron de alta yo me fui más atrás estaba donde mi abuela amaneció y llegaron los funcionarios y me detuvieron. Es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta ¿Quien vive en la residencia demás de ustedes dos? Respuesta: Mas nadie en la parte del fondo vive una señora en una casa divida, 2.- Pregunta: ¿Según su relato ella ya tenía la herida ella le manifestó como se realizo la herida? Respuesta: No nada más me decía llama a mami, 3.- Pregunta: ¿Porque usted fue a la vivienda si ella le dijo que se iba a cambiar? Respuesta: Nosotros fuimos los dos a cambiarse, 4.- Pregunta ¿La víctima le dijo que se iba a cambiar y se regresaba? Respuesta: Si, 5.- Pregunta: ¿Usted se dio cuenta cuando ella se retiro a su casa de nuevo? Respuesta: No me di cuenta porque mi abuela le dijo que se fuera, 6.-Pregunta: ¿A que hora recibió la llamada? Respuesta No le sé decir porque estaba tomado, 7.- Pregunta ¿Que tiempo demoro usted en llegar a la vivienda? Respuesta: Fue de una vez yo me fui de una vez, 8.- Pregunta: ¿usted golpeo la mama de la victima? Respuesta: No yo solo quería quitarle a la muchacha para llevarla cuando llego a su casa yo la monte en la moto y la lleve al CDI. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOAQUIN PORTILLO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Honorable juez existe tanto en las actas procesales como en la declaración de mi defendido una redundancia de hechos que se presumen y que fueron acomodados por los funcionarios actuantes que tergiversaron y en abuso de autoridad cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los delitos imputados por el ministerio publico tienen beneficios procesales por ante las distintas etapas del proceso por lo cual no hay peligro de fuga y con relación a la obstaculización no se da ya que efectivamente le fue tomada declaración a la presunta víctima y a su madre biológica es por lo que dentro del proceso en un supuesto negado de que admitiese los hechos por ante la audiencia preliminar la pena a imponer tendría beneficios procesales de suspensión condicional de ejecución de la pena por ante el juez de ejecución que le correspondiese es por lo que solicito se aparte del criterio fiscal y le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga por imponer en el presente caso esta defensa a través de la familia pudiese conseguir fiadores idóneos que permitirían cubrir las expectativas de un proceso futuro solicito copias de las actas, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 745-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 3- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 4.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 746-24 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 5.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 747-24 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 748-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AREA DE RESEÑA DE LA DISIVIÓN DE CRIMINALISTICAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 749-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 750-24 DE FECHA 05-11-2024 DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 12.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES DE LA VICTIMA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 14.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS ELIZABETH ACOSTA SUSCRITO POR LA DRA MILDRED TARRE MPPS: 48272, 15.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS MARYORI GARCIA SUSCRITO POR LA DRA MILDRED TARRE MPPS: 48272, 16.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA ALINA FERMIN MPPS: 162.407; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, de las actas se evidencia que tanto la adolescente victima como su progenitora son contestes al afirmar que la el imputado de autos, le profirió una cachetada a la progenitora de la víctima, la cual si bien se evidencia de actas valoración medico provisional la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere:

Artículo 43. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.

En tal sentido, como quiera que ambos informes médicos incumplen con los presupuestos antes mencionados, dado que el dicho de las victimas es conteste, y se evidencia que ambas fueron remitidas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la evaluación médico legal, psicológico y psiquiátrica, según se evidencia de los oficios n° CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 746-24, y CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 747-24; que rielan a las actas, diligencias éstas urgentes y necesarias ordenadas por el órgano receptor, en cumplimiento del mandato que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgador ADMITE PARCIALMENTE, la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y estando dentro de las atribuciones conferidas por la norma, ADICIONA, a la imputación fiscal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana MARYORI GARCÍA, identificada en las acta. En este estado, dada la nueva imputación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “tanto en las actas procesales como en la declaración de mi defendido una redundancia de hechos que se presumen y que fueron acomodados por los funcionarios actuantes que tergiversaron y en abuso de autoridad cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los delitos imputados por el ministerio publico tienen beneficios procesales por ante las distintas etapas del proceso por lo cual no hay peligro de fuga y con relación a la obstaculización no se da ya que efectivamente le fue tomada declaración a la presunta víctima y a su madre biológica es por lo que dentro del proceso en un supuesto negado de que admitiese los hechos por ante la audiencia preliminar la pena a imponer tendría beneficios procesales de suspensión condicional de ejecución de la pena por ante el juez de ejecución.

En ese sentido, este Tribunal ratifica la decisión emitida y en consecuencia se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente Elizabeth Acosta y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Maryori García; se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CIUDADANO RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente Elizabeth Acosta y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Maryori García.

En cuanto al supuesto de los fundados elementos de convicción los cuales fueron analizados con anterioridad, considera este Juzgador que los mismos son suficientes en esta fase incipiente del proceso, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, asimismo, respecto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente ELIZABETH ACOSTA y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana MARYORI GARCÍA, se evidencia que el delito de Violencia Física con lesiones gravísimas la pena imponer en su límite máximo es de diez años de conformidad con lo que prevé el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo, al haber multiplicidad de víctimas dicha pena pudiera elevarse, razón por la cual al encontrarnos en un estado fronterizo, visto la magnitud del presunto daño causado, dada la presunta vulneración de la integridad física de la víctima, la cual presuntamente perdió su estado de consciencia dado los ocurrido presuntamente por factores externos en su humanidad, este Juzgado considera cubierto dicho requisito. Así se decide.

Ahora bien, en atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, siendo que se evidencia la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el presunto agresor, considerando los hechos de que quien interpuso denuncia fue la progenitora de la victima a pesar de que presuntamente otras personas estuvieron presentes en la ocurrencia de los presuntos hechos, lo cual pudiera generar la obstaculización de la búsqueda de la verdad, e incidir en la conclusión de la investigación, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano; RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así se decide.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario

SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido por éste Juzgado

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que ADICIONA el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Maryori García en virtud de que este juzgador evidencia que dicha ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO , antes identificado la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente Elizabeth Acosta y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Maryori García. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA . SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido por éste Juzgado. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1846-2024.

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/cv