REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas
del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1289
ASUNTO : 4CV-2024-1289

DECISIÓN: 1784-2024

Vista el anterior auto mediante el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ante la solicitud de fijación de acto de imputación, realizada por la profesional del derecho CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSÉ VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-12.619.308, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niño GRECIA VICTORIA VERA BOHORQUEZ, de diez (10) años de edad; declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar asumiendo el conocimiento de la presente solicitud de imputación contra el ciudadano HENRY JOSÉ VERA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña GRECIA VICTORIA VERA BOHORQUEZ y DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado de Control en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”

En tal sentido, se evidencia que el caso de marras, se circunscribe en la solicitud que realiza la vindicta pública para la fijación de un acto de imputación contra el ciudadano HENRY JOSÉ VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-12.619.308, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niño GRECIA VICTORIA VERA BOHORQUEZ, de diez (10) años de edad; a tal efecto, considera el Tribunal que vista la declinatoria de competencia por la materia. en tal sentido, es menester traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:

“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.


Así tenemos que es competencia legal de la jurisdicción especializada en violencia contra la mujer conocer de aquellos solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres, de manera que al ser el sujeto pasivo del delito una niña de sexo femenino, observando que lo que se pretende es la imputación del ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.
Por consiguiente, sobre el delito de TRATO CRUEL, la Sala de Casación Penal enfatizó mediante sentencia número 167 del 25 de mayo de 2022: “...la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente (…).”.

En tal sentido, este Tribunal ASUME la competencia declinada por evidenciarse que el sujeto pasivo del delito es una niña de sexo femenino, situación que por ende le da la competencia a este Tribunal especializado, así las cosas, observa el Tribunal por Notoriedad Judicial que en fecha 09/08/2022, se recibió en la causa signada bajo el n° 4CV-2022-615, notificación de inicio de investigación dictada en la causa fiscal n° MP-154406-2022; seguida contra el ciudadano HENRY JOSÉ VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-12.619.308, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niño GRECIA VICTORIA VERA BOHORQUEZ, de diez (10) años de edad; a la cual se le dio entrada y se número mediante auto dictado en fecha 10/08/2022; consta que en fecha 18/08/2023, la abogada DANYSE CÉPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, solicitó fijación de audiencia de imputación, todo lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 13/09/2023, en el cual se NIEGA, la solicitud Fiscal, e insta realizar el acto de imputación en sede fiscal con las formalidades aludidas en la norma adjetiva penal, todo ello en atención al artículo 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa el Tribunal que la vindicta pública realizó caso omiso a lo resuelto por el Tribunal, y en tal sentido, en vez de fijar acto de imputación por sede fiscal, en fecha 17/09/2024, -casi un año después- solicita por ante la competencia especial penal ordinaria la fijación del acto de imputación en la misma causa penal, tal como se evidencia de la coincidencia del número de investigación fiscal; observándose que una vez el Tribunal Penal ordinario le dio entrada a la solicitud de fijación de acto de imputación se declaró INCOMPETENTE, por la materia, y declinó a este Circuito Judicial especializado dicha solicitud, correspondiéndole por distribución a este Órgano Judicial, en tal sentido, una vez revisada la solicitud planteada, se evidencia que es la misma presentada primigeniamente, la cual fue debidamente resuelta, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”.

Así las cosas, es menester traer a colación sentencia n° 472 de fecha 25/10/2024, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Se observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer… Consideró que: “...aun cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer… estuviere en deuda u omisión por la no fijación del acto de imputación, tal violación cesó al momento en que quedó sin efecto lo establecido en el fallo n° 537 de la Sala Constitucional, con la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, en donde se estableció que la imputación formal sería en sede fiscal”

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no quedan dudas de que el acto de imputación formal se debe realizar en sede fiscal, máxime en delitos que debe ser ventilados por esta especial competencia, como quiera que el procedimiento aplicable, únicamente es el especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, que a diferencia de jurisdicción penal ordinaria, en materia de violencia contra la mujer, no es aplicable el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no es plausible que el imputado y/o imputada se acoja a uno de los medios alternos de prosecución del proceso desde la oportunidad de la audiencia o acto de imputación formal, en tal sentido, este Tribunal RATIFICA, la NEGATIVA, de fijar acto de imputación como quiera que el mismo debe ser llevado a cabo en sede fiscal en conformidad con lo dispuesto en el articulo 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se insta al Ministerio Público de forma URGENTE, a realizar el acto de imputación en sede fiscal con las formalidades aludidas en la norma adjetiva penal. Así se decide.

Ahora bien, visto que tanto el expediente n° 4CV-2022-615 y el n° 4CV-2024-1289, corresponden a la misma investigación fiscal signada con el n° MP-154406-2022, es necesario evidenciar si se encuentran dados los supuestos para acumular las causas, de conformidad con el principio de unidad del proceso, sobre el cual establece la norma procesal penal lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Sobre el referido artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 144), señala lo siguiente:
“Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, dependen de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del articulo 97 CP”
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Refiere Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la excepción establecida en el literal primero del referido artículo, estableció lo siguiente:
(…) El caso del numeral 1 se refiere tanto a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, como a la necesidad de postergar la solución de otras. Así por ejemplo, cuanto alguno de los delitos imputados en un concurso pueda ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba u otra circunstancia, cuando alguno de los imputados admita los hechos. De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en el extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso, para ser decididos luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos (…).
De las normas y doctrina anteriormente citadas, se desprende que de conformidad con el principio de Unidad del Proceso, no se pueden seguir por un solo delito o falta diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, y el fundamento de dicho principio es precisamente evitar actuaciones contradictorias o contrapuestas que redunda en un estado de indefensión para el procesado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, así las cosas observa este Juzgador que tanto en la causa penal signada con el n° 4CV-2022-615 a la cual se le dio entrada en fecha 10/08/2022, y la signada con el n° 4CV-2024-1289, a la cual se le dio entrada en fecha 30/10/2024, existen identidad de partes asimismo se evidencia que los presuntos delitos cometidos en ambas causas es el delito de Trato Cruel, estando ambas causas en fase de investigación, refiriéndose ambas denuncias a los mismos hechos, por lo cual no cabe duda que en el caso de marras existe identidad de partes, delitos y hechos, y no concurriendo ninguna de las excepciones al principio de unidad del proceso, previstas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la acumulación de la causa 4CV-2024-1289, a la presente signada con el número 4CV-2022-615, la cual es la causa principal como quiera que fue presentada y admitida por este Tribunal en primer lugar que la presente notificación de inicio de investigación, por lo que se ordena la acumulación de ambas causas, a los fines de evitar actuaciones contradictorias y/o contrapuestas. Así se decide.
Finalmente, no puede este Tribunal pasar por alto la actuación desatinada, de las representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, como quiera que desde que dictó el inicio de investigación hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, y no se ha llevado a cabo el acto de imputación, ni mucho menos se ha emitido acto conclusivo, incurriendo en omisión fiscal, por violación de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue debidamente decretada por este Tribunal en fecha 24/04/2023, mediante decisión 565-2023, y notificada mediante oficio n° 561-2023, de fecha 25/04/2023, según se evidencia de acta de secretaria que riela en el expediente signada con el n° 4CV-2022-615, observándose con suma preocupación que se haya solicitado por la competencia especial ordinaria un acto de imputación que previamente había sido NEGADO, por este Tribunal mediante auto dentro de los lapsos legales correspondientes, incurriendo en vulneración de lapso procesales, así como de los principio de celeridad, economía procesal, y debida diligencia, los cuales forman el cimiento de las bases de ésta Jurisdicción especialidad, razón por la cual se le hace el debido LLAMADO DE ATENCION, a fin de que situaciones como las de marras no ocurran a fin de dar cumplimiento irrestricto de los principios y garantías establecidas por régimen legal previsto por el Legislador. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DE OFICIO ADMITE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra HENRY JOSÉ VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-12.619.308, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niño GRECIA VICTORIA VERA BOHORQUEZ, de diez (10) años de edad; SEGUNDO: RATIFICA, la NEGATIVA, dictada en fecha 13/09/2024, de fijar acto de imputación como quiera que el mismo debe ser llevado a cabo en sede fiscal en conformidad con lo dispuesto en el articulo 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se insta al Ministerio Público de forma URGENTE, a realizar el acto de imputación en sede fiscal con las formalidades aludidas en la norma adjetiva penal; TERCERO: ORDENA la acumulación de la causa 4CV-2024-1289, a la presente signada con el número 4CV-2022-615, la cual es la causa principal como quiera que fue presentada y admitida por este Tribunal en primer lugar que la presente notificación de inicio de investigación, por lo que se ordena la acumulación de ambas causas, a los fines de evitar actuaciones contradictorias y/o contrapuestas, en virtud de existir existen identidad de partes asimismo se evidencia que los presuntos delitos cometidos en ambas causas es el delito de Trato Cruel, estando ambas causas en fase de investigación, refiriéndose ambas denuncias a los mismos hechos, por lo cual no cabe duda que en el caso de marras existe identidad de partes, delitos y hechos, y no concurriendo ninguna de las excepciones al principio de unidad del proceso, previstas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: REALIZA LLAMADO DE ATENCION, a las representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en virtud de su actuación desatinada, como quiera que desde que dictó el inicio de investigación hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, y no se ha llevado a cabo el acto de imputación, ni mucho menos se ha emitido acto conclusivo, incurriendo en omisión fiscal, por violación de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue debidamente decretada por este Tribunal en fecha 24/04/2023, mediante decisión 565-2023, y notificada mediante oficio n° 561-2023, de fecha 25/04/2023, según se evidencia de acta de secretaria que riela en el expediente signada con el n° 4CV-2022-615, observándose con suma preocupación que se haya solicitado por la competencia especial ordinaria un acto de imputación que previamente había sido NEGADO, por este Tribunal mediante auto dentro de los lapsos legales correspondientes, incurriendo en vulneración de lapso procesales, así como de los principio de celeridad, economía procesal, y debida diligencia, en tal sentido remitase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°___________-2024

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER