REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 19 de Noviembre del 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-349
ASUNTO: 4CV-2024-349
DECISIÓN: 1762-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DORELYS ANDREINA SUAREZ PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.533.713
IMPUTADO: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRULO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138, DE 66 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23/03/1958, HIJO DE: DAVID CARRUYO Y CARMEN BRACHO, PROFESIÓN: ZAPATERO, DIRECCIÓN: KILOMETRO 58 VÍA PERIJA, PUNTO DE REFENCIA: AL LADO DE LA GRANZONERA DEL MUNICIPIO PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA 2°ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En horas de despacho del día de hoy, martes diecinueve (19) de Noviembre del 2024, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala audiencia la abogada CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el Imputado OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, plenamente identificado, asistido por la ABG. WILMARY MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Segunda (02°), con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la representante de la victima ciudadana DORELYS ANDREINA SUAREZ PEÑALOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.533.713.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORELYS ANDREINA SUAREZ PEÑALOSA y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este tribunal ratifique la medida de protección a favor de la víctima y se decrete el auto de apertura a juicio, es todo”.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICITMA
En atención a que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “No deseo manifestar nada. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILMARY MACHADO, para que realice sus alegatos, quien expone: “buenas tardes, esta defensa en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo cual solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este juzgado deja constancia que no fue consignado escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa pública del imputado, por lo que no existe punto previo o excepciones por la que deba pronunciarse.
Ahora bien EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138 considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”;
Siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS: 1.- ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio Nº CPBEZ-CCP13CU-106-2024, en fecha 25-04-2024, practicado a la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 2.- ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, solicitado con el oficio Nº CPBEZ- CCP13CU-106-2024, en fecha 25-04-2024, practicado a la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 3.- La declaración de los funcionarios SERVIO GUTIÉRREZ Y CARLOS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo De Policia Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada De Urdaneta, quienes suscriben ACTA DE APREHENSION EN FLARGRANCIA, de fecha 26-04-2024, seguidamente se trasladamos en la compañía de la denunciante hasta la dirección proporcionada por la misma, Av. Principal Km. 58 Sector San Agustin, De La Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, una vez en el sector procedieron a realizar un recorrido minucioso momentos en que observaron al imputado OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRAVO, quien se encontraba parado frente a una tienda que lleva por nombre "EL PI" el cual tenía las características fisionómica aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo y esquiva, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo y a manifestarles el motivo de la presencia policial, realizándole la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún inserto de interés criminalística, seguidamente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. ÚTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA LA NOTIFICACIÓN QUE SE HICIERA AL ORGANISMO POLICIAL DEL DELITO COMETIDO, ASÍ COMO LAS DILIGENCIASPRACTICADAS, INICIADAS CON LA DENUNCIA DE LA PROGENITORAS DE LAS VÍCTIMAS. 4.- La declaración del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) SERVIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada De Urdaneta; que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION CON FIJACIONES FOTOGRAFICOS, de fecha 25-03-2024, practicada en el KM. 58, Sector San Agustín, Parroquia Andrés Bello, Troncal N° 6, Machiques Colon, Estado Zulia. ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZO LA DETENCIO DEL IMPUTADO RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ ESPINA. –
TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana DORELYS ANDREINA SUAREZ PEÑALOZA, progenitora de la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien es la progenitora la ADOLESCENTE VICTORIA NICOLE GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DEL DENUNCIANTE Y DE LA PROGENITORA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 6.- Testimonio de la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LICITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE APREHENSION EN FLARGRANCIA, de fecha 26-04-2024, suscrita por los efectivos militares SS. SERVIO GUTIÉRREZ Y CARLOS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada De Urdaneta, seguidamente se trasladamos en la compañía de la denunciante hasta la dirección proporcionada por la misma, Av. Principal Km. 58 Sector San Agustín, De La Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, una vez en el sector procedieron a realizar un recorrido minucioso momentos en que observaron al imputado OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRAVO, quien se encontraba parado frente a una tienda que lleva por nombre "EL PI" el cual tenia las características fisionómica aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo y esquiva, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo y a manifestarles el motivo de la presencia policial, realizándole la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún inserto de interés criminalística, seguidamente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION CON FIJACIONES FOTOGRAFICOS, de fecha 25-03-2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) SERVIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada De Urdaneta; practicada en el KM. 58, Sector San Agustín, Parroquia Andrés Bello, Troncal N° 6, Machiques Colon, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3.- ofrezco para su exhibición y lectura ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, solicitado con el oficio N° CPBEZ- CCP13CU-106-2024, en fecha 25-04-2024, practicado a la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCP13CU-106-2024, en fecha 25-04-2024, practicado a la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, on sede ICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la niña ARANZA SOFIA MAESTRE SUAREZ, de 08 años de edad; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE, EN LA MISMA, LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRAVO. Una vez admitida Parcialmente la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en este caso el procedimiento especial de admisión de hechos, todo ello en virtud de que al ser la víctima una niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no es admisible la suspensión condicional del proceso, en tal sentido, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. WILMARY MACHADO, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual establece lo siguiente: “Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses (…)”; por otro lado el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niñas o adolescentes (…)”; así las cosas, tenemos que para el cálculo de la pena, del tipo penal acusado, tenemos que se establece una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, por lo que al sumar el límite inferior y el límite superior, queda un total de dieciocho (18) meses, y al dividir este entre dos, en atención a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el limite intermedio es nueve meses de prisión, asimismo, en atención a la agravante genérica debe aumentarse un tercio de esa pena, para una pena en concreto de 12 meses de prisión. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, como lo es tres meses, quedando como pena en concreto a cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 242 DE LEY ESPECIAL DE GÉNERO, Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° EJUSDEM. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: OSWALDO DE LA TRINIDAD CARRUYO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.717.138, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. A cumplir la pena de prisión de NUEVE MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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