REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de noviembre del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-642
ASUNTO : 4CV-2024-642

DECISION: 1753-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD.
IMPUTADO: LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA V-20.583.717, F/N 15-12-1986, 37, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: OPERARIO EN UNA EMPRESA PROMARCA, DOMICILIADO URB SAN FELIPE SECTOR 5 CALLE 44, VEREDA 13, CASA 10, TELEFONO 0412-674.9943 (HERMANA AURA VIERA), MAMA: GLADYS LOPEZ (+) PAPA: ALEXIS VIERA, TELEFONO; NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO, DEFENSOR PUBLICO ENCARGADO CUARTO (04°) EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA QUINTA (5°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de Noviembre del 2024, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ DE (16) AÑOS DE EDAD.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, en su carácter de imputado, asistido por el profesional del derecho LUIS CARRERO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) Encargado, en colaboración con la Defensa Pública Quinta (5°), con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual se encontraba debidamente notificada.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2023, donde se acusó al ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ DE (16) AÑOS DE EDAD,; por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad se ratifica y se solicita su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, asimismo, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de s verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas al momento de la presentación ello, en razón que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron origen su dictado, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.); expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.




DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS CARRERO, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa después de haber conversado con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le fueron atribuidos, y que el Tribunal le imponga la pena correspondiente, con la reducción que establece la Ley, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita la admisión del escrito acusatorio luego del examen y revisión del escrito acusatorio considera este Tribunal que se evidencias suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ DE (16) AÑOS DE EDAD, como quiera que se evidencia tanto de la evaluación médico forense la cual trae como conclusión: “1) Himen desflorado. 2) Ano Rectal: Las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo o palo.” Asimismo, de la audiencia de prueba anticipada que fue evacuada por este Tribunal con la propia víctima, considera este Tribunal que se evidencian suficientes elementos para ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público habida cuenta que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos. Por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ DE (16) AÑOS DE EDAD;

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSES: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. ASTRID OLLARVES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad, en fecha 12-06-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-3314-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Experto Psicólogo forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses el Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad, Solicitado por el cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial los cortijos y jose domingo Rus, bajo el numero de oficio: CPNB-003-03MZ-SVP-SP-001776-2024, de fecha 12-06-2024, al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS PROFESIONALES: 2.- Declaración Testimonial del profesional Psicólogo, ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención de la Victima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, en la adolescente G.P.Q.V, de 16 años de edad, Solicitado por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el numero de oficio: 24-F33-1114-2024, de fecha 02-07-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal.

FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPNB) EDGAR MENGUAL, OFICIAL (CPNB) JUNIO GUTIERREZ, OFICIAL (CPNB) BRANDO VALERO, OFICIAL (CPNB)JOSE POLANCO, OFICIAL (CPNB) YELIANA REVEROL, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación parroquia Los cortijos y José Domingo Rus, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios, M2 LUIS RODRIGUEZ PIRELA Y SM2 JOSE LUIS BAZA PARRA, quienes se encuentran adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento 112, comando puerto Guerrero, de la guardia nacional bolivariana, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesa! Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
VICTIMA: 5.- Declaración Testimonial de la victima G.P.Q.V, de 16 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en ía Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V, de 16 años de edad.

TESTIGOS: 6.- Declaración Testimonial de la niña S.P.V.V., de 07 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V. de 16 años de edad. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ARACELIS VILCHEZ, de 34 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autorla del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V. de 16 años de edad.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1 - Ofrezco para su exhibición y lectura ATA POLICIAL: De fecha: 11-06-2024, suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNE) EDGAR MENGUAL, OFIGIAL (GPNB) JUNIO GUTIERREZ OFICIAL (CPNB) BRANDO VALERO, OFIGIAL (CPNB)OSE POLANCO, OFICIAL (CPNB) YELIANA REVEROL, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación parroquia Los cortijos y José Domingo Rus, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-3314-2024, de fecha 12-06-2024 Suscrito por el médico forense, DRA. ASTRID OLLARVES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima.

Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 10-06-2024, suscrita por los funcionarios: SM2 LUIS RODRIGUEZ PIRELA Y SM2 JOSE LUIS BAZA PARRA, quienes se encuentran adscritos al Comando de Zona Nº11, destacamento 112, comando puerto Guerrero. pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, quien fue señalado expresamente por la victima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V, de 16 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

4- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA: De fecha: 11-06-2024, suscrita por el funcionario: SM2 LUIS RODRIGUEZ PIRELA Y SM2 JOSE LUIS BALZA PARRA, quienes se encuentran adscritos al Destacamento No 112, primera compañía, comando de zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO SINAMAICA-EL MOJAN los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ, por la Presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V, de 16 años de edad Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número: 864, Tomo Nro 4 de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil siete, de los libros del registro civil de la unidad del Hospital Central Dr. Urquinaona, perteneciente a la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el dia 27-06-2007, lo que demuestra la edad cronológica de la misma, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de victimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados es una adolescente de dieciséis (16) años de edad. 6- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V, de 16 años de edad Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

7.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la niña testigo procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.P.Q.V. de 16 años de edad Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

8.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Solicitado por la Fiscalía Trigésima tercer del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el numero de oficio: 24-F33-1114-2024, de fecha 02-07-2024, a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien realizó EVALUACION PSICOLÓGICA en la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

9.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de policía nacional bolivariana, estación parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, bajo el numero de oficio: CPNB-003-03MZ-SVP-SP-001776-2024, de fecha 12-06-2024, al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente G.P.Q.V de 16 años de edad, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima Geraldi Paola Quintero Vilchez y la niña Sofía Paola Viera Vilchez, practicada por las psicólogas Angélica Contreras y María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 29/07/2024 y 09-08-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LUIS CARRERO y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIGY JESUS VIERA LOPEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; a tal efecto, el tipo penal se encuentra definido de la siguiente manera:

“artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo. Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima”;

Se evidencia que el tipo penal prevé una pena de veinte a veinticinco años; en tal sentido, al sumar el límite inferior y el superior, tendríamos una pena de cuarenta y cinco años, que al ser dividido, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos a una pena imponer de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES, adicional a ello, se evidencia que el delito fue cometido de forma continuada, a tal efecto, el artículo 99 del Código Penal establece lo siguiente:

“Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”;

En tal sentido, considera este Juzgador de la naturaleza de la presente causa, que debe aumentarse el tercio de la pena como termino intermedio entre la sexta parte y la mitad, por lo cual debe sumarse a la pena a imponer siete años y seis meses, para un computo toral de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, se observa que el acusado se ha acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, como lo es en éste caso, serian SIETE AÑOS Y SEIS MESES, quedando como pena concreto a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos. La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad”;

En tan sentido, vista la condenatoria realizada, este Tribunal ordena la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos los hijos del condenado LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717. Así se decide.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.

El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal.

Así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos los hijos del condenado LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico y asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima: Geraldi Paola Quintero Vilchez y la niña Sofia Paola Viera Vilchez, practicada por las psicólogas Angélica Contreras y María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 29/07/2024 y 09-08-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público; TERCERO: ADMITE, el procedimiento especial por admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA del ciudadano LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, a cumplir una pena de prisión de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordância con el artículo 16 del código penal. Así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos los hijos del condenado LUIGY JESUS VIERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.583.717, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente GERALSI PAOLA QUINTERO VILCHEZ DE (16) AÑOS DE EDAD; CUATRO: MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume los presupuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo asimismo como sitio de reclusión la Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Russ del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia; QUINTO: MANTIENE, LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició mediante el número ______-2024

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO