REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1346
ASUNTO : 4CV-2024-1346
DECISIÓN: 1751-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS
VICTIMA: SE DESCONOCE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNNY UZCATEGUI Defensor Publica Auxiliara Primera (01°) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
IMPUTADO: RODOLFO ALEJANDRO BLANCO BRICEÑO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.788.466, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28-03-1993, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: SIN TRABAJO, DOMICILIADO EN: EDIFICIO 2 PISO 3 APARTAMENTO 3D SAN RAFAEL DE CARVAJAL PARROQUIA CAMPO ALEGRE ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0412-6869042 (MAMA) SULAY BRICEÑO.
DELITO: POR IDENTIFICAR.
DE LA PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En horas de despacho del día de hoy viernes quince (15) de noviembre de 2024, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, El Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: RODOLFO ALEJANDRO BLANCO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 20.788.466.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUI Defensora Publica Auxiliar Primera (01°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, el representante de la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO BLANCO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 20.788.466, debidamente asistido por su Defensa Publica; ABG. EDNNY UZCATEGUI, previa aceptación.
Consecuentemente, este Juzgador de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, se dirigió al ciudadano: RODOLFO ALEJANDRO BLANCO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 20.788.466; y le procede a explicar el motivo de su detención, el cual fue aprehendido por los funcionarios adscritos al COMANDANTE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N°111 COMANDO DE ZONA N°11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En virtud de una orden de aprehensión librada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO,DE FECHA 19-09-2012, SEGÚN OFICIO N° 2012-C-02.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "Visto que el día de hoy fue puesto a disposición el ciudadano: RODOLFO ALEJANDRO BLANCO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 20.788.466; en virtud de una orden de aprehensión librada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO,DE FECHA 19-09-2012, SEGÚN OFICIO N° 2012-C-02; por lo tanto, solicito se decline la competencia del conocimiento de la presente causa a su juez natural, es todo". Seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las tres y quince (03:15 PM) horas de la tarde, expuso: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDNNY UZCATEGUI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "Esta defensa solicita se decline al tribunal competente, en virtud de que mi representado me comunica que su causa se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y que salió en libertad hace dos meses, todo ello a fin de que conozca su juez natural y solicito copias simples, es todo".
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Seguidamente, se evidencia que quien suscribe una vez entabló comunicación con la Jueza Segundo de Control, Audiencia de Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Winnifer Nava, a través del abonado telefónico 0414-7290649, quien manifestó que una vez verificado el inventario de su Tribunal el procesado no está requerido por el Juzgado a su cargo, y que luego de la revisión del sistema informático, evidenció que el ciudadano de auto se encuentra solicitado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por un delito competencia de la jurisdicción penal ordinaria”.
Este Tribunal, en atención de lo anteriormente manifestado por la referida Jueza, evidencia que el imputado de autos, no se encuentra requerido por algún delito que se encuentre dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada, la cual es competente por la materia, cuyo objeto, finalidad y derechos protegidos se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:
“Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad: 1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para asegurar la oportuna y adecuada respuesta. 2. Velar por la centralidad de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco de esta Ley. 3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos 4. Asegurar la aplicación de criterios probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujetos de derecho. 5. Fortalecer políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la discriminación de género. Para ello, el órgano rector con competencia en la materia coordinará con los órganos del Poder Público la implementación de programas en el ámbito educativo, laboral, económico, cultural, social, salud, comunicacional, y otras acciones para cumplir con el objeto de esta Ley. La enseñanza de los derechos humanos y en particular los derechos vinculados con los derechos de las mujeres, deberán estar integrados en el currículo formal de todo el sistema educativo. 6. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales. 7. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos, definiendo líneas de acción que permitan asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la implementación de medidas socioeducativas que eviten la reincidencia. 8. Promover la participación protagónica de mujeres y hombres en las asociaciones, organizaciones sociales, fundaciones y otros movimientos del Poder Popular que impulsan actividades dirigidas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres. 9. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos humanos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia. 10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia. 11. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. 12. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección 12. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en esta Ley y la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia por razones de género. 13. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley con enfoque de igualdad y equidad, superadora de toda discriminación y violencia contra las mujeres. 14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.
Derechos protegidos Artículo 5. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres.
4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género. 5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los organismos antes indicados. 6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Así las cosas, este Tribunal, como quiera que de la información suministrada se evidencia que el ciudadano de autos fue procesado y condenado por la comisión del delito de homicidio y robo simple, delitos éstos que corresponden a la jurisdicción penal ordinario, es atención a lo previsto en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Jurisdicción Penal
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Jurisdicción Ordinaria
Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente:
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en elúnico aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Competencias Comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las
medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Asimismo, se evidencia que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 80° DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente
Es por lo que este Tribunal, como quiera que la competencia es un asunto de orden público, en atención al precepto Constitucional previsto en el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY",
Este Tribunal de acuerdo lo anteriormente narrado, se declara INCOMPETENTE, por la materia, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE, por la materia, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1919-2024
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv
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