REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-885
ASUNTO : 4CV-2024-885
DECISIÓN N° 1746-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): ISMARY PAOLA CARDOZO LEAL Y VALERIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, DE DIECISÉIS (16) Y QUINCE (15) AÑOS RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADA: ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.748.125, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12-12-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE LAMPER Y YESSICA BERMUDEZ, DOMICILIADA EN: RAFAEL URDANETA, TELEFONO: 0412-4761028 (MAMA)
IMPUTADO: WILKER JOSE MORILLO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.380.614 DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-11-2002, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: MAIRENE GARCIA, DOMICILIADO EN: EL SOLER LOTE 11, POR EL ARCA AL FINAL, TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EIMY UZCATEGUI, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA (1°), CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2024, siendo las una y cuarenta horas de la tarde (01:40 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos WILKER JOSE MORILLO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.380.614 y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.748.125, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio de las adolescentes: ISMARY CARDOZO y VALERIA HERNANDEZ. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana MARINE COROMOTO LEAL BARRETO, en su carácter de representante legal de la adolescente ISMARY PAOLA CARDOZO LEAL, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente VALERIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, ni por sí ni por medio de su representante legal, la cual se encontraba debidamente notificada. Igualmente consta la comparecencia de los imputados WILKER JOSE MORILLO GARCIA y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia en delitos de violencia contra la mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes esta representante fiscal ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en los términos que allí explanan en contra de los hoy acusados solicitando para ello la admisión de todo el acerbo probatorio que allí expresan asimismo se mantengan las medidas de coerción ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y asimismo la ratificación de las medidas de seguridad de las cuales gozan las víctimas, es todo”.
DE LA REPRESENTANTE LEGA DE LA VICTIMA
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Marines Leal quien manifestó lo siguiente: “No deseo manifestar nada, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las una minutos de la tarde (01:50 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente le cede la palabra la defensa publica, ABG. EDNNY UZCATEGUI, quien expuso: “Buenas tardes, en virtud de lo manifestado por la representante fiscal esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo hábil y se opone formalmente a la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la ausencia de fundamentos de imputación puesto que en el vaciado de contenido que se le realizaron a los teléfonos de los imputados no se logro una información relevante que pudiera implicarlos en el delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, es pertinente y acorde manifestar la jurisprudencia de la sentencia 266 de fecha 14 de julio del 2023, de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Maikel Moreno, que establece que el delito de trata de personas pudiera confundirse con otras figuras delictivas que es necesario que para su materialización exista el uso de la fuerza, amenaza, coacción y engaño o abuso de poder los cuales la fiscalía no pudo demostrar a lo largo de la investigación, es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, es todo.”
PUNTO PREVIO
I
DE LA RECVITIMIZACIÓN O VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA DE LAS VICTIMAS
Este Tribunal, como punto previo, no puede dejar pasar por inadvertido el acto de revictimización en el que incurrió la representante fiscal al tomar entrevistas a la víctima en sede fiscal en fecha 14/08/2024 y 15/08/2024, posterior a la toma de entrevista como prueba anticipada la cual se llevó a cabo en la sede de este Tribunal, a solicitud del propio Ministerio Público, con la presencia de todas las partes, en fecha 12/08/2024; todo lo cual contraría el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; según el cual, cuando un niño, niña y/o adolescente, es considerado victima en un proceso penal:
“(…) resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por lo que en atención a esa vulnerabilidad, y posible afectación a su psiquis al tener que recordar de forma reiterada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es por ello que sobre la base de esas consideraciones previas, la Sala Constitucional estableció medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales consideró que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, y en tal sentido, estableció con carácter vinculante que la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente, y a tal efecto a través la referida jurisprudencia dictó sentencia de carácter vinculante mediante la cual ordenó que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; bajo los siguientes argumentos:
“(…) Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. (…)
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
De manera, que se observa con preocupación que la representante fiscal ordena mediante oficio N°24-F35-0901-2024, de fecha 01/08/2024, al Comisario Jefe de la Policía Municipal del San Francisco, ubicar y hacer comparecer a por ante esa Representación Fiscal, a las adolescentes victimas en compañía de sus representantes legales, asentando al inicio del acta de entrevista que la mismas comparecieron voluntariamente, cuando la misma representante fiscal solicitó en la oportunidad de la audiencia presentación de imputado, la fijación de oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, por lo que este Órgano Jurisdiccional no comprende la intención de la representación fiscal de hacer comparecer a la victimas, cuando ya la prueba anticipada había sido recabada, lo cual sin lugar a dudas constituye un acto de revictimización o victimización secundaria, en tal sentido, en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, el cual es de carácter vinculante, este Tribunal REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir reiteredamente en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; el cual es único medio idóneo para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; como quiera que lo contraio no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante supra citado, situación ésta que ya fue debidamente advertida por este Tribunal mediante decisión n° 1407, 20/8/2024, dictada por este Juzgado, confirmada por la Alzada, sobre la cual no puede hacer caso omiso. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL
Antes de realizar algún pronunciamiento en atención a las solicitudes planteadas por la defensa pública de los imputados en el acto de contestación a la acusación fiscal, quien explana lo siguiente:
“(…)La Defensa se opone formalmente a la acusación fiscal, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la acción se promovió ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente por la ausencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta los hechos lícitos del proceso, y desechara los hechos ilícitos del mismo, lo que viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales de los imputados, y en los elementos de convicción referidos por el ministerio público, toda vez que en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) fueron presentados por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico a mis defendidos antes identificados por la presunta comisión del delito de TRATA DE NINAS y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN. Ahora bien, observa esta defensa que la representación fiscal al momento de realizar su escrito acusatorio no realizo una investigación exhaustiva para así determinar que mis defendidos eran el autor o participe del hecho que se le imputa ya que solo se baso con las actas que dieron origen al presente procedimiento dejando a un lado su parte de buena fe, toda vez que promueven como elemento de convicción, las actas de prueba anticipada rendida por las víctimas, en la cual motiva el fiscal del ministerio publico "Elemento de convicción adecuado e idóneo puesto que, en la misma, la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos..."; siendo esta motivación totalmente carente de sentido, por cuanto en las pruebas anticipadas celebrada ante este tribunal las victimas manifestaron no ocurrió ningún tipo de coacción.
Es importante señalar ciudadano juez, que en diferentes teléfonos Celulares perteneciente tanto a los imputados como a las víctimas, a los cuales se le practicaron la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido y de los mismo no se obtuvo ninguna información relevante, lo cual significa que el mismo no estuviese in curso en el hecho punible que se imputa, igualmente que ante este digno tribunal fue practicada la prueba anticipada de las victimas de auto del presente caso, y las mismas manifestaron que en ningún momento fueron sujetas a algún tipo de coerción, tanto de forma verbal o física, por lo cual no cubre el supuesto del articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que este mismo establece"... recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o autoridad sobre mujeres, niñas y adolescentes..." del análisis del presente asunto y de la acusación fiscal se observa que no se cumplió lo establecido en el articulo antes citado.
Violándose así uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio como lo es el Debido Proceso, la Finalidad del Proceso así como la Presunción de Inocencia lo cual hace nulo todo procedimiento ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mis defendidos es autor o participe del hecho, trayendo como efecto a desestimación de la acusación presentada por la fiscal por carecer de fundamentos legales para ser admitida como tal, por lo cual no puede ser valorados los elementos de prueba presentados por el fiscal por se impertinentes, ilegales e innecesarios, siendo la doctrina es acorde con la Sentencia N° 266 de fecha 14-07-2023 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia de lo siguiente:
(…)
Ahora bien, dada la escasa investigación realizada por el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, y la evidente falta de pruebas de la cual adolece su acusación, se evidencia que la acusación fiscal no tiene basamentos serios ni pruebas que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, que en el ejercicio del control material de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas; desestime la acusación y declare el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Prueba anticipada promovida como elemento de convicción, no ha sido practicada, por lo tanto, el ministerio publico no ha podido recabar elementos de convicción que presuman la presunta autoría o participación de los ciudadanos ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ y WILKER JOSE MORILLO GARCIA de los presuntos hechos que describe el ministerio publico.
Siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso concreto, por cuanto no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho por el cual se les acusa, siendo como lo es en el presente caso, el Ministerio Público no ha presentado algún otro elemento de convicción que llevaran a prosperar la misma, por lo que esta defensa le solicita expresamente se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues las pruebas promovidas son insuficientes para demostrar la responsabilidad Penal de mis defendidos; y un Juicio no puede instaurarse con este único elemento pues no crea en sí un basamento acusatorio consistente donde se pueda desarrollar efectivamente un contradictorio (…)”.
Evidencia quien suscribe, que la Defensa Pública en su anterior escrito, opone la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, asimismo, invoca el criterio asentando en la sentencia n° 266 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ante las denuncias invocadas por la Defensa Privada de los imputados, quien afirma que el escrito acusatorio adolece de unos de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto más importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En tal sentido, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado,
En relación al requisito aludido, es menester señalar que no basta con la simple enunciación que según el criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con los delitos imputados, obviando la fundamentación exigida por la norma procesal penal. Esta exigencia se concreta, en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación que a juicio de la Fiscal, constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su transcripción en el escrito acusatorio, por ello, los elementos expresados deben estar concatenados entre sí, de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia, estableciéndose de manera contundente, la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados por el Ministerio Público en su escrito, dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; alude a “(…) en el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”; ahora bien, revisadas como han sido la acusación fiscal, se logra evidenciar que la representación del Ministerio Público, se limitan a describir algunos elementos de convicción, en quince ápices, sobre los cuales fundamenta la imputación de ambos imputados, en tal sentido, observa el Tribunal que de los escasos elementos de convicción recabados, no se evidencia fundamento alguno que involucre la responsabilidad penal de la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, plenamente identificada, evidenciándose más bien de las entrevistas tomadas a las víctima que la mencionada fue contactada presuntamente por el ciudadano WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ, el cual realizó oferta de trabajo, que conocían a la referida ciudadanas desde hace mas de dos años, que inclusive el imputado se contactó directamente con la victima Ismary Paola Cardozo, pudiendo germinar de la investigación fiscal que la imputada de autos, pudiera ser víctima del ciudadano imputado, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza un estado de indefensión, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:
(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente:
“De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla”
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que parcialmente no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, plenamente identificada; por cuanto el Ministerio Público si bien oferta escasos elementos de convicción, en el entendido que nos encontramos frente a un delito de intención y no de resultados, los mismos no fundamenta la acusación respecto a la imputada de autos, como quiera que obvió adminicular los informes psicológicos ordenados por este Despacho, así como la el resultado de la experticia de determinación de evidencias digitales, en donde parte un falso supuesto de hecho al considerar como fundamento una supuestas evidencias físicas que comprometían la responsabilidad penal de la imputada, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza un estado de indefensión para con la imputada de autos, tal como fue asentado anteriormente. Ahora bien, en cuanto al imputado de autos, de los elementos de convicción recabados, considera este Juzgador, en especial de la audiencia de prueba anticipada, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestada por las víctimas, que fueron debidamente sustentada la presunta participación del ciudadano WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ; razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio cumplen parcialmente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:
“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.
Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto a los acusados plenamente identificados en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal, las actuaciones inseridas en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor, así las cosas, procede este Juzgado, a conocer los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, a fin de corroborar el dicho de las víctima, los cuales son:
1) Oficio n° OR-PMSF-55.960-2024, de fecha 24/07/2024, mediante cual el Director General de la Policía Municipal de San Francisco remite actuaciones policiales correspondiente al presente procedimiento.
2) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuaciones adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas desde la interposición de la denuncia hasta la aprehensión de los presuntos responsables.
3) Acta de denuncia verbal de fecha 24/07/2024, mediante la cual la progenitora de la victima expone lo siguiente: “Yo vengo el día de hoy ya que desde hace varias semanas venía observando una actitud extraña en mi hija de nombre ISMARY de 16 años de edad, por eso yo tome la iniciativa de revisarle las conversaciones del teléfono pero ella siempre me borraba los chat de whatsapp ya que ella usa es mi teléfono, pero yo ya venía con la sospecha de que ella estaba tramando algo, hasta el día de hoy ella salió de la casa y dejo mi teléfono arriba de la cama yo lo volví a revisar y fue cuando me di cuenta que la habían agregado a un grupo de WHATSAPP, de nombre LA VIEJA ESCUELA DE LA INFANCIA, y allí le decían que se la iban a levar a otro país para prostituirse que ellos ya tenían todo arreglado que estando en el otro país le iban a dar todo lo que ella necesitaba y dinero para ella y para mí, y que no se preocupara por gastos que ellos pagaban todo que ella solo tenía que hacer lo que ellos decían y que ya todo estaba listo, por eso fue que tome la decisión de Llamar a mi tío que es comisario de POLISUR, y el de una vez me dijo para que colocáramos la denuncia porque se trataba de un delito de trata de personas por eso estoy aquí el día de hoy colocando la denuncia”.
4) Acta de declaración de la adolescente VALERIA HERNANDEZ quien expuso lo siguiente: "Desde hace dos semanas aproximadamente una amiga de nombre ARIANNY BERMUDEZ, me empezó a decir que si yo quería trabajar yo le dije que si, fue cuando empezaron a enviar y a decirme que ella me puso en contacto con unos muchachos por medio del WHATSAPP, fue cuando ellos me empezaron a enviar y a decirme que el trabajo era bueno que era fuera del país y que ellos me pegaban todo por un mes que de allí en adelante yo tenía que pagar mis gastos pero que iba a ganar bien también me ofreció sacarme todos los papeles y darle dinero mis abuelos, y así me ofrecieron varias cosas yo les pregunte de que era el trabajo él nunca me dio una respuesta concreta solo me decía que el tenia un compañero que está en los ESTADOS UNIDOS y que ellos manejaban mucho dinero y que a nosotras allá no iba a pasar nada que ellos nos iban a llevar a BOGOTA, que allí íbamos a trabajar después del mes que le pagáramos lo que ellos ate en nosotras podíamos hacer lo que nosotras quisiéramos, yo le dije que sí y fue cuando él me empezó a pedir fotos intimas yo le dije que para que si era trabajo fue cuando no le respondí mas hasta el día de hoy que me entere que habían metido presa a ARIANNY y al que hablaba conmigo por teléfono, ya que llegaron unos oficiales a mi casa y me contaron lo que había pasado y fue cuando me dijeron que los acompañara en compañía de mi abuelo para declarar lo sucedido. Es todo.”
5) Se evidencia Acta de Notificación de derechos, Acta de Inspección Técnica, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de un dispositivo móvil el cual se encontraba en posesión de la imputada, así como fijaciones fotográficas del lugar de la aprehensión, del celular retenido, y captures de pantalla del teléfono de las víctimas.
6) Informes médicos provisionales de los imputados, en donde se evidencia que se encuentran al examen físico normal.
7) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público.
8) Consta que en fecha 12/08/2024, se llevó a cabo prueba anticipada con las víctimas.
9) Se evidencia que en fecha 19/08/2024, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, solicitó prorroga a fin de concluir la investigación, la cual fue acordada mediante decisión n° 1414-2024, de fecha 22/08/2024.
10) Se evidencia Informe Psicológico, practicado a la adolescente Ismary Paola Cardozo, de 16 años de edad, suscritos por la Psicólogo María Andrade, adscrita el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en cuyos resultados se evidencia lo siguiente: “En relación al área cognitiva, se encontró preservada, con un funcionamiento adecuado a su edad cronológica y grupo etario, así como todos los procesos que incluyen atención, memoria, razonamiento, concentración y sensopercepción. De igual manera, se encontró el área de lenguaje, el cual cursa de manera correspondiente para la etapa evolutiva en la cual se encuentra, en cuanto al vocabulario que utiliza, y la compresión verbal. Finalmente, en el área emocional se encontraron indicadores de normalidad psicológica, tendencias al exhibicionismo, curiosidad intelectual, falta de coordinación de los impulsos, hostilidad, aspiraciones de glamour, necesidad de dependencia, sensación de interioridad corporal, inmadurez emocional. Síntesis Diagnostica: No presenta indicadores clínicamente significativos”.
11) Se evidencia Informe Psicológico, practicado a la adolescente Valeria Carolina Arias Hernandez, de 15 años de edad, suscritos por la Psicólogo Angelica Contreras, adscrita el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en cuyos resultados se evidencia lo siguiente: “En el area social, se observaron indicadores de conducta, timidez, conducta retraída. En referencia al área académica, se observó que la adolescente V.C.A.H, posee un vocabulario acorde a su edad, así como también tiene conocimiento de lectura y escritura, siendo esto congruente a su edad. En cuanto al área emocional, se observaron indicadores de sensibilidad y sentimientos de inferioridad. En el área cognitiva, se observó que V.C.A.H está orientada auto psíquica y alo psíquicamente, el cual mantuvo atención y concentración durante la prueba. En cuanto a su memoria es conservada. También se observó indicador de ansiedad sobre el pensamiento o fantasía. En cuanto a su lenguaje, posee un lenguaje acorde a su edad, usando palabras y expresiones concerniente a su desarrollo evolutivo, ejerciendo buena fluidez en cuanto a las palabras emitidas y posee conocimiento a la hora de exponer algún contexto de su vida. En cuanto al área conductual, se observaron indicadores de ansiedad, hostilidad, preocupación por el desarrollo corporal y su estética, inseguridad y sensación de debilidad. SINTESIS DIAGNOSTICA: Por medio de la evaluación, la valoración y observaciones, en los resultados se pudo evidenciar los rasgos de problemas emocionales e inferioridad”.
12) Se evidencia que en fecha 23/09/2024, se recibió oficio de fecha 13/09/2024, mediante el cual la Fiscalía 35° del Ministerio Público consigna experticia de determinación de evidencia digitales, practicada por la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los teléfonos retenidos a los imputados y las victimas evidenciándose como conclusiones lo siguiente: “Evidencia 1: (…) 2. Luego de realizar una minuciosa búsqueda en el dispositivo con la finalidad de localizar evidencia digital de interés criminalístico, se deja constancia que no posee nada de interés criminalistico, específicamente en las aplicaciones WhatsApp, Galeria, Mensajes de Texto, Telegram y Instagran, no posee instalada la aplicación Messeguer. Evidencia 2: Se deja constancia de la existencia de una (01) conversación en la mensajería de la aplicación WhatsApp, con el contacto registrado como: “Daniela”, con el abonado telefónico +58 412-6340290, en la cual se observan imágenes de una persona de sexo femenino en decúbito doral, portando una vestimenta color amarillo, con una sustanca de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tal como se muestra en las visuales anteriormente plasmada. Evidencia 3: 1. Luego de realizar una minuciosa búsqueda en el dispositivo con la finalidad de localizar evidencia digital de interés criminalístico se observa que no posee registro alguno en la aplicación Mensajes, no posee contactos registrados y no posee instalada la aplicación de WhatsApp, tal como se muestra en las visuales anteriores plasmadas. Evidencia 4: (…) 2- Se deja constancia de la existencia de una (01) conversación en la mensajería de la aplicación WhatsApp, con el contacto registrado como: “Loko”, con el abonado telefónico +58 412-3928420, el cual se observan una conversación de interés personal, tal como se muestra en las visuales anteriormente plasmada. 3. Se deja constancia de la existencia de una (01) conversación en la mensajería de la aplicación WhatsApp, con el contacto registrado como: “El negro”, con el abonado telefónico +58 414-2251605, el cual se observan una conversación de interés personal, tal como se muestra en las visuales anteriormente plasmada. 4. Se deja constancia de la existencia de una (01) conversación en la mensajería de la aplicación WhatsApp, con el contacto registrado como: “Yovanny”, con el abonado telefónico +58 412-7508668, el cual se observan una conversación de interés personal, tal como se muestra en las visuales anteriormente plasmada (…)”.
13) Se evidencian de la pieza de investigación fiscal las mismas actuaciones anteriormente mencionadas, a excepción de entrevista tomada en sede Fiscal, posterior a la realización de la prueba anticipada, donde señalan lo siguiente:
"en el día de hoy, 15-08-2024, compareció voluntariamente la adolescente ismary 2a886354, residenciadae 16 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-33.885.354, residenciada en el sector ciudad del sol, apartamento 01-02, piso 1, bloque 14, al lado del mercal, parroquia domitila flores, municipio san francisco estado zulia, en compania de su representante legal, la ciudadana marios coro mot. uial barreto, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-18.921.204, guanexpuso textualmente lo siguiente: "yo conozco a arianny lamper, desde hace aproximadamente 02 años de edad, yo la conocí en una fiesta, desde hace coooue mes aproximadamente me comenzó a decir que conocia a un muchacho que estaba buscando muchachas para ir a trabajar en colombia, ella me dijo que si queria trabajar, yo le dije que sí pero de que, ella me dijo que para:prostituirnos, que eso era lo que le había ofrecido el muchacho que ella conocía, yo le dije que como se llamaba el chamo y eso, que si ella lo conocía bien y ella me dijo que sí, que ella hasta había rumbeado con él y todo, entonces yo le dije a ella, que si, osea que si me iba a ir con ella para colombia, pára prostituirnos, porque ya ella me había dicho que ella iba a irse para colombia, yo le dije a arianny lamper, que me pasara el numero de teléfono del muchacho, pero ella me dijo que él tenía un grupo, porque habian otras personas que se iban a ir para colombia a prostituirse, entonces arianny lamper, me agregaron a un grupo que se llamaba "somos una sola cara", tambien me agregaron a unos tres grupos más, pero no recuerdo como se llamaban, también me paso el número del chamo que nos iba a llevar para colombia, el cual también aparecía como "somos una sola cara", yo estuve hablando con él por whatsaap del celular de mi mamá porque yo no tenía celular propio, él me ofreció llevarme para colombia, para que me prostituyera, me dijo que me iban a pagar todos los gastos de pasajes, el arriendo de una casa con sus servicios, ropa, alimentación, y hasta los gastos del papeleo que ellos iban hacer para sacarnos del pais por ser menores de edad, yo acepte irme, de hecho el me pidió fotos y videos, me dijo que me tomara fotos desnuda y en mis parte intimas ( vagina y ano) y de mis senos, yo se las pase, y el me dijo que eso era para mostrar la mercancía, me decia en ocasiones que yo me tenia que poner las pilas porque él estaba metiendo las manos por mi para que me pagaran las cosas, eso me lo decía porque como el celular era de mi mamá y a veces él me escribía y me tardaba en responder entonces él me decía eso, también me decía que me iba a dar dinero, pero nunca lo hacía, al principio yo creia que el estaba fuera del pais, porque tenía un numero de otro país, pero supe que estaba aquí, porque una vez hablando con él, me paso un video manejando, donde no se le veia la cara, pero en una de esas, se veía que estaba por los lados del saman, yo le dije, esas son las rejas del saman, y él me dijo sí, yo vivo por aquí, pero no supe nunca una dirección exacta ni nada, tampoco me encontré nunca con él, toda nuestra comunicación fue vía whatsaap, yo de verdad que no me quería ir después, porque veía que el chamo decía muchas cosas y nos cumplía, por lo me nos con lo de que me iba a dar dinero y nunca me daba nada, o a veces decia, por ejemplo-mira mañana en la madrugada nos vamos y eso no pasaba, cuando yo le escribia no respondia, asi que le pregunte a mi amiga arianny, que si ella se iba a ir, y ella me dijo que no, porque le pasaba lo mismo que a mí, que le daba miedo irse porque el chamo a veces le escribíamos y no respondía y que ella tenía una hija y le daba miedo que le pasara algo a ella y después que iba a pasar con su hija, entonces me dijo, chama yo no me voy si quieres te vas tú, pero yo no me voy, después mi mamá se enteró de esto porque me llegaron unos mensajes y ella los vio, de uno de los grupos y puso la denuncia, otra amiga mía de nombre valeria, de 15 años de edad, también la habían agregado a esos grupos y le habían ofrecido lo mismo que a arianny y a mí, a valeria la conocí también en una fiesta hace como 1 año aproximadamente, a ella le habían dicho lo mismo y la habían agregado a los mismos grupos que a mí y que arianny, es todo(...)"
"en el día de hoy, 14-08-2024, compareció voluntariamente la adolescente valeria carolina arias hernandez, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-33.046.688, residenciada en el barrio rafael urdaneta, entrando por bicolor, a francisco, estado sla los 5 hermanos, parroquia domitila flores, municipio san francisco, estado zulia, quien expuso textualmente lo siguiente: "yo tengo una amiga de nombre ismary, de 16 años de edad, la conocí por medio de otras amistades mias, resulta que visitando a ismary én su casa, conocí a un muchacho que vivia por casa de ella, por los lados de la polar, no se la dirección exacta, pero si se como llegar a la casa de ismary, el muchacho se llama wilker morillo, hablando un dia me dijo que si yo quería trabajar, yo le dije que sí, pero que de que era el trabajo, el no me dijo nada, entonces yo lé dije que le iba a pasar mi número de whatsapp, para que me escribiera y me explicara de que era el trabajo y todo eso, así que comenzamos hablar por whatsapp, pero cuando le preguntaba de que era el trabajo, no me decía nada, lo único que me decía era que era afuera del país, que me iban a pagar todo, por un mes, comida, arrendamiento y todo, que a lo mejor me llevaban para colombia, chile u otro país que no recuerdo ahorita, yo le insistia porque de verdad quería trabajar, pero hasta me dejo de responder, él me habia agregado a unos grupos por whatsapp, que se llamaban " una sola cara", " la vieja escuela "bolivita", de verdad nunca leí los mensajes de los grupos, porque yo me habia ido a pasar unos días en casa de mi tía flor martinez, y como el celular en si era de mi abuela angela ariza, lo había dejado en casa de ella, después mi abuela, me estuvo escribiendo al celular de mi tía flor, para decirme que a su celular estaban llegando muchos mensajes, pero yo no le di importancia, y no le prestaba atención, porque ella me decía que me fuera para la casa de ella, que es con quien vivo, para que revisara el teléfono porque estaban llegando muchos mensajes y ella no sabía de eso, pero yo quería pasar más días a que mi tía flor después decidí regresar a la casa con mi abuela, porque me había insistido mucho y de verdad yo lo que hice fue salirme de los grupos a los que me habían metido, pero ni siquiera leí los mensajes, por otro lado una amiga mía del sector por donde vivo de nombre arianny lamper, le habia estado también escribiendo a mi amiga ismary, ya que por medio de mí se habían conocido, porque ismary, también ha ido por los lados de mi casa, ella nos había comentado a ismary y a mi que conocía a wilker morillo, y ella le había dicho a ismary, para que trabajara, así como wilker, lo había hecho conmigo, todo el problema pasa porque la mama de ismary, le reviso el teléfono y encontró los chat, en los grupos de whatsapp, a los cuales nos habían agregado, y coloco una denuncia, me entere de eso porque la misma mamá de ismary, me dijo por teléfono y después unos policías me fueron a buscar en mi casa y me llevaron para un comando de la policia donde estaba mi amiga ismary y su mamá, allí me explicaron lo que estaba pasando y me quitaron el celular de mi abuela, allí ellos revisaron el teléfono y me dijeron que tenían que quedárselo para hacer unas investigaciones, es por ello que estoy aca, porque de verdad, ya yo no le había escrito nada mas a wilker, para lo del trabajo porque en una ocasión el me pidió unas fotos de mis partes intimas y fotos desnuda, y yo le dije que no se las iba a pasar, él me dijo en esa oportunidad que el tenia que mostrar la mercancía, así que yo le habia dicho a ismary que eso de irnos y hacerle caso a wilker y a arianny, no me parecia porque notaba algo raro y tenía miedo de que algo nos pudiera pasar, es todo(...)"
Es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra los ciudadanos ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ y WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, ambos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes ISMARY PAOLA CARDOZO Y VALERIA CAROLINA ARIAS; a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en el delito de trata de adolescentes.
Se observa que al hablar del delito de Trata de Personas, es ineludible no hacer alusión a la
“Convención de las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos” o mejor conocida como la “Convención de Palermo”; en cuyo “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños”; el cual Venezuela suscribió y ratifico e hizo Ley el 27 de diciembre de 2001, define la trata de personas, en su artículo 3 de la siguiente manera:
“a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al usode la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos (…)”.
En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela en estricto cumplimiento con los Convenios Internacionales, en concordancia con el artículo 6 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, establece textualmente lo siguiente:
“Los Estados Partes, tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”
Definición esta que fue recogida en principio porla Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2007), y ha continuado su tipificación hasta la reforma parcial del año 2021, la cual previó y sancionó en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el tipo penal estableciendo lo siguiente:
Artículo 72. Quien promueva, induzca, favorezca, facilite, ejecute, financie o solicite la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años. Si la víctima es una niña o adolescente la pena será de veinticinco a treinta años.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1378, de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció de carácter vinculante que los Jueces y Juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer, conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niños, niñas y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, cuando la víctima delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños, niñas y adolescentes varones conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 266, de fecha 14/07/2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, respecto al delito de Trata de Personas estableció lo siguiente:
“(…) El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional.
En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.
Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas (…)”.
De la transcripción de los dispositivos legales, y de las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende, que el delito de trata de personas es un delito global que intercambia a personas de todos los géneros, edades y procedencias y las explotan por lucro. La trata de personas generalmente toma dos modalidades: tráfico sexual, en el cual un acto sexual comercial es provocado por la fuerza, fraude o coacción, o mediante el cual la persona persuadida para realizar tal acto no ha llegado a los 18 años; o el reclutar, albergar, transportar, proveer u obtener trabajo o servicios de una persona mediante el uso de la fuerza, fraude o coacción con el propósito de subyugarlos a servidumbre involuntaria, peonaje, servidumbre por deudas o esclavitud.
Los tratantes se aprovechan de personas que buscan una mejor vida, no tienen oportunidades de empleo, tienen una vida casera inestable o historial de abuso sexual o físico. Tratantes les prometen un trabajo de alta paga, una relación amorosa u oportunidades nuevas y excitantes y luego emplean violencia física y psicológica para controlarlas.
Una gran variedad de delincuentes —incluyendo individuos, operaciones familiares, pequeñas empresas, redes criminales descentralizadas y operaciones internacionales de crimen organizado— pueden ser tratantes de personas. Frecuentemente, los tratantes y sus víctimas comparten el mismo origen nacional, étnico o cultural, permitiéndole al tratante entender y explotar mejor las vulnerabilidades de sus víctimas. Los tratantes pueden ser nacionales extranjeros y ciudadanos estadounidenses; hombres y mujeres; familiares, compañeros íntimos, conocidos y extraños.
Se evidencia que el delito de Trata tiene distintas modalidades, a saber la promoción inducción, favorecimiento, facilitación, ejecución, financiamiento, la captación, transporte, traslado, acogida o recepción, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusa a los imputados de autos, en la modalidad de captación, en tal sentido, de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 266, de fecha 14/07/2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, se evidencia, que cualquiera fuera la modalidad, debe el tratante recurrir a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Así se observa.
Arguye además la Sala de Casación Penal que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Así las cosas, se observa del caso que nos ocupa que los ciudadanos ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ y WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, ambos plenamente identificados, fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes ISMARY PAOLA CARDOZO Y VALERIA CAROLINA ARIAS; en tal sentido, al hacer una evaluación de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en lo que respecta a la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; no se evidencia la concurrencia de engaño y la coerción, condiciones éstas que deben ser concurrentes, tal como se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalada por las denunciantes, la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; en ningún momento coaccionó o engaño a las víctimas, quienes manifiestan incluso en el curso de la investigación que presuntamente a la imputada de autos, también la contactó el ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, las adolescentes victimas, de quince y dieciséis años de edad, no presentan daños psicológicos según lo que evidencia los informes psicológicos que le fueron practicados, estando aptas y conscientes en razón de su capacidad de ejercicio progresiva en virtud de su edad, por lo cual estaban en pleno conocimiento de lo propuesto por el imputado de autos, asentado inclusivo que se contactaron directamente con el mismo, evidenciándose de marras que la imputada de marras, no ejerció coerción, violencia, amenaza, y/o otra forma de violencia con el objeto de someter la voluntad de las víctimas, con fines de explotación sexual, de manera pues que tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal, que dado el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción, situación esta que no fue observada en la presente investigación, no logrando el Ministerio Público, demostrar la existencia de un posible pronostico de condena respecto a la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre que la referida ciudadana conminó bajo engaño o coerción a las adolescentes victimas. Asó se observa.
Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pagina 86, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Es necesario iniciar citando la definición establecida por el propio legislador en el artículo 15 del texto de la Ley Orgánica in comento, ya que a partir de ella podemos determinar el alcance del ámbito de aplicación e interpretación requerido para el tipo penal: "Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas y adolescentes, con fines de explotación, tales como la prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”
El sujeto activo es indeterminado y asÍ se desprende del término “quien” empleado en la redacción de la norma por lo cual cualquier persona, a sea hombre o mujer, puede ser agente del presente delito. Igual que en el caso anterior, vale efectuar similar observación: en los casos de trata de personas generalmente están involucrados grandes grupos de delincuencia organizada transnacional, por ente, es importante comprende que sujeto activo no puede estar supeditado a un "género" masculino exclusivamente En este punto voy a repetir, en todos los análisis a cada artículo, la siguiente acotación: aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su jurisprudencia, ha insistido en delimitar la responsabilidad penal de tales delitos únicamente a los hombres, quien suscribe sigue reiterando, muy respetuosamente, el criterio que he sostenido en múltiples publicaciones previas en las cuales afirmo que la Ley está destinada a erradicar cualquier acto de violencia contra la mujer, por ende, la violencia puede provenir de cualquier persona y no exclusivamente de los hombres. Es necesario considerar que hay delitos que, por su naturaleza, pueden ser cometidos por hombres y mujeres, ya sea como ejecutores directos, partícipes, o autores mediatos, ocasionando igualmente daños graves a mujeres, niñas o adolescentes. Establecer una limitación para la aplicación de la Ley en estos casos, sin atender a la naturaleza misma del delito.es abrir la puerta a la impunidad de muchas conductas también violentas ejecutadas por mujeres.
La trata de personas es por naturaleza un delito doloso, toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito.
La acción punible consiste en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.
Tal y como se infiere de las líneas previas, el contenido de la conducta punible está integrado por un dolo genérico que es consumado a través de cualquiera de las acciones principales que conforman la descripción del tipo penal, a saber: promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; pero a su vez, la norma prevé un dolo específico que se refiere a la finalidad que persigue el sujeto activo al ejecutar cualquiera de las acciones punibles, siendo éste a saber: la explotación sexual, la prostitución, los trabajos forzados, la esclavitud, la adopción irregular o la extracción de órganos.
Ahora bien, la complejidad en cuanto a la aplicación práctica e interpretación del tipo penal radica, como en otros casos que hemos estudiado previamente, en cuanto a la diversidad de verbos que componen la estructura del delito, lo cual conlleva necesariamente al Ministerio Público a precisar desde el inicio de la investigación, cuál es la conducta específica (la modalidad) bajo la cual se consumó el hecho en cada caso particular.
A pesar de que es un delito compuesto por diversos actos, pudiera también darse el caso en el cual el sujeto activo consumó varias de las acciones previstas en el delito y, en tal caso, es deber también del Ministerio Público especificar cuáles fueron tales conductas, todo ello en aras del derecho a la defensa y en pro del principio de congruencia que debe salvaguardar el Juez durante el proceso
En cuanto a los medios de comisión, el sujeto activo puede valerse del empleo de violencias (física o psicológica), amenazas, engaño, rapto, coacción o cualquier otro medio fraudulento. Es menester agregar que el empleo de cualquiera de los medios de comisión debe estar dirigido a ejecutar específicamente el delito de Trata, bajo cualquiera de los fines que ha previsto la norma.
La acotación previa tiene su razón de ser en que no debe confundirse los actos de ejecución del delito de Trata con otros delitos previstos en la presente Ley Orgánica, es por ello que debe evaluarse el contexto de las acciones desplegadas y la finalidad que procuraba el autor del delito.
Respecto a este particular, es relevante hacer referencia al "Manual para la lucha contra la Trata de personas", realizado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, en el cual se establecen los elementos que caracterizan al delito de trata de personas y, a su vez, le diferencian del delito de tráfico de migrantes:
Tanto el tráfico ilícito de migrantes como la trata de personas entrañan el movimiento de seres humanos para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto al tráfico ilícito: debe tratarse de una forma de captación indebida, por ejemplo, con coacción, engaño o abuso de poder; y la actividad ha de realizarse con algún propósito de explotación, aunque ese propósito finalmente no se cumpla.
En la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, los trabajos forzados u otras formas de abuso. En el caso del tráfico ilícito, el precio pagado por el migrante ilegal es la fuente principal de ingresos y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el migrante una vez que éste ha llegado a su destino. La otra gran diferencia entre el tráfico ilícito y la trata es que el primero es siempre de carácter transnacional, en tanto que la trata puede serlo o no.
La trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes son delitos distintos, pero representan problemas penales en parte coincidentes. Sus definiciones jurídicas contienen elementos comunes. En los casos reales puede haber elementos de ambos delitos o mutación de un delito a otro. Muchas víctimas de la trata de personas comienzan su itinerario consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro. Los migrantes así trasladados pueden después ser engañados a forzados a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas de la trata de personas. De hecho, a menudo puede resultar difícil para los órganos encargados de aplicar la ley y los dispensadores de servicios a las víctimas determinar si un caso particular es de tráfico ilícito o de trata de personas. En la práctica, dichas órganos utilizarán a veces las pruebas reunidas inicialmente para poner en marcha una investigación sobre tráfico ilícito, que posteriormente se centrará en la trata de personas, a medida que se vayan obteniendo nuevas pruebas. En tales casos, tendrán con frecuencia que basarse en las medias existentes contra el tráfico ilícito de migrantes, hasta que puedan demostrarse otros elementos constitutivos de un delito de trata de personas.
Sin embargo, es relevante agregar que, aun cuando el delito de trata de personas esta previsto y sancionado especialmente en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal conducta punible está considerada como un delito trasnacional asociado a la DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En este orden de ideas, vale acotar que el delito de Trata de Personas se encuentra previsto internacionalmente en la Convención contra la Delincuencia Organizada El Transnacional, específicamente en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionarla trata de personas, especialmente mujeres y niños, siendo el caso que ambos instrumentos han sido suscritos y ratificados por Venezuela.
(…)
Finalmente, el sujeto pasivo es calificado debido que sólo puede recaer sobre una mujer, una niña o una adolescente, o todas a la ve
De tal manera, que eminentemente para la consecución del tipo penal invocado, indefectiblemente como medio de comisión debe mediar la coerción y la amenaza, situación ésta que no fue observada de la actas procesales, no evidenciándose elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ, pues tal como refiere la autora supra citada, el tipo penal imputado, está integrado por un dolo genérico y uno especifico, el primero generado por la acción principal, que en este caso sería la presunta captación, y el especifico la intención de tener como finalidad la explotación sexual, la prostitución, los trabajos forzados, la esclavitud, la adopción irregular o la extracción de órganos, asimismo, se evidencia la ausencia por parte del sujeto activo representada por la acusada, de algún medio de comisión como anteriormente se dejó sentado; concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como el uso del engaño y la coerción, medios de comisión capaces de doblegar la voluntad de las víctimas, a través de uso de diversas formas de violencia, con unos fines específicos, evidenciándose más bien que la acusada de marras, presuntamente fue también contactada por el acusado de autos realizando presuntamente un ofrecimiento y resultado con dolo, es por ello, que este Tribunal en atención al criterio asentado mediante decisión n° 266, de fecha 14/07/2024, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, al establecer lo siguiente:
“(…) Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma (…)”.
De tal manera, siendo que del estudio de la presente causa, y al analizar la conducta típica de la ciudadana imputada ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ; no se evidencia que la misma haya influenciando a las victimas mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; razón por la cual ineludiblemente no se evidencia la realización del hecho objeto del proceso por parte de la referida imputada, por lo que debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de la imputada, y en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto a la ciudadana ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ; plenamente identificada en actas, todo ello conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por lo que en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, antes identificada; por lo cual se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26/07/2024. Así se decide.
Ahora bien, respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, plenamente identificado en actas, se evidencia la existencia de elementos de convicción que pudieren comprometer su responsabilidad penal, evidenciándose de las actas, que las víctimas, señalan con precisión que el ciudadano tuvo la intención de ofrecerles bajo engaño trabajo fuera del territorio de la República, a través del ofrecimiento de retribución económica, con fines de explotación sexual, evidenciándose inclusive que el referido ciudadano presuntamente solicitó material de carácter pornográfico a la victimas, y como quiera que el tipo penal acusado es de intención y no de resultado, considera el Tribunal la existencia de pronóstico de condena, habida cuenta de los elementos de convicción recabados por el Despacho Fiscal, es lo por lo que el Tribunal en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, únicamente y exclusivamente respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Asimismo se ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, vale decir: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS - EXPERTOS:1.- Ofrezco el testimonio del experto que suscribe el RESULTADO DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitada por esta Representación Fiscal, bajo Oficio No. 24-F35-0903-2024 de fecha 01-08-2024, practicada a las evidencias físicas incautadas: "1.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: OPPO A17, MODELO: CPH2477, COLOR: CELESTE, SERIAL DE IMEI 1: 868127060432004, CON SU RESPECTIVA SIMCARD. 2.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: INFINIX HOT11, MODELO INFINIX X675, COLOR: AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 350151186797103, IME 2: 350151186797111, PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVO SIMCARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL: 8958021711230713305. 3.-UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA: REDMI 9, MODELO: M2004J19G, COLOR: GRIS, SERIAL DE IMEI 1:867131059302468, IMEI 2: 867131059302476, PANTALLA FRACTURADA, DESPROVISTO DE SIMCARD DE LÍNEA TELEFÓNICA. 4.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOTO, MODELO G8 PLAY, COROLOR: ROJO, SERIAL DE IMEIO: 1:359100108015970 PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVA SIMCAR DE LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL DE IMEI 1: 895804220016428096. Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, "División de Criminalística" PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características físicas de los objetos incautados a los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, y a las víctimas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al experto que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2.-Ofrezco el testimonio del psicólogo forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación fiscal bajo Oficio No. 24-F35-0958-2024, de fecha 14-08-2024, practicado a la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho obieto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3. -Ofrezco el testimonio del psicólogo forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación fiscal bajo Oficio No. 24-F35-0971-2024, de fecha 15-08-2024, practicado a la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que sufrió la victima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 1- ofrezco el testimonio de los funcionarios INSPECTORA MAGDIEL ROMERO, INSPECTOR JOSE ALONZO, INSPECTORA DESSIRE MATOS, PRIMER OFICIAL LAUDY ALBORNOZ, PRIMER OFICIAL, YERVIS QUEVEDO, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 24 de julio de 2024. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.-
Ofrezco el testimonio de la funcionaria PRIMER OFICIAL LAUDY ALBORNOZ, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0160-2024 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de julio de 2024, practicada en la Urbanización El Soler, Lote No. 11, Casa No. S/N, Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.-
TESTIGOS: 6.- La declaración de la ciudadana MARINES COROMOTO LEAL BARRETO, progenitora de la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la progenitora de la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo que conoce de los hechos en el cuales resulto víctima su hija LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido7.-Testimonio de la víctima la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 8.-Testimonio de la víctima la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de julio de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTORA MAGDIEL ROMERO, INSPECTOR JOSE ALONZO, INSPECTORA DESSIREC MATOS, PRIMER OFICIAL LAUDY ALBORNOZ, PRIMER OFICIAL, YERVIS QUEVEDO, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0160-2024 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de julio de 2024, suscrita por la funcionaria PRIMER OFICIAL LAUDY ALBORNOZ, adscrita al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, practicada en la Urbanización El Soler, Lote No. 11, Casa No. S/N, Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 133-2024, de fecha 24-07-2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL YERVIS QUEVEDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de las características de la evidencias físicas incautadas: "1.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: OPPO A17, MODELO: CPH2477, COLOR: CELESTE, SERIAL DE IMEI 1: 868127060432004, CON SU RESPECTIVA SIMCARD. 2.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: INFINIX HOT11, MODELO INFINIX X675, COLOR: AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 350151186797103, IMEI 2: 350151186797111, PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVO SIMCARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA SERIAL: 8958021711230713305. 3.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA:REDMI 9, MODELO: M2004J19G, COLOR: GRIS, SERIAL DE IMEI 1:867131059302468, IMEI 2: 867131059302476, PANTALLA FRACTURADA, DESPROVISTO DE SIMCARD DE LÍNEA TELEFÓNICA. 4.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOTO, MODELO G8 PLAY, COROLOR: ROJO, SERIAL DE IMEI: 1:359100108015970, PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVA SIMCAR DE LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL DE IMEI 1: 895804220016428096". PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características físicas de los objetos incautados a los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, y a las víctimas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al experto que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su Exhibición y lectura RESULTADO DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitada por esta Representación Fiscal, bajo Oficio No. 24-F35-0903-2024 de fecha 01-08-2024, practicada a las evidencias físicas incautadas: "1.- UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA: OPPO A17, MODELO: CPH2477, COLOR: CELESTE, SERIAL DE IMEI 1: 868127060432004, CON SU RESPECTIVA SIMCARD. 2.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: INFINIX HOT11, MODELO INFINIX X675, COLOR: AZUL, SERIAL DE IMEI : 350151186797103, IMEI 2: 350151186797111, PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVO SIMCARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL: 8958021711230713305. 3.-UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: REDMI 9, MODELO: M2004J19G, COLOR:GRIS, SERIAL DE IMEI 1:867131059302468, IMEI 2: 867131059302476, PANTALLA FRACTURADA, DESPROVISTO DE SIMCARD DE LINEA TELEFÓNICA. 4.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOTO, MODELO G8 PLAY, COROLOR: ROJO, SERIAL DE IMEIO: 1:359100108015970, .PANTALLA FRACTURADA, CON SU RESPECTIVA SIMCAR DE LÍNEA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL DE IMEI 1: 895804220016428096". Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, "División de Criminalística" PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características físicas de los objetos incautados a los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, y a las víctimas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al experto que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de la Audiencia de Juicio Oral, conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en se exposición en 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación fiscal bajo Oficio No. 24-F35-0958-2024, de fecha 14-08-2024, practicado a la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación fiscal bajo Oficio No. 24-F35-0958-2024, de fecha 14-08-2024, practicado a la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ Y ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ.Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - ACTA DE NACIMIENTO N.° 288, correspondiente a la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que esta nació en fecha 12-07-2008. NECESARIA: por cuanto sirve para determinar la edad de la victima del presente caso, quien, al ser una adolescente, se encuentra amparada por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. - ACTA DE NACIMIENTO N.° 747, correspondiente a la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que esta nació en fecha 12-07-2008. NECESARIA: por cuanto sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien, al ser una adolescente, se encuentra amparada por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Respecto a esta última promoción (4.- RESULTADO DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO. 5.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO practicado a la adolescente V.C.A.H, de 15 años de edad. 6.-RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO practicado a la adolescente I.P.C.L, de 16 años de edad).
Asimismo, se admiten como pruebas ordenadas por el Tribunal, el resultado de los informes psicológico remitidos por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial mediante oficio n° 384-2024 y el 389-2024, de fecha 19/08/2024 y 20/08/2024, suscrito por las Psicólogos María Andrade y Angélica Contreras, respectivamente practicado por a las adolescentes víctimas. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:00 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendida de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. MORENO BRANDT, Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es preciso en consecuencia traer a colación lo que sobre la Institución de la Admisión de Hechos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión n° 070, defecha 26/02/2003
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Así las cosas, en primer lugar, se evidencia que en el caso del ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA; cuya acusación fue admitida por el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el tipo penal estableciendo lo siguiente:
Artículo 72. Quien promueva, induzca, favorezca, facilite, ejecute, financie o solicite la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años. Si la víctima es una niña o adolescente la pena será de veinticinco a treinta años.
De tal manera que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el límite inferior de la pena es de veinticinco años y el límite superior es de treinta años, lo cual produce un límite intermedio de veintisiete años y seis meses, sin embargo, considera el Tribunal que en la presente causa, si bien nos encontramos en presencia de un delito de alta cuantía, este Tribunal, siendo que el referido dispositivo legal establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”; ante tal premisa, este Tribunal considera que dada la conducta predelictual del acusado, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito de intención y no de resultado, así como la edad del imputado de marras, que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pena el límite inferior de la pena, es decir, veinticinco (25) años, teniendo en cuenta que si bien fue acusado el imputado adicionando la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no implica per se la aplicación de aumento de la pena, por lo cual este Tribunal considera que para el cálculo de la misma debe partir del límite inferior. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado de autos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”;
Es decir, que ante la admisión de hechos, el legislador previó un beneficio, que no es más que rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; en tal sentido, en el caso aplicable, como quiera que se partió del límite inferior de la pena prevista en el ultimo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo procedente es rebajar el tercio el cual es de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, dada la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado en tal sentido, se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.380.614, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, antes identificado. Así se decide.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; SEGUNDO: CON LUGAR, la excepción prevista en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de los imputados, y en consecuencia de declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.748.125, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por considerar que no existe pronostico de condena respecto al delito acusado, como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida acusada; CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, antes identificada; por lo cual se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26/07/2024; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, únicamente y exclusivamente respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEXTO: ADMITE, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; SÉPTIMO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: CONDENA al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.380.614, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; OCTAVO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, antes identificado; NOVENO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las adolescentes victimas, contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; DÉCIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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