REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.:107-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-007223
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.797.500.
Defensora Pública: Abogada Olieva González Defensora Pública 17ª.
Parte Demandada: JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.428.
Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2011.
Defensora Pública: Abogada Sherezada Torres Defensora Pública 13ª.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, asistida por la Defensora Pública 17ª abogada Olieva González, en contra de la ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada, oficiar al IDENNA, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2023, fueron practicadas las notificaciones tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, fue consignada la designación de la abogada Sherezada Torres, Defensora Pública 13ª, como defensora de los derechos del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencias de fechas 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, y fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2023.
En fecha 30 de noviembre de 2023, la Defensora Pública 17ª abogada Olieva González consignó Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, todo lo cual fue ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2024, fue consignado Informe Técnico Integral de fecha 11 de enero de 2024, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual, igualmente, fue ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2024, la secretaria del tribunal sustanciador certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por dicho tribunal, por lo que en fecha 24 del mismo mes y año, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2024, la Coordinadora y Representante de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia abogada Marielis Escandela, consignó Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad, todo lo cual fue acompañado de los siguientes recaudos con respecto a la demandante: Copia simple de acta de nacimiento sin número de fecha 16 de abril de 1974, emanada de la entonces Prefectura del municipio Sucre, del Distrito Betijoque del estado Trujillo; Constancia de Residencia de fecha 11 de octubre de 2023, emanada del Consejo Comunal San Benito I del municipio San Francisco del estado Zulia; Constancia de Buena Conducta de fecha 8 de noviembre de 2023, emanada de la Intendencia del municipio San Francisco del estado Zulia; Informe de Aseguramiento del Contador Público sobre la Relación de Ingresos de Personas Naturales para el periodo 1° al 31 de octubre de 2023, suscrito por la Licenciada Maria C. Ortega A.; Referencias Personales sin fecha suscritas por los ciudadanos Justo Segundo Matheus Castillejo y Jans Carlos Morales Soto; impresión de Certificación de Antecedentes Penales suscrita por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica.
En fecha 2 de abril de 2024, el tribunal sustanciador decretó mediante sentencia No. 233, Medida de Protección de Colocación Familiar.
En fecha 26 de abril de 2024, fue realizado el acto procesal de escucha de opinión correspondiente al adolescente involucrado por ante el tribunal sustanciador.
En fecha 15 de mayo de 2024, la Defensora Pública del adolescente de autos se dio por notificada del presente procedimiento mediante diligencia de la misma fecha, en consecuencia, en fecha 16 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador repuso la causa al estado de certificar las notificaciones correspondientes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Así pues, en fecha 28 de mayo de 2024, el secretario del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones respectivas, en razón de lo cual, en fecha 30 de mayo de 2024, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Fijada la audiencia, la misma fue diferida y celebrada posteriormente en fecha 26 de junio de 2024 con la comparecencia de la demandante de autos asistida, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública del adolescente involucrado en la presente causa, acta en la cual, se dejó constancia que las partes involucradas en la presente causa no consignaron escritos de promoción de pruebas y asimismo, se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio mediante oficio No. 2024-518, a la cual se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2024 y en fecha 16 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, asistida por la asistida la defensora publica AMELIA BEATRIZ, defensora publica Nro. 07 en colaboración con la Defensora Pública No. 17ª abogada Olieva González, asimismo, se encontró presente la Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, ciudadana Naikary Lunar, de igual forma, se encontró presente la Defensora Pública 13ª abogada Sherezada Torres en representación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN, todos identificados previamente.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la relación sentimental que la hermana de la demandante, la ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN mantuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OTERO, fallecido en fecha 16 de mayo de 2017 según copia certificada de acta de defunción No. 258 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; fue procreado un niño que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a quien la demandante ha proferido todos los cuidados desde su nacimiento y hasta la actualidad, debido a las múltiples ocupaciones de sus progenitores y considerando que en el presente la progenitora reside en la República de Colombia y el progenitor falleció.
Por su parte, la Defensora Pública 13ª designada para la defensa de los derechos del niño involucrado, abogada Sherezada Torres, en su escrito de contestación a la demanda en síntesis, expresó que su representado está en perfecto conocimiento y ve en su tía una figura de amor, protección y cariño, por lo que la misma cree pertinente el hecho que la demandante pueda seguir ejerciendo activamente dicha responsabilidad, pudiendo legalmente ejercer además la debida representación legal del mismo, más que la progenitora apoya la solicitud de la demandante de poder seguir brindando los cuidados necesarios que el adolescente requiere y habiéndose tomado la opinión que este ha expresado.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, en contra de la ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2011, antes identificados.
Consta en actas, que el progenitor del referido adolescente falleció en fecha 16 de mayo de 2017 y la progenitora demandada fue notificada y llamada al proceso, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la progenitora, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que integran la presente causa, se verificó que la parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de prueba alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para promover.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 137 de fecha 26 de abril de 2011 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2011. Folio 4.
• Copia certificada de acta de defunción No. 258 de fecha 19 de mayo de 2017 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO OTERO, progenitor del adolescente de autos, fallecido en fecha 16 de mayo de 2017. Folios 7 y 8.
A estas copias certificadas de documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN y JOSÉ ANTONIO OTERO; y asimismo, quedó demostrada la defunción del progenitor del adolescente involucrado.
2. EXPERTICIAS.
• Promovió el Informe Técnico Integral de fecha 11 de enero de 2024, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual fue ordenado por el tribunal sustanciador. Folios 33 al 41.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado infra en la parte motiva de la presente sentencia, con ello se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, ambas de fecha 23 de noviembre de 2023, emanadas de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia. Folios 28, 29 y 30.
A estas documentales públicas de carácter administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ordenada en el auto de admisión de la demanda.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
1. DOCUMENTALES.
• Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad del mes de febrero de 2024 (no se indicó fecha exacta), y sus recaudos anexos, elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, suscritos por las funcionarias Marielis Escandela (Coordinadora de la Oficina de Adopciones), Gusmiry Romero (Psicóloga) y Yelitza Pirela (Trabajadora Social). Folios 46 al 53.
A estas documentales públicas de carácter administrativo esta sentenciadora las incorpora y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra de forma complementaria, la idoneidad de la demandante para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente de autos.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 29 de octubre de 2024, compareció de manera presencial el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por parte de su tía materna la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que el referido adolescente ha permanecido bajo su cuidado y protección desde que nació debido a las múltiples obligaciones de sus progenitores y considerando que el progenitor falleció en fecha 16 de mayo de 2017 y la progenitora reside en la República de Colombia, quien según afirma, está totalmente de acuerdo con la colocación familiar pretendida por la demandante, razón por la cual la referida ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que el adolescente ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la defensora pública designada para la defensa del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad establecida en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, quien en síntesis expresó que su representado está en perfecto conocimiento y ve en su tía una figura de amor, protección y cariño, por lo que la misma cree pertinente el hecho que la demandante pueda seguir ejerciendo activamente dicha responsabilidad, pudiendo legalmente ejercer además la debida representación legal del mismo, más que la progenitora apoya la solicitud de la demandante de poder seguir brindando los cuidados necesarios que el adolescente requiere y habiéndose tomado la opinión que este ha expresado.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, esta no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación con el informe técnico integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales refiere lo siguiente:
“Se trata del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) producto de la unión entre los ciudadanos Jeisy del Valle Boscán Marín (43) y José Antonio Otero (+) fallecido en fecha 16 de mayo de 2017, por su parte, la progenitora reside en la República de Colombia.
En tanto el adolescente de autos reside y convive junto a la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es tía materna, misma que interpone la presente demanda a los fines de ser la representante legal del adolescente de autos y con ello continuar asumiendo la responsabilidad de crianza que viene ejerciendo, además representarlo ante los actos de su vida.
Para el momento de experticia el adolescente de autos tiene 12 años de edad. se encuentra escolarizado, cursando estudios de educación secundaria, siendo la demandante la representante escolar. Para el momento del abordaje social el adolescente de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contexto físico- ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo de manera positiva a cada uno de los integrantes de convivencia y residencia.
De la evaluación psicológica se observan vínculos afectivos significativos con la demandante, quien es considerada una figura materna para él, adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, percibiéndolo como un ambiente seguro. Se evidencian indicadores de habilidades adaptativas, socialización e inmadurez emocional propia del momento evolutivo en el que se encuentra.
Con relación a la ciudadana Guenddy Beatriz Boscán Marín tiene 49 años de edad, se encuentra soltera, sin embargo, sostiene una relación de pareja desde hace 29 años. Laboralmente activa dentro del comercio de manera independiente en lo que respecta a la repostería. Económicamente percibe ingresos propios, además de aportes monetarios que recibe para la subsistencia y sustento por parte de sus hijos, sobre los cuales sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones que manifestó tener.
Luego de la evaluación psicológica aplicada se evidencia en la demandante compromiso por el desarrollo integral de la adolescente de autos, involucrada al proceso de atención y cuidados que este requiere.
La vivienda donde reside el grupo familiar es propiedad de la demandante, siendo el hogar y entorno que ha establecido con vivienda principal, la cual presenta aceptables y favorables condiciones de habitabilidad para la residencia y convivencia. En dicha vivienda el adolescente de autos cuenta y dispone de un dormitorio propio e independiente donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros) mismo que garantizan su confort.
Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Guenddy Boscán, se observó comprometida ante el ejercicio de la responsabilidad de crianza, cuidados, protección y atenciones del adolescente de autos como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su representante legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral del adolescente de autos.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico integral (social y psicológico), el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio-social-legal y psicológico del adolescente de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente involucrado y es quien le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de su progenitora debido a sus múltiples ocupaciones y dado que la misma se encuentra residenciada en la República de Colombia.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.797.500, en contra de la ciudadana JEISY DEL VALLE BOSCÁN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.428, en favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2011, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la medida de protección de colocación familiar dictada mediante sentencia No. 233 de fecha 2 de abril de 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que la responsabilidad de su crianza será ejercida por la ciudadana GUENDDY BEATRIZ BOSCÁN MARÍN, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No.107-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria.
Asunto No.: VP31-V-2023-007223
MCRH/JV/LA
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