REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.:106-2024.
Asunto No.: VP31-V-2017-001687.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Parte Demandante: YASMELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ NAVARRO, venezolana, mayor de
Abogado Asistente: Víctor Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.020.
Parte Demandada: JOHAN JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.060.731.
Apoderado Judicial: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919.
Hijos Adultos en Común: ABRAHAM FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ASHLY CAROLINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, nacidos en fechas 14 de julio de 2003 (21 años) y 9 de mayo de 2005 (19 años), respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
RECORRIDO PROCESAL
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, asistida inicialmente por los abogados Larry Hernández y Pedro Sangroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.643 y 140.670, respectivamente, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 1° de febrero de 2018 fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mientras que en fecha 30 de enero del mismo año, fue practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2018, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de marzo de 2018, la abogada Beverly Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente del tribunal sustanciador, en esta misma fecha, fue llevado a efecto el acto procesal de escucha de opinión de los entonces adolescentes Abraham Fernández Martínez y Ashly Carolina Fernández Martínez.
Nuevamente, en fecha 13 de marzo de 2018, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la misma fue realizada con la comparecencia de ambas partes sin que las mismas hayan podido alcanzar un acuerdo, en razón de lo cual, el tribunal declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela a los folios 206 al 208 de la Pieza Principal No. 2, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2018, según se aprecia en acta que riela a los folios 243 al 246 de la Pieza Principal No. 2, fue celebrada la audiencia de sustanciación, acta en la cual fue prolongada la misma para el día 21 de mayo de 2018.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, la misma fue realizada con la comparecencia de ambas partes y de igual manera, la misma fue prolongada en el mismo acto para el 20 de junio de 2018.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, la misma fue realizada con la comparecencia de ambas partes y de igual manera, la misma fue prolongada en el mismo acto para el 12 de julio de 2018.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, la misma fue realizada con la comparecencia de ambas partes y de igual manera, la misma fue prolongada en el mismo acto para el 30 de julio de 2018, fecha esta en la cual, el tribunal acordó a solicitud de las partes, diferir la audiencia para el día 9 de agosto de 2018. Folio 255 de la Pieza Principal No. 2.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Hilda María Chacín Mestre, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, observándose que la prolongación de la audiencia de sustanciación diferida para el día 9 de agosto de 2018 no fue celebrada.
En fecha 8 de enero de 2019, el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la SUDEBAN, a los Registros Mercantiles Tercero, Cuarto y Quinto del estado Zulia, a una Notaría Pública de San Francisco estado Zulia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del mismo estado, a objeto de solicitar a dichos organismos información sobre bienes de las partes involucradas, estos últimos oficios ratificados mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, el tribunal sustanciador nombró al ciudadano Charles Stuyuesant para la realización del inventario solicitado por el demandado de autos mediante escrito de fecha 16 de julio de 2019, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante acta de aceptación y juramentación de fecha 8 de agosto de 2019, en esta misma fecha, el tribunal fijó oportunidad para el traslado respectivo, el cual se llevó a efecto según se aprecia de acta de fecha 12 de agosto de 2019, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 489 de la Pieza Principal No. 3), el tribunal sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, para el día 31 de enero de 2023, fecha esta que fue modificada de oficio mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 para el día 14 de marzo de 2023.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación (14 de marzo de 2023), mediante el acta respectiva el tribunal difirió su celebración por falta de asistencia técnica de la parte demandante, sin haber establecido fecha.
En fecha 4 de abril de 2023, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 20 de abril de 2023.
Llegado el día 20 de abril de 2023, fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación pendiente de culminación, la misma se llevó a efecto por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, con la sola comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el mismo acto el tribunal declaró concluida la fase de sustanciación, por lo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 fue ordenada la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2023. Folios 496 al 501 de la Pieza Principal No. 3.
Estando ya en el tribunal de juicio la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de julio de 2023, sin embargo, debido a una pieza faltante, en fecha 31 de mayo de 2023 se ordenó la remisión de la causa nuevamente al tribunal de origen.
En fecha 27 de julio de 2023, el tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, ordenó la reconstrucción de la pieza extraviada con base a los diarios llevados por el tribunal desde el 15 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, el tribunal sustanciador suspendió la causa hasta tanto sea resuelta la inhibición planteada.
Dada la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la juez del tribunal sustanciador abogada Hilda María Chacín Mestre, en fecha 7 de mayo de 2024 el tribunal sustanciador reactivó la causa previamente suspendida ordenando en el mismo auto la remisión de la causa a la URDD para su correspondiente redistribución entre los distintos tribunales de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, recibió la presente causa que le fue asignada por redistribución, en el mismo auto el abogado Iván Rodríguez Arrieta se abocó a su conocimiento en su condición de Juez Provisorio de dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador ahora competente por redistribución, ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio, recibiéndosele en fecha 4 de junio de 2024, sin embargo, en esta misma fecha, este tribunal de juicio ordenó remitir nuevamente la causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial a objeto que sean resueltos los escritos presentados por el abogado Ángel Ciro Matos González de fechas 17 de marzo y 17 y 26 de mayo, del año 2023.
El Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial recibió la causa en fecha 7 de junio de 2024, y en fecha 10 del mismo mes y año la remitió nuevamente al tribunal de juicio, tribunal este que en fecha 14 de junio de 2024 recibió nuevamente la causa y en fecha 19 del mismo mes y año, le dio entrada al asunto, actuación en la cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de octubre de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo a ello, fue celebrada una sesión de mediación ante la juez de juicio, sin haberse obtenido acuerdo alguno entre las partes, sin embargo, por solicitud de las mismas, la audiencia de juicio fue diferida indefinidamente, cuya nueva oportunidad sería fijada mediante auto expreso a solicitud de las partes con el objeto de un posible acuerdo privado.
Con los anteriores antecedentes, el tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Consta en las actas demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ NAVARRO, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, antes identificados.
En tal sentido, de un análisis minucioso a las actas que conforman el presente asunto, evidenciado del recorrido procesal anteriormente plasmado en la parte narrativa, este tribunal constató que en ninguna de las sesiones celebradas de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el tribunal sustanciador se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de lo cual, el equilibrio entre las partes fue gravemente afectado, por cuanto las consideraciones en relación al material probatorio de una de ellas fue obviado por el tribunal especialmente señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) como competente para sustanciar la causa, transgrediéndose el orden público procesal y con ello la estabilidad del juicio.
Por las razones antes expuestas, se verifica que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario, y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en los artículos 115, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 115: Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito.”.
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que el tribunal sustanciador fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se pronuncie sobre los límites de la controversia en función de lo demandado y de la contestación de la demanda, y asimismo, se pronuncie pormenorizadamente sobre todo el material probatorio promovido por las partes dentro del lapso legal correspondiente para ello de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a ello, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa-consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en lo anterior, en la garantía del derecho a la defensa y en el debido proceso, surge la necesidad de reponer la causa, y por vía de consecuencia, de declarar nula el acta de fecha 20 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, la cual riela a los folios 496 y 497 de la Pieza Principal No. 3.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.095.120, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.060.731; al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se pronuncie sobre los límites de la controversia en función de lo demandado y de la contestación de la demanda, y asimismo, se pronuncie pormenorizadamente sobre todo el material probatorio promovido por las partes dentro del lapso legal correspondiente para ello de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. NULA el acta de fecha 20 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, la cual riela a los folios 496 y 497 de la Pieza Principal No. 3.
3. Remítase la causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial para que dé cumplimiento a lo ordenado.
4. NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez Primera de Juicio, La Secretaria,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No.106-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La secretaria, Asunto VP31-V-2017-001687 MCRH/JV/LA