REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Sentencia No.:121-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-04244
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: GLADYS JOSEFINA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.713.773.
Defensora Pública: Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Nro.03
Parte Demandada: DANNYS JOSE RAFAEL BRAVO PERNIA, titular de la cedula Nro. 18.008.329.
Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con fecha de nacimiento el 28 de Junio de 2013, según consta en acta Nro126.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.713.773, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, calle 69, Casa Nro. 106-08, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Nro.03, en contra del ciudadano DANNYS JOSE RAFAEL BRAVO PERNIA, titular de la cedula Nro. 18.008.329, domiciliado en la República de Colombia, en relación con niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con fecha de nacimiento el 28 de 06 de 2013, según consta en acta Nro126, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada, oficiar al IDENNA, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2023, fueron practicadas las notificaciones tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, fue consignada la designación de la abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública (18ª), como defensora de los derechos del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencias de fechas 10 enero de 2024
En fecha 05 de noviembre de 2024, la Defensora Pública abogada Karina Boscan consignó Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, todo lo cual fue ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2024, fue consignado Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual, igualmente, fue ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2024, la secretaria del tribunal sustanciador certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por dicho tribunal, por lo que en fecha 20 junio de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa.
Llegada la fecha 24 de abril de 2024, fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandada de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Nro.03 y de la Representación del Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecía el demandado
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal, recibiéndose la misma en fecha 25 de julio de 2024, en razón de lo cual, mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos asistida por la Defensora Pública, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública del niño involucrado, asimismo, se contó con la presencia del Licenciado en Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, ciudadano Ender Osorio. Los demandados de autos no comparecieron ni por sí ni por apoderado judicial.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
Narra la demandante, ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA en el libelo de demanda, que es el caso de que luego que falleciera la progenitora del niño de autos, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA ha sido quien se ha encargado de todos los cuidados de su nieto, ejerciendo todos los atributos de la custodia y obligación de manutención, bríndales todo el afecto y cariño, todo en razón de ser su abuela materna, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente la representación legal.
Por su parte, la Defensora Pública del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de contestación a la demanda se limitó a ratificar el pedimento de la demandante de autos.
Por su parte, la defensora designada para garantizar los derechos del beneficiario de autos, expreso: “…una vez verificados los presupuestos legales por parte de este tribunal, y si la decisión favorece al niño de autos, solicito se decrete MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)…para que continúe bajo los cuidados de la solicitante ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA…”
El demandado no dio contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, en contra del ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ RINCÓN, titular de la cedula No 19.336.239, en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificada.
Se evidencia de las actas procesales que el progenitor del beneficiario de autos, fue notificado y llamado al proceso tal y en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el progenitor demandado no contesto la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva del progenitor, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público que reviste la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia del progenitor demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 126, de fecha 05 de febrero de 2015 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Folio 05.
A esta copia certificada de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, queda probada la filiación existente entre el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y sus progenitores los ciudadanos CARLOS JOSE NUÑEZ RINCÓN y YAXENY CAROLINA MARTINEZ VILORIA, (FALLECIDA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni consigno escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO
1. DOCUMENTALES.
• La Defensora Pública del niño involucrado en la presente causa, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024, promovió la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Folio 05.
SUPRA VALORADA.
2. EXPERTICIAS.
• La Defensora Pública del niño involucrado en la presente causa, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024, promovió las resultas del Informe Técnico Integral ordenado por el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, cuyas resultas rielan a los folios 34 al 45.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado infra en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al IDENNA Zulia a objeto de solicitar a esta institución la inscripción de los demandantes de autos en el Programa de Familia Sustituta, cuyas resultas rielan a los folios 50 al 53 señaladas como “Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta” y “Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta”.
A tales documentos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la inscripción e idoneidad ante el IDENNA Zulia, de los demandantes de autos.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, se deja constancia el niño de autos no compareció de manera presencial por cuanto se encontraba en sus actividades educativas.
Aun así, este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante analizar las normas que regulan la materia y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la colocación familiar del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por parte de su abuela materna la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, quienes en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaron que a raíz de la muerte de su hija y ausencia del progenitor de su nieto ha ejercido los atributos de la responsabilidad de su crianza, preocupándose siempre por todo lo que el niño ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente la representación legal que el niño requiere como parte de su desarrollo personal.
Por su parte, la defensora pública del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de contestación a la demanda se limitó a ratificar el pedimento de la demandante de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que el ciudadano DANNYS JOSE RAFAEL BRAVO PERNIA, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando el demandado fue notificado, este no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño y el demandado de autos.
En relación con el informe técnico de carácter social y psicológico, aprecia esta sentenciadora que en sus datos se indica que el niño de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales, refiere lo siguiente:
“se trata del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de acuerdo a la información aportada por el demandante, la progenitora falleció el 03de octubre de 2018, por su parte, el progenitor del niño se encuentra en la República de Colombia.
En tanto el niño tiene (10) de edad, se encuentra escolarizados, cursando educación respectiva, siendo la demandante la representante escolar. Residenciado con la demandante, quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar consanguíneo es abuela materna, asumiendo y ejerciendo las atenciones que ameritan y requieren tanto al niño al cumplir de sus rutinas diarias de vida respectivas, así como su dinámica familiar, personal, habitacional, entre otros aspectos de vida .
Para el momento de la experticia social el niño se encontraban en el inmueble, a quien pudieron percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacios y contextos físicos ambiental en los cuales hacen vida como parte del núcleo familiar de origen materno, reconociendo e identificando a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva.
De la evaluación psicológica el niño de autos se evidencia vínculos afectivos significativos con el demandante y sus hermanos, siendo sus hermanos las figuras más representativas dentro del hogar, adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla. Se observan indicadores e ineducación intelectual, sentimientos de inferioridad e inseguridad.
Con respecto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA interpone la presente demanda a los fines ser su representante legal. Y con ello continuar asumiendo la responsabilidad de crianza que de hecho ha venido ejerciendo sobre el tras el fallecimiento de la progenitora.
Tras evaluaciones psicológicas se evidencia en la demandante un fuerte instinto materno compromiso por el desarrollo y cuidado del niño de autos, se evidencia entregada al proceso de atención que estos requieren, así como un vinculo afectivo al niño de autos, a quien considera como su hijo .
Para el momento de la investigación social realizada tiene 72 años de edad, se encuentra soltera, no sostiene ninguna relación de pareja. Laboralmente se encuentra activa laboralmente, dedicándose como comerciante independiente económicamente percibe ingresos propios provenientes de su oficio, además de ello, recibe aportes monetarios por parte de familiares directos específicos de su hijo, quien colabora para el sustento y subsistencia tanto personal como familia , sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifiesta tener junto a su grupo familiar.
Reside en su vivienda propia, siendo su entorno familiar y vivienda principal conviviendo junto a sus cuatro nietos (02 adolecente y 02 niños), por lo que el grupo familiar está constituido y /o formado por cinco personas (01 adulto, 02 adolecentes 02 niños). En la dinámica familiar el liderazgo, control y toma de decisiones es asumido por la demandante como jefa de hogar, siendo garante y responsable del sistema de convivencia y residencia
El inmueble presento condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida, en el mismo pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan, siendo el contexto de origen familia por línea materna donde el adolecente y el niño de autos conviven y residen sin ningún tipo de inconveniente socio familiar. Manifestando sentirse a gusto y cómodo. ”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico del niño de autos y de su grupo familiar.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que el progenitor demandado no ejerce la obligación de la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien es su abuela materna, quienes además fungen para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente, dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a su abuela materna, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.713.773, en contra del ciudadano DANNYS JOSE RAFAEL BRAVO PERNIA, titular de la cedula Nro.18.008.329, domiciliado en la República de Colombia, actuando en beneficio e interés de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con fecha de nacimiento el 28 de Junio (06) de 2013, según consta en acta Nro.126.
• DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.713.773, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio La Secretaria
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva registrada bajo el No. 121-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada. La Secretaria
Asunto No.: VP31-V-2023-04244
MCRH/Jcvg/MFG.
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