REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 120-2024
Asunto No.: VP31-V-2017-001657.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Parte Demandante: YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.281.109.
Apoderado Judicial: Abogado Denys Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876.
Parte Demandada: JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.734.
Apoderado Judicial: Abogado German Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742.
Sujeto de Protección: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 20 de mayo de 2011 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, asistida por el abogado Denys Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, antes identificados.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el tribunal sustanciador admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, y librar el edicto de ley, el cual fue dejado sin efecto y ordenado nuevamente mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 por contener errores.
En fecha 5 de febrero de 2018, fue practicada la notificación del demandado de autos, mientras que en fecha 2 del mismo mes y año fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante actuación de fecha 1° de marzo de 2018, fue certificada por secretaría, la práctica de la notificación de la parte demandada, la cual, en esta misma fecha presentó escrito hibrido de reconvención, de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, asimismo, consignó documento poder apud-acta otorgado al abogado German Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en esta misma fecha, el tribunal ordenó agregar a las actas la publicación del edicto ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2018, el tribunal suspendió la celebración de la audiencia de sustanciación hasta tanto fuere resuelta la reconvención incoada, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 3 de abril del mismo año, es por ello, que en fecha 5 de junio de 2018, fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, oportunidad que fue reprogramada mediante auto de fecha 13 de junio de 2018.
Vale destacar, que mediante sentencia No. PJ0032018000435 de fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, dictó sentencia mediante la cual dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por la demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación (19 de septiembre de 2018), la misma fue efectuada con la sola comparecencia de la parte demandada asistida de abogado y de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual, en fecha 25 de octubre de 2018, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio.
En fecha 30 de julio de 2019, la abogada Beverly Bohórquez se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en esta misma fecha, el referido tribunal dictó sentencia de No. 07 por medio de la cual repuso la causa al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acta de fecha 19 de septiembre de 2018.
En fecha 8 de enero de 2020, el tribunal sustanciador negó la solicitud de perención contenida en escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Practicada la notificación de las partes sobre la reposición ordenada, en fecha 8 de enero de 2020 la secretaria certificó la práctica de tales notificaciones, es por ello que en fecha 10 del mismo mes y año fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 31 de enero de 2020.
En fecha 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación (26 de febrero de 2020), con la comparecencia de ambas partes, el tribunal elaboró acta en la cual señaló las pruebas promovidas por la misma y dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
Nuevamente, en fecha 27 de febrero de 2020, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio.
En fecha 18 de marzo de 2022, la abogada María Luisa Isea, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, ordenando en el mismo acto, la remisión de la causa a este tribunal de juicio.
Recibida la causa por ante el tribunal de juicio en fecha 23 de marzo de 2022, se le dio entrada a la misma y en fecha 25 del mismo mes y año, se dictó auto para mejor proveer por medio del cual le fue ordenado a las partes consignar copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2022 a las 10:30 am y para las 9:30 am del mismo día el acto de escucha de opinión, audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, en aras de notificar a las partes involucradas en la causa por considerarse que las mismas habían perdido su estadía a derecho a causa de la pandemia por COVID-19, sin embargo, en la oportunidad señalada, fue llevado a efecto el acto de escucha de opinión de los niños involucrados.
Mediante actuación de fecha 13 de mayo de 2022, la secretaria del tribunal de juicio certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, mientras que en actuación de fecha 24 del mismo mes y año, la referida funcionaria recibió y ordenó agregar a las actas la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO requerida mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de marzo de 2022.
En fecha 1° de junio de 2022, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto para el día 28 de junio de 2022 a las 10:00 am.
En fecha 9 de junio de 2022, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez suplente de este tribunal de juicio.
Mediante sentencia No. 019-2022 de fecha 28 de junio de 2022, este tribunal repuso la causa al estado que el tribunal sustanciador se pronuncie con respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2020 en contra de la sentencia No. 07 de fecha 30 de julio de 2019, declarando nulas todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de dicha fecha, ordenando la remisión de la causa en fecha 6 de julio de 2022 al tribunal de origen.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial admitió y oyó la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, ordenando la remisión de la causa al tribunal superior de este circuito judicial que resultare competente por distribución.
Resultando competente el Tribunal Superior Primero de este circuito judicial, el secretario de dicha alzada recibió la causa en fecha 8 de febrero de 2023 y en fecha 13 del mismo mes y año dio entrada a la misma.
En fecha 1° de marzo de 2023, mediante sentencia No. 06-23, el Tribunal Superior Primero declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo y en función de ello, en fecha 9 de marzo de 2023 ordenó remitir la causa la tribunal sustanciador.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, el abogado Iván Rodríguez Arrieta se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
En fecha 30 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de la notificación efectuada al demandado de autos, es por lo que en fecha 3 de junio de 2024, dicho tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo ello así, en fecha 11 de junio de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma se llevó a efecto con la sola comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, acta en la cual se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.
Posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2024, fecha esta en la cual el tribunal mediante auto expreso fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 am y para las 9:30 am del mismo día, el acto procesal de escucha de opinión de los niños de autos.
En la oportunidad fijada, únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de su apoderado judicial y los testigos promovidos por la misma.
Con los anteriores antecedentes, este tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.
II
DE LOS HECHOS
En su escrito libelar la demandante alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
“Desde el día 15 de Mayo de 2.010 inicié unión concubinaria con el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad. ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad N° V-12.305.734 y domiciliado en un inmueble que signado con el N° 85A-79 se encuentra ubicado en la Calle 79 de la Urbanización La Floresta en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados y socorriéndonos mutuamente, de dicha unión procreamos dos hijos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente tienen 6 y 5 años de edad, respectivamente y cuyas actas de nacimiento acompaño en copias certificadas, constantes de tres (3) folios útiles y signadas "A" y "B" respectivamente. Posteriormente y después de tres (3) años y siete meses de mantener una unión estable de hecho, decidimos contraer como en efecto lo hicimos en fecha 13 de diciembre de 2.013, matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como bien puede evidenciarse de copia certificada del acta matrimonial que constante de dos (2) folios útiles y signada "C" igualmente se acompaña.
Durante le vigencia de la referida unión concubinaria en un principio y luego matrimonial fue adquirido un inmueble del cual contribuí a su pago amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di y le doy a nuestros hijos comunes, constituido por una parcela de terreno distinguida con los N° 16-47 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto N° 16 o YACAMBÚ de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”.
Entre tanto, de la revisión de las actas se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso legal para ello.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. TESTIMONIALES:
• La demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ingrid Margarita Ortega, Carlos Julio García y Angélica María Chacín Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.045, 5.126.849 y 16.987.650, respectivamente, de quienes en la audiencia de juicio fue evacuado su testimonio –previa juramentación–. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre el valor probatorio de la referida testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido para ello en la ley especial.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Acta de nacimiento No. 433 de fecha 1° de junio de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de mayo de 2011. Folios 4, 5 y 6.
• Acta de nacimiento No. 6868, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la Unidad de Registro de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 17 de septiembre del 2012. Folio 45.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña y el niño de autos y los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta matrimonio No. 274 de fecha 2 de diciembre del año 2000 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO y YOLEMA BETZABETH CARRUYO GALBAN, el primero identificado previamente, mientras que la segunda es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.006.918. Folios 23 y 24.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 2 de diciembre de 2000, en cuya nota marginal se indica que dicho vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al expediente No. 16.664.
• Copia certificada de acta matrimonio No. 240 de fecha 13 de diciembre del año 2013 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO y YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, ambos identificados previamente. Folios 100 y 101.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 13 de diciembre de 2013, en cuyo reverso se indica que el contrayente presentó sentencia de divorcio de fecha 15 de abril de 2010 emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, expediente 16.664, asimismo, en su nota marginal se indica que el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos quedó disuelto mediante sentencia de No. 12 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
PARTE MOTIVA
I
En relación a las normas que regulan lo concerniente a las uniones estables de hecho, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.”.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos, a los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
Ahora bien, en el caso de marras como anteriormente se indicó, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y en atención al principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
II
De la revisión de las actas que integran la presente causa, resultan especialmente interesantes para la resolución del presente asunto, ciertos elementos de convicción encontrados en las documentales aportadas, tales como las actas de nacimiento de los niños involucrados acompañadas con el escrito libelar, quienes son hijos en común tanto de la demandante como del demandado, los cuales llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 20 de mayo de 2011 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente, con tales documentales queda claramente demostrado el parentesco entre estos y los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, adicional a ello, se observa que en las dos actas de nacimiento se señala la misma dirección de habitación para ambos progenitores, para el caso del acta de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) la dirección indicada en el acta es avenida 91, Urbanización Camino La Lagunita III, casa No. 47, vía La Concepción, para el caso del acta de JACKCELYS ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, la dirección indicada en el acta es municipio Maracaibo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización Caminos de Lagunita 3, avenida 1E, Conjunto Residencial Yacambú, casa No. 16-47, con ello se demuestra que al menos desde el nacimiento del hijo mayor de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) existía una cohabitación entre los progenitores, sin embargo, a criterio de quien decide, debe tomarse en cuenta también el tiempo estándar que dura una gestación humana –nueve meses–, y al no haber tenido la parte demandada, ningún tipo de actividad probatoria que desvirtuase los alegatos de la demandante, considerando el desinterés procesal de aquella para haber demostrado un punto de vista diferente a pesar que de las actas se desprende que la misma estuvo debidamente notificada, llegando incluso a diligenciar en diversas etapas del juicio, debe entonces esta jurisdicente ceñirse a lo preceptuado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aras de poder arribar a la conclusión más justa y apegada a derecho, por lo que forzosamente al no existir en actas ningún otro elemento probatorio que demuestre la existencia de una relación de mayor tiempo, la deducción más cercana a la verdad es inferir que la relación concubinaria se inició desde el mes de agosto de 2010 y concluyó con la fecha del matrimonio civil contraído por los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO en fecha 13 de diciembre de 2013. Así se declara.
Como información complementaria a lo anterior, se encuentra lo señalado en la nota marginal de la copia certificada del acta de matrimonio No. 274 celebrado entre el demandado de autos ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO y la ciudadana YOLEMA BETZABETH CARRUYO GALBÁN, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se expresa que el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 2 de diciembre del año 2000, quedó disuelto según sentencia de divorcio de fecha 24 de marzo de 2010 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 4, expediente No. 16.664.
Otro elemento informativo de interés para el sustento de la presente decisión, es la copia certificada del acta de matrimonio No. 240 celebrado en fecha 13 de diciembre de 2013 entre el demandado de autos ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO y la demandada de autos ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuyas observaciones del reverso se expresa que el contrayente presentó sentencia de divorcio de fecha 15 de abril de 2010 emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala del Juez Unipersonal No. 1, expediente No. 16.664, adicionalmente a ello, en la misma acta, en su nota marginal se señala que ha quedado disuelto el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio No. PJ0012017000012.
Es decir, que la demandante no logró traer al proceso elementos probatorios adicionales de solidez tal, que fuesen capaces de demostrar la existencia de la relación concubinaria para el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el mes de agosto de ese mismo año. Asi se declara.
Sumado a lo señalado en el párrafo anterior, considera esta juez que la declaración tanto de los testigos como de la demandante en la audiencia de juicio resultaron inconsistentes en lo que a fechas y tiempos se refieren al comparárseles con las alegaciones traídas en el libelo de demanda, en tal sentido, la imprecisa información aportada de tales confesiones impide asumir conclusiones que difieran del razonamiento previamente establecido en la presente sentencia, todo lo cual se transcribe textualmente a continuación del acta de audiencia de juicio para mayor transparencia del presente fallo:
“Testigo Carlos Julio García:
Apoderado Judicial de la demandante: Señor Carlos le puede señalar al tribunal si conoce a los señores Yecelyn García y Jackson Díaz?
Testigo Carlos Julio García: Sí los conozco, Yecelyn García es mi hija, la conozco desde que nació y al señor Jackson también lo conozco porque era su esposo.
Apoderado Judicial de la demandante: Diga el testigo si esa pareja, es decir, entre la señora Yecelyn García y el señor Jackson Díaz existió previo al matrimonio una relación concubinaria.
Testigo Carlos Julio García: Sí, sí existió la relación concubinaria entre ellos dos, después ellos se casaron, ellos estudiaban en la universidad los dos y más o menos, aproximadamente en mayo de 2010 ellos se fueron a vivir en la casa del padre del señor Jackson en La Floresta.
Apoderado Judicial de la demandante: Diga el testigo cuanto tiempo estuvieron en ese domicilio?
Testigo Carlos Julio García: Aproximadamente unos tres meses, después se fueron a vivir a Caminos de la Lagunita en el Conjunto Residencial Yacambú donde los dos adquirieron una vivienda, una pequeña vivienda.
Apoderado Judicial de la demandante: Nos puede decir el testigo si vecinos, familiares, parientes, sabían o tenían conocimiento de la existencia de esa relación concubinaria?
Testigo Carlos Julio García: Claro, claro que sí, los vecinos donde yo vivo, donde tengo mi vivienda, los conocieron a ellos, ellos iban para allá se quedaban, comíamos hallacas, preparábamos sancocho, allá en la casa los conocían porque ella vivió muchos años allá y almorzó en mi casa.
Apoderado Judicial de la demandante: Diga el testigo si la relación entre la señora Yecelyn y Jackson tuvieron hijos, procrearon algunos hijos?
Testigo Carlos Julio García: Dos hermosos hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esos dos hermosos nietos que tengo.
Apoderado Judicial de la demandante: Tiene conocimiento el señor Carlos de la edad de ambos niños?
Testigo Carlos Julio García: Sí, el niño tiene 13 años y la niña tiene 12 años.
Testigo Ingrid Margarita Ortega:
Apoderado Judicial de la demandante: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Yecelyn García y Jackson Díaz.
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí los conozco.
Apoderado Judicial de la demandante: Si por ese conocimiento que ha dicho tener de ellos, usted sabe si ellos fueron pareja tuvieron alguna relación concubinaria?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí, eran concubinarios.
Apoderado Judicial de la demandante: Nos puede señalar desde cuando más o menos tienen ellos esa relación concubinaria?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Que yo recuerde desde 2010, aproximadamente como en mayo o junio.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Y esa relación concubinaria en que momento terminó o si se produjo algún hecho que terminara esa relación concubinaria?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Ellos se casaron creo que en el 2013.
Apoderado Judicial de la demandante: Nos puede decir si ellos tenían hijos?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí tuvieron dos, un niño y una niña.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Qué edad tienen esos niños?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Bueno actualmente el varon creo que tenga como 13 y la niña como 12.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Cómo le consta la existencia de esa relación concubinaria?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Yo trabajo en casa del señor Carlos ayudando a la hermana de Yecelyn, osea yo le trabajo a ella de limpieza y de cosas así, cuando ellos me necesitan yo los conozco desde hace tiempo, conozco a la pareja.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Cómo eran tenidos por los vecinos, amigos de la pareja allá, sabían que había una relación concubinaria entre ellos?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí este los vecinos los conocen.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Era pública y notoria?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Nos puede informar si usted tuvo conocimiento donde fijaron ellos su domicilio?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: El señor Carlos se los llevó para casa de sus padres, vivieron allá.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Ese fue el único domicilio que tuvieron?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: No, y el que tienen ahora en La Lagunita, primero en La Floresta y después en La Lagunita.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Tuvieron hijos?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: Sí dos niños.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Usted los conoce?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Y nos puede dar la edad?
Testigo Ingrid Margarita Ortega: El varón tiene 13 y la niña tiene 12.
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez:
Apoderado Judicial de la demandante: Diga la testigo si conoce si conoce a Yecelyn García y al señor Jackson Díaz.
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez: Sí, los conozco desde hace aproximadamente como 14 años, yo la conocí a ella cuando estaba embarazada de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el hijo mayor.
Apoderado Judicial de la demandante: Usted dijo que los había conocido en el conjunto residencial?
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez: Sí porque somos vecinos, yo vivo en la 46 y ellos viven en la 47.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Y allí en el conjunto residencial los vecinos, familiares, los tenían a ellos como pareja, los conocían así?
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez: Sí claro, osea yo siempre veía a Jackson incluso regando la grama, ellos sembraron matas en un área común donde ellos viven y siempre estaban allí pues en el frente compartiendo normal.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Tuvieron hijos?
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez: Sí, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Nos puede decir la edad de ambos?
Testigo Angélica María Chacín Rodríguez: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) tiene 13 y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) 12. Yo la conozco desde hace mucho tiempo, yo estuve con ella incluso la niña ella nació con labio leporino en las operaciones o sea en todo eso.
Apoderado Judicial de la demandante: ¿Y le consta que ellos estuvieron viviendo allí…?
Juez: Doctor pero las preguntas tienen que ser concretas porque le está induciendo al testigo la respuesta.
Apoderado Judicial de la demandante: Diga la testigo donde fijaron ellos el domicilio?
Apoderado Judicial de la demandante: El primero allí en la casa 46, en Yacambú, osea en la misma dirección pero en diferente casa, la mía era la 46 y la de ellos era la 47, al frente de mi casa.
Declaración de Parte.
Luego del desarrollo testimonial, la juez haciendo uso de la figura denominada “declaración de parte” establecida en la LOPNNA, llamó al estrado a la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO en su condición de demandante, a objeto de rendir declaración sobre los aspectos interrogados por la juez, lo cual se desarrolló de la siguiente manera:
Juez: Quiero que indique brevemente como inició su relación concubinaria y la fecha.
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: …estudiábamos juntos.
Juez: ¿Qué año?
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: Yo creo que en el 2009. Nos conocimos en la universidad, estudiábamos juntos, los mismos semestres todo, empezamos la relación de los amigos todo, compartíamos, salíamos, como en el 2009, final del 2009 al 2010, nosotros empezamos a salir, salíamos solos, empezamos la relación, cuando ya decidimos, teníamos unos meses de novios, cuando ya decidimos que íbamos a convivir, lo hicimos en la casa de su papá, fue en el 2010, mayo más o menos, convivimos ahí un lapso muy pequeño porque ya habíamos hecho como que la reserva de nuestra casa en La Lagunita, bueno mientras terminábamos de acomodar la casa, la remodelamos, hicimos los pisos, la pintamos, hicimos una media cocina para podernos mudar, cuando nos mudamos a La Lagunita, duramos en la casa del papá como dos, tres meses, vivía mucha gente, el papá, la mamá, la hermana, mucha gente y poco espacio, nos mudamos a La Lagunita ahí yo salgo embarazada de mi hijo mayor de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en La Lagunita los dos, los dos nacieron ahí, mi hijo nació en el 2011 y la niña en el 2012, en el 2013 nosotros decidimos ya casarnos porque ya teníamos a los niños, ya teníamos más de tres años y medio de relación y decidimos formalizar…
Juez: ¿Cuántos años?
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: Como tres años y medio teníamos ya más o menos de relación, tres años y medio, decidimos ya formalizar nuestro matrimonio y nos casamos en diciembre del 2013, hicimos el matrimonio, este convivimos ahí…
Juez: Consta en las actas que el señor tenía una relación matrimonial previa.
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: Sí claro, yo lo conocí a él cuando estábamos en la universidad, él estaba ya en proceso de separación de su esposa de Yolima, ya estaba en proceso como de separación, ya estaban los problemas, cuando él se divorcia.
Juez: ¿Recuerda la fecha de divorcio?
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: No, no la recuerdo, pero sí recuerdo que cuando se divorció todos nuestros compañeros de la universidad fuimos a festejar porque ya ahí se había divorciado, después de ahí ya estaban los mensajitos, las llamadas, ya él me buscaba donde mi papá, yo trabajaba en Seguros Catatumbo entonces él me buscaba me llevaba para la empresa, yo salía a las cinco de ahí íbamos para clase en la universidad, yo estudiaba de noche, salíamos a las nueve de la noche y de ahí para San Francisco, entonces él me iba a buscar a mí a la casa de mi papá como a las seis de la mañana pero yo entraba a las ocho de la mañana al trabajo, entonces, él vivía con los papás en La Floresta, de La Floresta a San Francisco, mi papá vive casi llegando vía a La Cañada, de ahí irnos de San Francisco a Seguros Catatumbo que quedaba en Bella Vista para llegar temprano y después de ahí me buscaba para almorzar y en la tarde a las cinco cuando salía llevarme a la universidad a las clases, salíamos a las nueve de la noche, todo eso era el desgaste, yo llegaba a mi casa a las diez, once de la noche, al otro día pa’ pararnos a las cinco de la mañana, fue cuando dijimos no, esto de aquí pa’llá y de allá pa’ca era demasiado fuerte todos los días de lunes a viernes, él habla con su papá y decidimos bueno vamos a empezar aquí donde el papá mientras terminamos la casa.
Juez: ¿Recuerda la fecha donde comenzó a vivir en casa de su suegro?
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: En mayo.
Juez: ¿Algo más que nos quiera comentar? ¿Estamos listos?
YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO: Sí, estamos listos.
Juez: Bueno muchas gracias. Tome asiento.”.
Vale mencionar, que en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda, y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Estima esta sentenciadora que los testigos no se encuentran contestes entre sí, pues no contestaron de forma concertada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lleven a la convicción de los hechos narrados y de la pretensión de la demandante.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora no fue capaz de aportar elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existiese posesión de estado de concubinos entre las partes como conocida por la sociedad y en el ámbito en el cual se desenvolvieron.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas documentales con las que se cuenta, concluye esta sentenciadora que únicamente están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber desde el mes de agosto del año 2010 y hasta la fecha de contracción de nupcias en fecha 13 de diciembre del año 2013.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos demandante y demandado tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad matrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma concatenada las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio se logró demostrar parcialmente los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios al no haber existido actividad probatoria por parte del demandado en el proceso, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, quedando como ya se ha dicho, probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO desde el mes de agosto del año 2010 y hasta el momento de celebración de su matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que la demanda incoada ha prosperado en derecho debiendo ser declarada parcialmente con lugar con fuerza en los razonamientos esgrimidos, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.281.109, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.734. En consecuencia:
2º. SE DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCÍA DELGADO y JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, antes identificados, desde el mes de agosto de 2010 hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Primera de Juicio, La Secretaria,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 120-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2017-001657
MCRH/JV/LA
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