REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
SENTENCIA No.:119-2024.
ASUNTO No.: VP31-V-2023-007969
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.774.578.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Henry Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.363 y 14.448.269, respectivamente, y la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, nacida en fecha 17 de octubre de 2006.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Nilo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855.
JOVEN ADULTA: RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, nacida en fecha 17 de octubre de 2006.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA JOVEN ADULTA: Abogada María González, Defensora Pública 12ª.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito que contiene demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, asistido por el abogado Henry Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, en contra de los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, antes identificados.
Realizada la distribución por el órgano distribuidor de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en fecha 17 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó lo conducente, vale decir, las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de los demandados de autos, la publicación del edicto correspondiente y oficiar a la Unidad de Defensa Pública.
En fecha 28 de enero de 2024, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de diciembre, los demandados de autos consignaron documento poder conjunto mediante el cual designan como apoderado judicial al abogado Nilo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, en la misma fecha, el demandante de autos consignó documento poder mediante el cual designa como apoderado judicial al abogado Henry Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979.
En fecha 29 de enero de 2024, la abogada María González, Defensora Pública 12ª, consignó su aceptación para la defensa de los derechos e intereses de la adolescente de autos.
En fecha 15 de febrero de 2024, fue consignada la publicación del edicto ordenado.
Cumplido con el trámite comunicacional, el tribunal en fecha 19 de febrero de 2024, dictó auto mediante el cual certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, el tribunal ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia, a fin de solicitar a dicha institución la experticia heredobiológica pertinente para el presente asunto, cuyas resultas rielan a los folios 30 y 31, asimismo, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública 12ª, cuya notificación fue practicada en fecha 8 de abril de 2024.
Nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2024, el secretario del tribunal sustanciador certificó como positiva la práctica de las notificaciones ordenadas, en razón de ello, en fecha 17 del mismo mes y año, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 10 de junio de 2024, la Defensora Pública de la adolescente involucrada, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2024, fue llevado a efecto el acto procesal de escucha de opinión en relación a la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la sola comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, asimismo, se contó con la comparecencia de la Fiscal 32ª del Ministerio Público y de la Defensora Pública de la adolescente, en el acta respectiva, el tribunal sustanciador declaró concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el mismo acto ordenó la remisión a este tribunal de juicio, al cual se le dio entrada en fecha 22 de julio de 2024, por lo que en fecha 25 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y para el acto de escucha de opinión para el día 12 de noviembre de 2024.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia de juicio la parte demandante representada por el abogado Henry Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, los demandados de autos ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistidos por su apoderado judicial el abogado Nilo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, la abogada María González en su condición de Defensora Pública 12ª en representación de la joven adulta RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, y la experta genetista Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes.
Escuchados los alegatos de las partes e incorporados los medios probatorio promovidos en la fase de sustanciación, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente, la juez que suscribe, dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
A continuación, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante lo siguiente:
Hace varios años mantuve una relación sentimental y extramatrimonial con In ciudadana MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 16.587.363, Teléfono celular 0424-608-7573, Correo electrónico Manalauradiaznunez177@gmail.com domiciliada en Av Sabaneta de Palmas. Avenida Principal, a una cuadra antes de llegar al Liceo casa sin número, Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda, del Estado Zulia, decidimos de común acuerdo no volver a vernos porque ella tenía su esposo, y con el tiempo me enteré que tuvo una (1) hija de nombre RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DIAZ, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 32 152.827, de diecisiete (17) años de edad que nació el 17 de Octubre de 2006, según acta de nacimiento No. 641, libro N° 3H, del año 2.006, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda, del Estado Zulia.
Es el caso Ciudadano Juez, que hace dos (2) mes, la madre nos confesó (a la niña y a mi) que yo soy el verdadero padre de la niña RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DIAZ, y desde ese momento RITZABEL decidió quedarse en mi casa y construir una relación familiar, manifestándome querer saber toda la verdad.
La defensora designada para garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, en su escrito de contestación a la demanda expuso que una vez verificadas las pruebas que constan en el expediente, específicamente el informe de la prueba de paternidad practicada, en función del derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres y a fin de determinar el vinculo biológico filial y que su representada obtenga la identidad legal que le corresponda, solicitó se le dé el curso legal a su escrito y sea dictado lo conducente a fin de determinar si existe o no, vinculo biológico filial entre su representada y el demandante de autos.
Por su parte los co-demandados de autos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que valorar en la oportunidad legal correspondiente.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en los autos demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, asistido por el abogado Henry Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, en contra de los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y la joven adulta RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, antes identificados.
En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en aquellos casos como el de marras, cuando resulte improcedente la fase de mediación, deberá consignar su escrito una vez conste en actas el cumplimiento de las notificaciones.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, aunque sí comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de impugnación de paternidad, comporta a derechos fundamentales de la hoy joven adulta involucrada como es su derecho a conocer su filiación biológica, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de impugnación de paternidad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de sustanciación, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 641 de fecha 17 de octubre de 2006, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ. Folios 11 y 12.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación legal entre la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ y los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
2. EXPERTICIAS:
• Ratificó el Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso No. C0424LUZPAT2469 elaborado por la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, genetista del Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por muestras analizadas del ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA y la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, en cuyas CONCLUSIONES se expresó que el referido ciudadano no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente mencionada, por cuanto la probabilidad de paternidad determinó se en 99,9999998494. Folios 30 y 31.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
“...Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”.
Ahora bien, será infra en las consideraciones para resolver cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en el lapso legal correspondiente, la parte demandada conformada por los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE
Por cuanto la Defensora Pública promovió las pruebas documental y de experticia promovidas por la parte demandante, las mismas se dan por reproducidas.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 12 de noviembre de 2024, el acto procesal de escucha de opinión de la hoy joven adulta RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, quien compareció y ejerció su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la joven adulta, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, demandó por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y a la propia RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, quien hoy en día es una joven adulta, fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo que en realidad fue habido de una relación extramatrimonial (artículo 221 del Código Civil) o como en el presente caso, la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, por considerarse que dicha manifestación o presunción no se corresponde con la realidad de los hechos.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, quien alega ser el progenitor biológico de la adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, por lo que pretende impugnar el reconocimiento por presunción de paternidad efectuado por el progenitor legal el ciudadano RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal)”.
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta sentenciadora, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD”, identificado como “caso C0424LUZPAT2469” de fecha 11 de abril de 2024, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA y a la entonces adolescente RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, lo que produjo como resultado que el referido ciudadano no puede ser excluido como padre biológico de la misma, por cuanto la probabilidad de paternidad se calculó en 99,9999998494, lo que se traduce de acuerdo a dicho informe, que existen 664.189.576 de posibilidades de que el referido ciudadano sea el padre biológico contra una sola posibilidad de que no lo sea.
Vale decir, que la mencionada experta en genética humana la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, durante la audiencia de juicio manifestó lo siguiente, una vez le fue concedido el derecho de palabra por la juez del tribunal a objeto de explicar lo referente a las muestras tomadas para la realización de la experticia:
“…una vez otorgada la cita para que las partes acudieran al laboratorio ubicado en el Instituto de Investigaciones Genéticas ubicado en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de allí procedí a tomarles las muestras al presunto papá, le tomé la muestra en el pulgar de la mano derecha pinchándole una muestra capilar, igualmente lo hice para la jovencita y cada muestra fue preservada de manera individual en un papel especial para muestras de ADN conocido como papel FTA, el papel es un cartoncito que está impregnado con una sustancia química que me va a proteger las muestra sanguíneas y de otra naturaleza de la invasión de patógenos, bacterias, hongos, etcétera, es un soporte absorbente que va a hacer que la muestra sea protegida por al menos veinte años a temperatura ambiente, nada le va a pasar, no se va a contaminar con nada, de hecho los adultos firman un consentimiento informado para la toma de las muestras. Bueno una vez que tengo las muestras ya disponibles, la del presunto papá y la de la probable hija, se extrae el ADN con técnicas convencionales para ese tipo de soporte y una vez extraído y elaborado el ADN, se aplica utilizando la técnica de la reacción en cadena de polimerasa que es una tecnología que es capaz de obtener multimillonarias copias de fragmentos en este caso de identificación humana, con el objetivo de lograr o caracterizar el perfil de identidad genética o código genético de cada una de las muestras, una vez obtenido esto, se aplican las leyes mendelianas que dicen que la mitad de la constitución genética de una persona es de origen materno y la otra mitad es de origen paterno, en este sentido comparé el perfil de identidad genética de la jovencita con el perfil del presunto papá y en efecto se observó que cada uno de los alelos presentes en la niña coincide con uno de los dos alelos presentes en el presunto papá para todos y cada uno de los genes analizados, una vez contrastada esta comparación, entonces tenemos que valorar a nivel estadístico este hallazgo, utilizando recursos matemáticos como en esta caso la teoría Valleciana, una ley de multiplicaciones partiendo de las iniciales hasta llegar a unas conclusiones demostramos un índice de paternidad de 664.189.576, o sea, más de seiscientos millones de veces probable que el presunto papá sea el papá biológico de esta jovencita contra una sola posibilidad de que no lo sea… …el índice de paternidad que es una razón de verosimilitud desde el punto de vista estadístico, luego basada en esa cifra calculamos la probabilidad en términos porcentuales de paternidad y nos dio cifra de 99,9999998494%, una en un millón, osea que no hay ninguna duda de que el presunto papá el ciudadano que se menciona ahí es el padre biológico de la jovencita.”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y por una experta debidamente juramentada cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por tales motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre el contenido de la experticia practicada durante la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la entonces adolescente, hoy joven adulta, arrojando como resultado fundamental que el demandante no debe ser excluido como padre biológico de la misma.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, no coincide con la del ciudadano RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, lo que desvirtúa la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la misma, y así se establece.
Por los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la joven adulta involucrada debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y que debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º. CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.774.578, en contra de los ciudadanos MARIA LAURA DIAZ NUÑEZ y RICARDO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.363 y 14.448.269, respectivamente, y la hoy joven adulta RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, nacida en fecha 17 de octubre de 2006, y por tanto, desvirtuada la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código Civil según se evidencia en acta de nacimiento No. 641 de fecha 17 de octubre de 2006, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
2º. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, para que se proceda a colocar una nota marginal en el acta No. 641 de fecha 17 de octubre de 2006, emanada de dicha Unidad de Registro Civil, correspondiente a la hoy joven adulta RITZABEL CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, donde conste que dicha acta ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad, y a los fines de ordenar que sea registrada una nueva acta de nacimiento donde conste la ahora filiación paterna con el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NAVA NAVA, y en consecuencia, el nombre de la joven adulta de ahora en adelante será RITZABEL CAROLINA NAVA DÍAZ.
3º. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la hoy joven adulta por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No.119-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-007969
MCRH/JV/LA
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