REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Sentencia No.:116-2024.
Asunto No.: VP31-V-2016-1369
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula Nro. 7.971.841, domiciliada en el barrio en el despertar, avenida 70-B, casa 97B-23del municipio Maracaibo del Estado Zulia
Asistencia Técnica: Defensor Publico Nro. 7mo abogado VICTOR ALFONSO PETIT TELLO
Parte Demandada: NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, titular de la cedula Nro. 23.747.014, domiciliada en el barrio sur América, calle 149B con avenida 54 A, casa 54-07, municipio Maracaibo del Estado Zulia
Sujeto de Protección: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Con fecha de nacimiento el 13 de marzo de 2013, según consta en acta Nro. 459
Defensora Pública: Abogada MARIA OBERTO Defensora Pública nro. 19ª.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula Nro. 7.971.841, domiciliada en el barrio en el despertar, avenida 70-B, casa 97B-23del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Publico Nro. 7mo abogado VICTOR ALFONSO PETIT TELLO, en contra de la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada, oficiar al IDENNA, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2024, fue practicada la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, mientras que en fecha 17 de mayo de 2023 fue practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2023, fue llevado a efecto el acto procesal de escucha de opinión de la niña involucrada por ante el tribunal sustanciador.
En fecha 23 de junio de 2023, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el Informe Técnico de carácter social ordenado en el auto de admisión por el tribunal sustanciador.
En fecha 17 de octubre de 2023, fueron consignadas por la abogada del demandante de autos, Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanadas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (IDENNA Zulia), de acuerdo a lo ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2023, fue consignado oficio procedente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual se informa la designación de la Defensora Pública 19ª abogada MARIA OBERTO , para la defensa de los derechos e intereses de la niña involucrada, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador en la admisión.
Cumplido con el trámite comunicacional, la secretaria del tribunal certificó la práctica de las notificaciones ordenadas y como consecuencia de ello, en fecha 03 de junio de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia del demandante de autos asistido por su abogada, de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública, sin la comparecencia de la demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, fue declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en razón de ello, se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio para su continuidad procesal.
Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2024, fue recibida la causa por la secretaría de este despacho judicial, fijándose, mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto para el día 07 de noviembre de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos asistida por la Defensora Publica Amelia Rivero en Colaboración con la Defensora Publica Olieva González, y de la Representación Fiscal Nro30ª del Ministerio Público, asimismo, se contó con la presencia del Licenciado en Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, ciudadano Ender Osorio, sin la comparecencia de la demandada de autos.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
Narra la demandante en el libelo de demanda que la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, progenitora de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se la entregó cuando tenía aproximadamente un mes de nacida para que la cuidara y alimentara unos días, por cuanto ella no contaba en esos momentos con los recursos necesarios para darle a su hija el debido trato y cuidado; y el progenitor, no quería hacerse cargo de la misma, muy a pesar de haberla presentado en su debida oportunidad y desde entonces, está bajo los cuidados y protección de la demandante ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente la representación legal que la niña requiere como parte de su desarrollo personal.
Por su parte, la Defensora Pública 19ª designada para la defensa de los derechos de la niña involucrada, abogada María oberto, en su escrito de contestación a la demanda en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal se ordenen los informes correspondientes a fin de que se determine si su representada se encuentra efectivamente bajo la custodia del demandante y si el mismo se encuentra capacitado para encargarse de la niña.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.


III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, y YORMAN JESUS ROJAS CAMPOS, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificada.
Se evidencia de las actas procesales que los progenitores de la beneficiaria de autos, fueron notificados y llamados al proceso tal y en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, tampoco compareció a la audiencia de juicio y que el codemandado de autos falleció en fecha veintidós (22) de junio de 2023.
Esa conducta pasiva de la progenitora, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 459 de fecha 06 de junio de 2013 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Con fecha de nacimiento el 13 de marzo de 2013, según consta en acta Nro. 459 Folios 04 y 05.
A estas copias certificadas de documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con su progenitora la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, y el parentesco con su progenitor ciudadano YORMAN JESUS ROJAS CAMPO (FALLECIDO).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de prueba alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para promover.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
De la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensora Pública de la niña de autos se desprende, que la misma promovió las documentales de carácter público, consignadas con el libelo de demanda, y la experticia emanada del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, todo lo cual se detalla a continuación:
DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 459 de fecha 06 de junio de 2013 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Con fecha de nacimiento el 13 de marzo de 2013, según consta en acta Nro. 459 Folios 04 y 05.
SUPRA VALORADA.
1. EXPERTICIAS.
• La Defensora Pública solicitó la realización de un Informe Técnico de carácter social, el cual ya había sido ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demandada y cuyas resultas fueron consignadas en fecha 26 de Junio de 2023 por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Folios 23 al 32.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y su valoración será ampliada en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, ambas de fecha 17 de octubre de 2023, emanadas de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (IDENNA Zulia). Folios 36 al 39.
A estas documentales públicas de carácter administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ordenada en el auto de admisión de la demanda.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por parte de la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que a raíz de la no presencia de la demandada de autos, ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha permanecido desde los 3 meses de nacida , bajo los cuidados y protección de la demandante ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente la representación legal que la niña requiere como parte de su desarrollo personal, razón por la cual la referida ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que la niña ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora pública designada para la defensa de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, quien en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal se ordenen los informes correspondientes a fin que se determine si su representada se encuentra efectivamente bajo la custodia de la demandante y si la misma se encuentra capacitada para encargarse de la niña.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, esta no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación con los informes técnicos de carácter social y psicológico, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que la niña de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales, respectivamente refieren lo siguiente:
INFORME TÉCNICO SOCIAL.
“Se trata de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), producto de la unión entre los ciudadanos NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO y YORMAN JESUS ROJAS CAMPOS, quien convive y reside junto a la demandante desde que tenía cinco meses de nacida, luego de que la progenitora se la entregara voluntariamente para que asumiera los ciudadanos. Atenciones y protección, desentendiéndose a su responsabilidad de crianza y rol materna, razón por la cual interpone demanda de colocación familiar
De acuerdo a la evaluación psicológica, la demandante refirió que desde los primeros meses de nacida la niña de autos ha estado bajo sus cuidados haciéndose responsable por completo de la misma resaltando su integración al núcleo familiar se evidencia fuertes vínculos afectivos establecidos con la niña de autos
En la actualidad la niña de autos tiene 10 años de edad, se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación básica, siendo la demandante la representante escolar, en el área psicológica tras la respectiva evaluación se observo que no existe un vinculo afectivo saludable estable con los progenitores entendimiento del abandono por parte de los mismos, mientras que si existe una relación emocional fuerte significativa y estable con la demandante sus pareja e hijos a los que concibe como familia
En relación a la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, se dedica como ama de casa, económicamente se asiste de los aportes que recibe de su núcleo familiar, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones que manifestó tener, siendo garante de la administración y el sistema de convivencia como jefe de hogar.
Reside en su vivienda, misma que ocupa junto a su grupo familiar, el cual está conformado por cuatro personas (03 adulta y 01 niña) el inmueble presenta condiciones adecuadas y de construcción y habilidad, sin hacimientos, en dicha vivienda la niña de autos comparte dormitorio junto con la demandante, sin embargo para el momento de proceso de observación físico-ambiental, se observaron mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita
Se observo orden e higiene en la vivienda, para el momento del abordaje social, la niña se encontraba en el inmueble, a quien se pudo percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacio y contextos físicos-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar.”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada, de los cuidados de la niña involucrada y es quien le brinda los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la no presencia de su progenitora.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), regularizar de forma inmediata y, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRÍGUEZ, y así debe decidirse.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula Nro. 7.971.841, en contra de la ciudadana NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, titular de la cedula Nro. 23.747.014, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Con fecha de nacimiento el 13 de marzo de 2013.
• SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la NATHALY CHIQUINQUIRA LAGUNA BRAVO, titular de la cedula Nro. 23.747.014, por lo que la responsabilidad de su crianza será ejercida por la ciudadana NIDIAN MARVELIS AULAR RODRIGUEZ, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SUSCRITA, JERY VILLAMIZAR, SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA, REGISTRADA BAJO EL NO.116-2024 Y HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024. LA SECRETARIA,