REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I.- Fue recibida en fecha 22.11.2024, la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), en esa misma fecha se le dio entrada y se formó solicitud y numeró.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud se estima realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Inspección Judicial extra-litem, fue realizada por la ciudadana WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 23.861.327, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.129, actuando en su propio nombre, y a los fines que interesan a las sociedades mercantiles C.A. RON SANTA TERESA, domiciliada en la ciudad de El Consejo, estado Aragua, originariamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el Nro. 162, Tomo 1-A y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 2017, bajo el Nro. 40, tomo 56-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J- 00032569-3 y a WILLIAM GRANT & SONS LTD, empresa constituida en Escocia conforme a la Ley de Compañías ( inscritas bajo el No. SC1 34248) y con oficina registrada en The Glenfiddich Distlllery, Dufftown, Banffshire, ABS5 4DH, Escocia.
Acude la mencionada abogada al Órgano Jurisdiccional señalando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, con el fin de solicitar que este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Inter Maracaibo Hotel & Casino, Avenida2 el Milagro con Calle 78 Dr. Portillo, Maracaibo, Estado Zulia y certifique los siguientes hechos y circunstancias: 1. Se deje constancia de la existencia de la grabación de video captada por las cámaras de seguridad instaladas en la barra Lobby de entrada del hotel INTER MARACAIBO, ubicado en la dirección antes mencionada, durante el día viernes 15 de noviembre de 2024, en el intervalo horario comprendido entre las 12:00 p.m. y 2:00 p.m. 2. Se deje constancia de los hechos que se visualizan en el mencionado video descrito en el numeral 1, específicamente a lo que conciernen a las personas que aparecen en el mismo. 3. En caso de que la grabación contengan audio se deje constancia de la existencia de la conversación que consta en dicha grabación y, específicamente de las declaraciones hechas por las personas que aparecen en el video sobre él llevado a cabo por C.A. RON SANTA TERESA y WILLIAM GRANT & SONS LTD, transcribiendo dicha conversación como anexo al acta de inspección. 4. Cuales quiera otras circunstancias que se considere pertinente dejar constancia al momento de la práctica de la siguiente inspección ocular. Solicito a este tribunal por vía de inspección se sirva a verificar y certificar los hechos y circunstancias antes descritos. A tal efecto solicito se designe a un práctico a fin de que asista a este Órgano Jurisdiccional durante la evacuación ocular solicitada. Asimismo, solicito se deje constancia de las imágenes, videos y audios revelados en la grabación mencionada, así como de todos los hechos antes descritos en los cuatro (4) particulares y que se sirva de guardar y preservar la grabación en soporte tipo pendrive, realizando la impresión de las capturas fotográficas de la grabación que resulten relevantes como resultados de la evacuación de la inspección ocular.”
II. El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Prima facie, es de recalcar que la peticionante, aduce su interés de acción en defensa de su propia persona, pero adiciona actuar en defensa de los intereses de las sociedades mercantiles C.A. RON SANTA TERESA y de WILLIAM GRANT & SONS, LTD, circunstancia ésta última que no constata mediante la documental propia para el caso, es decir, no presenta poderes judiciales que la faculten para la impetración de la presente solicitud en nombre de las terceras.
Empero, bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades se encuentra erigida en el artículo 1.429 del Código Civil, al precisar la necesidad del mencionado medio probatorio extra litem, lo cual implicaría la justificación, explicación o motivación, clara y precisa del perjuicio que por el retardo puede sobrevenir en la parte interesada que pretende la inspección.
En este orden, propicio estimar que el Capítulo II. De las Justificaciones para Perpetua Memoria del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 936, se dispone “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” Y en el artículo 938 Ibídem, se precisa: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” Por su parte, la norma sustantiva contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial pre-constituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
III. Corolario de lo anterior, y en cotejo con los particulares explanados en la solicitud presentada por la profesional del derecho WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.129, actuando en su propio nombre, y a los fines que interesan a las sociedades mercantiles C.A. RON SANTA TERESA, y WILLIAM GRANT & SONS LTD, advierte esta operadora de justicia, que acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección judicial extralitem a fin de dejar constancia de circunstancias que si bien las enmarca en particulares sujetos a: comprobación de la existencia de una grabación audiovisual, en las instalaciones del Lobby de entrada del hotel INTER MARACAIBO, durante el día 15.11.2024, en horas de 12:00 p.m. y 2:00 p.m., que constate las personas que aparecen en el mismo, la conversación y declaraciones que realizaron las personas allí determinadas sobre un negocio llevado a cabo por C.A. RON SANTA TERESA y WILLIAM GRANT & SONS LTD, transcribiendo la conversación, verificando y certificando los hechos, designando un práctico para corroborar las imágenes, videos y audios revelados en la grabación, preservándose todo en soporte tipo pendrive, y realizando la impresión de las capturas fotográficas relevantes.
Fundamental que con todo lo señalado por la solicitante, no se estableció ningún elemento de motivo o fundamento del estado de necesidad o urgencia que haga en inteligencia de quien suscribe esta Resolución, que pertenezca a algún tipo de las causales concebidas en la norma que rige este tipo de actividad jurisdiccional, sino que en traducción a la narrativa de la solicitante, se dirige a la comprobación de personas (identificarlas, cuestión de orden complejo ya que la identificación de las personas por parte de un ente del Estado se sujeta a normas expresas de ley especial, no a simple visualización), conversaciones y circunstancias que rodearon un hecho especifico cumplido en el tiempo, que recogido en un medio audiovisual procura sea certificado por un órgano judicial bajo la modalidad de inspección extra litem.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto la requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, sin mayor señalamiento que lo peticionado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la inspección judicial extralitem pretendida, y así se hará constar en el dispositivo de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la práctica de la inspección judicial extralitem solicitada por la ciudadana WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.129, actuando en su propio nombre, y a los fines que interesan a las sociedades mercantiles C.A. RON SANTA TERESA, y a WILLIAM GRANT & SONS LTD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años: 265° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero D. La Secretaria,
Carolina Bracho
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el Nº097-24
La Secretaria,
Carolina Bracho.
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