REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1462-24
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, la solicitud numerada TMM-1756-2024, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MANZANEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.069.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número telefónico: 04246138454 y correo electrónico: manzanedamigdalia@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio Jamess Josue Jiménez Melean, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.272, contra el ciudadano ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.744.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con número telefónico: 0414-6688991, y correo electrónico: emejia761@gmail.com, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 04.11.2024, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada y numeró. En fecha 05.11.2024, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08.11.2024, la alguacila recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación y citación correspondiente.
En fecha 06.11.2024, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta firmada a las actas. De seguidas, en fecha 14.11.2024, la alguacila expuso haber practicado la citación del ciudadano ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, quien firmó y recibió la boleta de citación. Posteriormente, en fecha 22.11.2024, el cónyuge ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, presentó escrito de observaciones.
Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana MIGDALIA COROMOTO MANZANEDA MARQUEZ, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega textualmente: “…nuestra relación desde el prinicipio y por años fue armoniosa y estuvo basada en la tolerancia el afecto el respeto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desaveniencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; asi mismo he de resaltar que se separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida el día 12 de Mayo del presente año…”.
Por su parte, el cónyuge ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, observó que si bien su posición no es oponerse al divorcio, si deja en claro que algunos de los HECHOS libelados son inexactos y que las aseveraciones de su cónyuge sobre la inexistencia de COMUNIDAD CONYUGAL también es tergiversada, por lo que relaciona las circunstancias –a su entender- lo más cercanas a la realidad de los hechos expuestos en el memorial inicial, resaltando que la fecha indicada como fecha de rompimiento definitiva de la vida en común, no es la correcta; así como, preconiza que la cónyuge asume una posición que lo incluye en sus aseveraciones de no tener nada que reclamar, ni liquidar de la comunidad conyugal, ello con el fin de evitar futuros agravios en contra de su persona, por lo que refiere que se debe cambiar la redacción para que sea entienda que ella, de manera unilateral y voluntaria como lo estableció en toda la solicitud de divorcio, no tiene nada que reclamar, ni liquidar.
En este orden, esta Juzgadora inteligencia, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, es en cumplimiento a ese deber sagrado, que esta Autoridad Judicial, ha examinado los señalamientos del cónyuge accionado, máxime cuando él propiamente ha indicado no oponerse a la acción de divorcio, y de allí que estando vinculada esta Decisora a la Máxima Jurisprudencial que aplica a esta naturaleza de peticiones, divorcio por pérdida del afecto marital, es que debe producirse una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea. No corresponde en competencia a esta Autoridad pronunciarse sobre la eventualidad y circunstancias de la comunidad de gananciales que pueda existir entre los cónyuges, y que por acciones legales autónomas se encuentran debidamente asistidos.
Colofón, siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ERNESTO JOSÉ y ALFONSO JOSÉ YELIMAR MEJIÁS MANZANEDA, quienes son mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.013.427 y V-26.860.239; en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO MANZANEDA MARQUEZ y ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, antes identificados.- Así será plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MANZANEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.069.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número telefónico: 04246138454 y correo electrónico: manzanedamigdalia@gmail.com, contra el ciudadano ERNESTO ALFONSO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.744.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con número telefónico: 0414-6688991, y correo electrónico: emejia761@gmail.com y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 02.11.1991, por ante el Jefe Civil del otrora municipio Coquivacoa, Maracaibo, Zulia, hoy día parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 768, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2024, Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
FDO FDO
Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), anotada bajo el No 099-24. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1462-24.
ZG/CB.
|