REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 0172-24
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Visto el escrito de medida que antecede suscrito por la abogada en ejercicio ERICA CASAS BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.018, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta en documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 2024, bajo el No. 23, tomo 65, Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52 a los Folios 411 al 418, Tomo 3, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de agosto de 2024, bajo el No 27, tomo 57-A, contra SOCIEDAD MERCANTIL TERMO METÁLICA INDUSTRIAL, C.A (TERMEINCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 04 de Mayo de 1992, bajo el No. 23, tomo 6 A, a los fines de resolver dicha petición, hace previas las siguientes consideraciones:
I.- DE LA PETICIÓN CAUTELAR:
Arguye la peticionante que para garantizar las resultas del juicio que por Resolución de Contrato que ha incoado en nombre de su representada en contra de la Sociedad Mercantil TERMO METALICA INDUSTRIAL, C.A (TERMEINCA), existiendo fundado temor que la demandada realice maniobras tendentes a gravar o enajenar la parcela de terreno sobre la cual versa el contrato del cual se ha demandado la resolución, haciendo de esta manera ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); constando en actas la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iure) alegando que el mismo emana del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete 07 de de junio de 2022, registrado bajo el No. 20, Tomo 7, del Protocolo Primero, en el que consta la propiedad del inmueble mencionado, que corre inserto en las actas y consiste en el instrumento público; cubiertos de esta manera los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En virtud de lo anterior, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número PI.50 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mide cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 Mts) y linda con la Parcela PI-49; por el Sur: Mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (45,55 Mts) y linda con la calle 149B; por el Este: Mide noventa metros con veinticuatro centímetros (90,24 Mts) y linda con la Parcela PI52 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (4.074.10 Mts2).
Asimismo peticionó según lo establecido en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No. 30.884, y del propio objeto social de su representada especificado en su acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales; se acuerde una Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Compañía Industrial de Maracaibo (COMDIMA), la posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión, alegando que la razón de ser de la misma es para hacer cesar la continuidad de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, por el abandono absoluto del inmueble, que ha incrementado la facilidad para la comunidad de crear en el mismo, lugares llenos de basura, escombros y aéreas desoladas que vuelven estas aéreas de terreno vulnerables y apropiadas para la delincuencia, que afecta todo el parque industrial, tanto la comunidad aledaña a la misma como a los empresarios que hacen vida laboral allí, y quienes forma parte importante del desarrollo comercial e industrial de nuestro país, y alega que la parte demandada más que contribuir al desarrollo de la Zona Industrial ha ido en detrimento de la misma, todo ello provocando y motivando a su incumplimiento e inobservancia del contrato de compraventa suscrito y demás leyes y reglamentos vigentes ya especificados.
II.-DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR.
Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables que puedan hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia de mérito que ponga fin al litigio principal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El citado artículo, bajo el cristal de la Sala de Casación Civil, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones/scc/diciembre/183380-rc.000723-11215-2015- 15-269) prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el Jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En la misma línea de asertos, se ha dedicado la Sala de Casación Civil en reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, se evidencia que la parte actora produjo con la demanda, el contrato compraventa suscrito por el ciudadano HEBERT JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.144.877, de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), y la sociedad mercantil TERMO METALICA INDUSTRIAL, C.A (TERMEINCA), representada por su DIRECTOR ADMINISTRATIVO y su DIRECTOR TECNICO, ciudadanos ANA CECILIA ACUÑA DE MORENO y ALBERTO MORENO BAUTISTA, venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-18.282.565 y V-13.823.099, el cual, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete 07 de de junio de 2022, registrado bajo el No. 20, Tomo 7, del Protocolo Primero, y siendo que éste conforma el instrumento fundamental de la acción y respecto del cual se pretende la exigencia de resolución de contrato, acción debidamente amparada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye prima facie el elemento probatorio del buen derecho que se reclama. En razón de lo cual este Tribunal considera satisfecho el requisito de la presunción del derecho que se reclama. Así se declara.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En otro orden de explicación pero referida al mismo asunto, es que este presupuesto es una de las condiciones de procedibilidad, el peligro en el retardo, lo que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. ….”
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Sobre la base de asertos y en cognición de la medida que se solicita, referida a la prohibición de enajenar y gravar, es propio destacar que, como cautelar típica, es una limitación al “Ius Abutendi” del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fin inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa, de allí que para el caso sub lite, en vinculación con la pretensión del requirente de la cautelar, quien hace alegación de que existe fundado temor que la demandada realice maniobras tendentes a gravar o enajenar la parcela de terreno sobre la cual versa el contrato del cual se ha demandado la resolución, estima quien aquí resuelve, sin prejuzgamientos sobre los hechos que deberán ser objeto de prueba contundente en el marco del juicio principal y objeto de control de la parte demandada una vez trabada la listis, que verse en cualquier fase de desarrollo del juicio comprometida la suerte de la titularidad del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demanda, lo que aparejaría adicionalmente la posibilidad de intervención de terceros ajenos a los hechos dirimidos y resultaría de mayor complejidad y extensión en el tiempo la resolución de la litis. En este sentido tal situación constituye prueba fehaciente para valorar que pueden sobrevenir posibilidades de traspaso o enajenación que la demandada, actualmente propietaria del inmueble descrito anteriormente, pudiera efectuar sobre el mismo. Así las cosas, se considera de este modo satisfecho el extremo del peligro en la mora. Así se Aprecia.
Colofón de lo analizado y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número PI.50 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mide cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 Mts) y linda con la Parcela PI-49; por el Sur: Mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (45,55 Mts) y linda con la calle 149B; por el Este: Mide noventa metros con veinticuatro centímetros (90,24 Mts) y linda con la Parcela PI52 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (4.074.10 Mts2). Así se decide.
III.-DE LA MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZAR A LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) LA POSESIÓN Y CUSTODIA TEMPORAL DEL INMUEBLE.
Precisa de consecuencia este Tribunal descender al análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la procedencia de las medidas innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Las medidas cautelares innominadas son aquellas que no están expresamente señaladas en la ley, o que no lo están para un caso específico. Su objetivo es evitar daños mayores y que estos no se continúen provocando.
Respecto de este tipo de cautela, es de obligación del juez analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora, y adicionalmente el periculum in damni, los cuales deben concurrir obligatoriamente sin permitir al Juez dispensar el incumplimiento de alguno de ellos.
Es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. (Ver http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210576-RC.000219-4518-2018-18-062.HTML)
Para el caso de marras, la apoderada actora ha formulado petición de que sea decretada medida cautelar innominada consistente en autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), a la custodia temporal del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número PI.50 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mide cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 Mts) y linda con la Parcela PI-49; por el Sur: Mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (45,55 Mts) y linda con la calle 149B; por el Este: Mide noventa metros con veinticuatro centímetros (90,24 Mts) y linda con la Parcela PI52 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (4.074.10 Mts2).
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante, para evidenciar el cumplimiento de los extremos o presupuestos procesales atinentes al buen derecho que se reclama y el peligro en la mora, se fundamenta en los mismos argumentos que fueron expuestos para la petición cautelar de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar ya estudiada, por lo que se consideran cumplidos los extremos referentes al fumus bonis iuris y periculum in mora.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el tercero de los requisitos referente al periculum in damni, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519).
En sintonía con el análisis desplegado, ahora concretamente al temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi como especificidad de la tutela solicitada, la exigencia de permanencia o incremento en el daño, no es más que el criterio orientador para evitar que la situación lesiva se prolongue en el tiempo o intensifique sus efectos, de tal manera que haga mucho más gravosa la tarea restauradora por parte del Órgano Jurisdiccional, ante lo cual constatando las alegaciones hechas por la solicitante de la providencia cautelar, en cuanto al abandono absoluto del inmueble, situación que ha conllevado a la comunidad a crear lugares llenos de basura, escombros y áreas desoladas que lo convierten en terrenos vulnerables y apropiados para la delincuencia, lo que afecta todo el parque industrial y zonas aledañas, en virtud de lo anterior resulta oficioso a los efectos de dar prevención de los eventuales daños que pudieran ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto, autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), la custodia temporal del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número PI.50 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mide cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 Mts) y linda con la Parcela PI-49; por el Sur: Mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (45,55 Mts) y linda con la calle 149B; por el Este: Mide noventa metros con veinticuatro centímetros (90,24 Mts) y linda con la Parcela PI52 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (4.074.10 Mts2), sin que con ello implique la modificación sustancial del status quo del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213 de la Independencia y 165 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero La Secretaria,
Carolina Bracho Urdaneta.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 094. Se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 241-2024.-
La Secretaria,
Carolina Bracho Urdaneta.
Zvg/cbu.
|