Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En sede Contencioso Administrativo.
Resuelve:
El proceso inició con ocasión de la demanda de Nulidad, presentada por el ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 16.688.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TINTORERIA LAVO FLUX DEL SUR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, bajo el No. 37, Tomo 50-A, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07.06.2024, bajo el No. 24, Tomo 35, contra INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, sede Regional del estado Zulia, luego de la lectura de la misma, traduce el Tribunal que el caso planteado versa sobre el demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, concretamente, respecto del INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante el cual, dispuso: “Dando cumplimiento al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO COMERCIAL, Publicado en Faceta Oficial N° 40.418 de fecha: 23 de Mayo del 2014, fueron NOTIFICADAS Y CELEBRADAS DOS (02) AUDIENCIAS, en búsqueda de una solución que culmine el conflicto que existía entre ambas partes, procurando mantener el equilibrio y garantizando el derecho a la defensa que consagra el texto constitucional. Cumpliendo con las Audiencias reglamentarias por nuestra institución y agotada la vía para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, que permitiera a las partes involucradas buscar una posible solución a la situación actual, en conclusión: NO HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES. En virtud de los antes Expuesto, SE ORDENA EL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO llevado en esta institución, QUE CULMINA SIN ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Una vez concluido el presente informe, se insta a continuar, a través de los Tribunales competentes, ya que el incumplimiento del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARREDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL 2014, acarrea sanciones administrativas y la ejecución del desalojo y/u otras acciones por falta de cumplimiento de los acuerdos establecidos en la normativa legal vigente del País. Se autoriza a las partes involucradas a acudir a los Tribunales e instancias competentes.”
Habida cuenta de la admisión de la pretensión principal, este Tribunal pasa de seguidas a revisar la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, ordenando, en consecuencia, la apertura de una pieza separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en atención a lo señalado en el articulo 103 íbidem.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
I. DE LA PRETENSION CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
En cuanto a los hechos, refiriere la representación judicial de la parte accionante:
Que “Mi representada la sociedad mercantil TINTORERIA LAVO FLUX DEL SUR, C.A; ya identificada, es una empresa cuya actividad económica principal, está creada y dirigida al área del cuidado de prendas de vestir y la imagen, siendo su principal actividad comercial o servicio el de tintorería, por esta razón, su directiva decidió arrendar un inmueble para el ejercicio de su actividad comercial”.
Que “en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, mi representada en su condición de ARRENDATARIA, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con las ciudadanas DAXI ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V-4.523.335 y V- 15.260.003”.
Que “El contrato de arrendamiento en mención, tiene como objeto, un inmueble donde despliega su actividad comercial mi representada, sin embargo, en el contrato se establece que se trata de un arrendamiento de tres (3) locales comerciales de oficinas, signados con los números 1, 2 y 3, que les pertenecen a las ARRENDADORAS, según se evidencia en la declaración sucesoral número 540-2010 de fecha 28 de octubre de 2011” .
Que “En fecha 05 de agosto de 2024, LAS ARRENDADORAS, iniciaron un procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE), sede regional Zulia, contra mis representadas, presentando una denuncia, dicho procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y toda vez que no había acuerdo entre LAS ARRENDADORAS y mi representada, en varios aspectos de la relación arrendaticia que les vincula”.
Que “Así las cosas ciudadano Juez, luego de presentada la denuncia en mención, mi representada fue notificada y en fecha 20 de agosto de 2024, se celebra la primera Audiencia de carácter conciliatorio, con la participación del apoderado de las ARRENDADORAS y de este representante judicial, sin embargo, no se logró un acercamiento entre las partes para la solución de las diferencias presentadas con motivo de la relación arrendaticia que vincula a las partes”.
Que “constituye el objeto del presente procedimiento, únicamente la denuncia presentada signada con el número de expediente DNPDI/2572-24, donde fue proferido el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación”
Que “en el informe final que hoy es objeto de formal impugnación a través de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, la Funcionaria actuante, se extralimita en sus funciones y se abroga las competencias propias del poder judicial, decidiendo al fondo de la controversia y determinando supuestos y negados incumplimientos, sobre la base de vicios en el acto administrativo impugnado, más allá de lo meramente conciliatorio, tal como lo establece la Ley que regula la materia”.
En lo atinente a la presente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; ya que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
En este punto, es preciso señalar que para acordar la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 00407 del 23 de abril de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden el artículo 104 de la LOJCA, estatuye:
Requisitos de procedibilidad.
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Por tanto la medida cautelar de suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos al artículo 104 de la LOJCA), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultara favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora), además de ser considerada una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En lo atinente al primero de los requisitos señalados, es importante destacar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o de juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la decisión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los intereses en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Respecto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede a verificar si la parte solicitante de la medida cumplió con los requisitos supra indicados los cuales deben ser concurrentes.
En el caso en marras, la parte solicitante requirió que fueran suspendidos los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Coordinación Regional de la SUNDDE Zulia, contentivo del INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de fecha 08 de octubre de 2024, proferido en el Expediente DNPDI/2572-24; derivada de la Superintendencia para la defensa de los derechos Socio-económicos, sede regional del estado Zulia, en el procedimiento de denuncia de arrendamiento comercial, ya que según sus alegaciones: “en el informe final que hoy es objeto de formal impugnación a través de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, la Funcionaria actuante, se extralimita en sus funciones y se abroga las competencias propias del poder judicial, decidiendo al fondo de la controversia y determinando supuestos y negados incumplimientos, sobre la base de vicios en el acto administrativo impugnado, más allá de lo meramente conciliatorio, tal como lo establece la Ley que regula la materia”.
En cuanto al ‘fumus boni iuris’ indicó a esta Juzgadora la siguiente documental:
1.- Documento que riela inserto en el expediente contentivo del acto administrativo de efectos particulares impugnado a través del presente procedimiento, manifestando textualmente: “La pertinencia e importancia de este medio probatorio, es para demostrar al Tribunal que en dicho documento, la Administración Pública, ilegal e inconstitucionalmente, a través del írrito e infundado acto administrativo, quebrantando el Ordenamiento Jurídico, dada la gran cantidad de vicios delatados en el referido Acto, existe una relación arrendaticia entre mi representada y las ARRENDADORAS, ya identificadas, en virtud de ese acto administrativo impugnado, es por lo que mi mandante se ha visto en la necesidad de hacer valer sus derechos constitucionales, ya que la misma, le está causando un grave perjuicio, es decir, viola una gran cantidad de derechos constitucionales y además, viola el Principio de Competencia, incurre en un gravísimo vicio de falso supuesto de hecho, cercena el derecho a la defensa de mi representada y puede ser el fundamento de la solicitud de cantidades de dinero y puede incluso llegar a ser fundamento para el secuestro y/o desalojo del local comercial que posee mi mandante en calidad de arrendataria.”
2.-Documento en copia certificada del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, alegando que “La pertinencia e importancia de este medio de prueba, es a los fines de demostrarle al despacho la buena conducta de mi mandante como arrendataria, ya que cuando las arrendadoras decidieron no recibir los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de consignar los pagos del canon de arrendamiento ante el Tribunal.
Además se observa del identificado medio probatorio, la certeza de los alegatos efectuados por este representante judicial al momento de la presentación de la demanda de nulidad donde se establecieron las contradicciones entre el acto administrativo impugnado y los medios de prueba consignados en el propio expediente, es decir que este que este medio de prueba demuestra fehacientemente, vicios y contradicciones existentes en el acto administrativo impugnado”.
Así las cosas, en el plano de análisis al que se contrae la verificación del supuesto que se acaba de describir, se constata que efectivamente existe un acto administrativo emanado del Órgano Rector en materia de arrendamiento comercial, en el cual, una de las partes involucradas en la relación arrendaticia, acude en la búsqueda de dirimir las diferencias suscitadas en cuanto a las convenciones que rigen dicha relación, y en cuyo procedimiento se observa que, luego del análisis de las exposiciones de los interesados, el órgano administrativo arribó a la decisión de que las mismas deben acudir a la vía jurisdiccional, conclusión ésta allegada sobre la base de juzgamientos legales que en dicho informe aparecen plasmados y que ahora, por la presente vía de Nulidad, se reclaman ante esta jurisdicción. Aunado a esto, se puede evidenciar que el accionante en Nulidad conforma uno de los sujetos de la relación arrendaticia, en su condición de “arrendataria”, respecto de cuyo vínculo jurídico se realizaron todas las valoraciones legales que son objeto de litigio en esta causa. Traduce de esta manera esta Jurisdicente que la acción impetrada, está debidamente tutelada por el legislador, en consonancia con los alegatos libelados (prima facie analizados, sin que ello represente la estimación que en sustancia deberá realizarse en el fallo de definitivo) y el documento probático promovido (informe final), hacen una trilogía de raciocinio sobre la materialización del ‘fumus boni iuris’. Así se establece.
En lo que respecta al ‘periculum in mora’, la representación judicial hizo referencia a lo tardío del procedimiento contencioso administrativo de Nulidad y el tiempo en el que transcurren los procedimientos en sede Contenciosa, alegando “mi representada corre un serio peligro que la arrendadora intente nuevamente una demanda por desalojo y utilice como instrumento fundamental de su pretensión, el írrito acto administrativo que se ataca en nulidad a través del presente procedimiento… omissis… toda vez que el procedimiento de nulidad en el presente asunto, puede terminar en fecha posterior a lo que demoraría un procedimiento Civil ordinario por desalojo que se ventila por el procedimiento oral previsto en el CPC, donde se utilizará contra mi representada, como instrumento fundamental, el Acto Administrativo impugnado ante este Tribunal”.
Adicionalmente, consignó copia fotostática debidamente certificada del expediente judicial numerado 50043 qué cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procurando demostrar:
“Que las arrendadoras intentaron un procedimiento judicial por desalojo contra mi representada”.
“En la misma demanda, solicitan una medida de secuestro contra el inmueble arrendado a mi representada y que actualmente se encuentra solvente de pago”.
“Si bien la demanda fue declarada inadmisible, esto no es óbice para que las arrendadoras puedan eventualmente presentar un nuevo escrito de demanda, porque ya existe la intención materializada de proceder judicialmente contra mis representadas”.
“Se observa la utilización del acto administrativo impugnado, en el pedimento o fundamentación tanto de la demanda como de la medida de Secuestro”.
En lo atinente al ‘periculum in mora’, se constata que efectivamente una de las partes que conforman la relación arrendaticia, esto es, las arrendadoras, quienes a su vez están vinculadas por la resolución administrativa INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, sede Regional del estado Zulia, hizo interposición de una demanda de desalojo, respecto del bien objeto de contrato de arrendamiento, vinculo jurídico entre los interesados involucrados en el acto administrativo, y en el cuyo caso solicitan la medida de secuestro del mencionado bien; lo que produce en mentes de quien aquí analiza que en efecto existe potencial el acto volitivo de las arrendadoras de accionar el órgano judicial con miras a dirimir el desalojo del inmueble y con anuncio de decreto de medida de secuestro, lo que representaría para la autoridad judicial la obligación de hacer aplicación del INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, sede Regional del estado Zulia, como aval legal que requiere el literal L del artículo 41 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO COMERCIAL. Queda así constatado este presupuesto de procedencia. Así se establece.
Consecuentemente, determinado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, concluye esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, esto hasta tanto se dirima la controversia planteada en la causa principal. Así se establece.
En cuanto al ‘periculum in damni’, esgrimido por la parte accionante, se estima que el mismo no es objeto de ser estudiado a la luz de la normativa que rigen los supuestos de procedencia para el decreto de la presente medida de suspensión de efectos de acto administrativo, ni por formar parte de los requisitos de procedibilidad pautados en el el artículo 104 de la LOJCA. Así se establece.
II. DISPOSITVO.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 16.688.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 126.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TINTORERIA LAVO FLUX DEL SUR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, bajo el No. 37, Tomo 50-A, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07.06.2024, bajo el No. 24, Tomo 35, contra INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, sede Regional del estado Zulia.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, expediente DNPDI/2572-24, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, sede Regional del estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, se acuerda notificar mediante oficio al referido órgano administrativo, anexándose copia certificada de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho Urdaneta.
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 089.-
La Secretaria
Carolina Bracho.
0173-24 (pieza de medida)
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