REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, instaurado por los ciudadanos ISMAEL ALBERTO INSIGNARES HURTADO y AIDA MARIA RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 17.737.148 y V- 13.871.825, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, titular de la cedula de identidad No. V- 7.707.875, inscrito en el inpreabogado No. 180.680, de igual domicilio.-
Narran los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha once (11) de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No. 199 que a los efectos legales correspondientes consignaron con su escrito, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Chinita, casa No. 20D-02 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en paz y armonía hasta que comenzaron situaciones de apatía entre ellos, interrumpiendo su vida en común el 1 de octubre del 2023, y no la han reanudado, convirtiéndose un ruptura definitiva de la misma, en consecuencia, por ser voluntad expresa y consensuada solicitan a este digno Tribunal, la disolución del vinculo matrimonial en divorcio, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015, por existir el mutuo consentimiento para ello.-
Adicionan no haber procreado hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 28 de octubre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 30 de octubre del 2024.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, en el matrimonio no fueron procreados hijos, indican que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ISMAEL ALBERTO INSIGNARES HURTADO y AIDA MARIA RODRIGUEZ VIZCAINO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 17.737.148 y V- 13.871.825, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el inpreabogado No. 180.680, de igual domicilio.-En razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once (11) de agosto de 1998, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No. 199 .- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2372-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CINCO (05) DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) anotada bajo el numero 98-2024
El Secretario tempora
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