REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana GRISELDA COROMOTO VERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.118.235 de este domicilio, asistida por la defensora publica MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado No. 184.944, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO BENITEZ LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.494.395, de igual domicilio.-
Indica la accionante que en fecha diecinueve (19) de agosto de 1983, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Prefecto del Municipio Catedral Distrito Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 184, que acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Milagro Sur del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que la convivencia en común no fue posible, debido a diversas situaciones propias de la misma, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado conyugue en divorcio, amparada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016.
Precisa que de la unión matrimonial fue procreado un hijo JAIME LEONEL BENITEZ VERA, venezolano, mayor de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 2620, que a los fines legales correspondientes consigno. No existen bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 04/11/2024, se admitió el asunto, ordenado la notificación y citación pertinentes, en fecha 06-11-2024 fue agregada a las actas la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, y en fecha 20/11/2024 el accionado debidamente asistido por abogada de confianza se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, fue procreado un hijo que a la fecha de la presente decisión es mayor de edad, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada en Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana GRISELDA COROMOTO VERA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.118.235 de este domicilio, asistida por la defensora publica MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado No. 184.944, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO BENITEZ LAZO, titular de la cedula de identidad V- 4.494.395, en razón de esto, se disuelve en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diecinueve (19) de agosto de 1983, por ante el Prefecto del Municipio Catedral Distrito Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 184.- Así se Decide.-
Asunto No. 2378-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) - 215ª y 164ª
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), sentencia definitiva No.119-24 de los libros respectivos.
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