REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por escrito libelar presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución correspondientes por la abogada en ejercicio MARIA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.063, en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DEL CENTRO EMPRESARIAL OCCIDENTE, inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1.984, anotado bajo el numero 24, protocolo primero, tomo 24, RIF J-30317679-8, carácter este que se evidencia en poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, de fecha 12 de junio de 2023, bajo el numero 44, tomo 15, en contra de la Sociedad Mercantil FURER INVESMENT S.A. constituida según las leyes de la Republica de Panamá, en fecha 22/05/2012, por ante la Notaria Undécima del Circuito de Panamá, bajo escritura pública No. 6.774, de fecha 05/10/2012, no. 63.178, y presentado por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 20/09/2013, inscrita bajo el No. 28, tomo 14, Protocolo de trascripción del año 2013, presidida por el ciudadano JOSE SILVA RITTER, mayor de edad, de nacionalidad panameño, cedula persona E-8.429.600, representado por el ciudadano EMILIO ANTONIO SUAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 11.787.753, según documento Poder Otorgado ante la Notaria Undécima de Panamá, por Cobro de Cuotas de Condominio por Vía Ejecutiva, en atención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
El asunto fue admitido en fecha 13 de mayo del 2024, ordenado el emplazamiento de la demandada.
En fecha 12/06/2024 el alguacil del Tribunal expuso haberse sido infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 19/06/2024 la apoderada judicial actora solicito vista la exposición de la alguacil del Tribunal se procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/06/2024 el Tribunal acordó la citación cartelaria de la demandada, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre del 2024, la apoderada judicial de la parte actora MARINA URDANETA, inscrita en el inpreabogado No. 58.036, estampo diligencia por ante la Secretaria del Tribunal del tenor siguiente: “ Por cuanto la parte demandada sociedad mercantil Furer Invesment C.A, ha pagado a mi representada los conceptos adeudados y especificados en el libelo de demanda, mas los meses que se han venido hasta el mes presente mes de noviembre, costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, por lo que pido al Tribunal se sirva dar por terminado el presente juicio y en consecuencia ordene el archivo del expediente, igualmente pido al Tribunal me sea devuelto previa certificación en actas del instrumento poder inserto en los folios cuatro al seis, ambos inclusive, asi como también la copia certificada del documento de propiedad de la indicada sociedad mercantil Furer Invesment S.A, inserta en los folios sesenta y cuatro al setenta y seis, ambas inclusive, es todo, termino, se leyó y conformes firman. Desisto del presente procedimiento.-“
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, verificando que en el poder de representación de la parte demandante tiene facultad para ello, pasa a resolver lo conducente este Tribunal, con vista a lo peticionado:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta operadora de justicia, que la demandante de autos CONDOMINIO DEL EDIFICIO DEL CENTRO EMPRESARIAL OCCIDENTE, ya identificada, con la representación legal predicha, desistió de la acción libelar, habida cuenta el cumplimiento extrajudicial según su decir, de los compromisos adquiridos por la demandada, indica el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien por cuanto se observa que en la diligencia mediante la cual la apoderada actora desiste del procedimiento instaurado en el presente asunto, teniendo facultad para ello y visto que de actas procesales se desprende la infructuosidad de la citación de la parte demandada, no existiendo la conformación del contradictorio, en consecuencia se encuentra perfectamente cumplidos los extremos del articulo in comento, y el presente desistimiento en consecuencia, esta ajustado a derecho, se homologa el mismo, se le imparte autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil a Homologar el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en el presente asunto, en contra de la sociedad mercantil FURER INVESMENT S.A, identificadas en actas, en consecuencia, le imparte su aprobación, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, archívese el
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