REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos HENRRY JOSE FERRER y ARELIS ELENA CHAPARRO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.298.417 y V- 14.522.094, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, respectivamente, asistidos por la defensora publica MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado No. 184.944.-
Indican los peticionantes que en fecha Trece (13) de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 45, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector El Curarire, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Indica las partes que procrearon dos (02) hijas, ENBERLYS MARIA y HERALYS CAROLINA FERRER CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 946 y 748, respectivamente, que a los fines legales correspondientes consignaron, no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 07/11/2024, se admitió la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, agregada la boleta de notificación a las actas en fecha 13/11/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”..
Explanado lo anterior, y realizando un recorrido a las actas procesales, se observa que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, en el matrimonio fueron procreados dos hijas que de actas se evidencia que son mayores de edad, en relación a la comunidad conyugal no existen bienes que repartir, el Fiscal del Ministerio Publico no objeto lo peticionado, en consecuencia a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos HENRRY JOSE FERRER y ARELIS ELENA CHAPARRO GALUE, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.298.417 y V- 14.522.094, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado No. 184.944, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Trece (13) de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 45, de los libros respectivos. Así se Decide.-
Asunto No. 2388-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ( ) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1;00 p.m) anotado bajo el No -2024
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