REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por La ciudadana GUZNEIDY MILIXA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.625.624, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por la defensora publica Mariagracia Peña, inscrita en el inpreabogado No. 184.944, en contra del ciudadano OBERT JOSE FERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.625.785, de su domicilio.-
Indica la solicitante que en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL 2014, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, acta de matrimonio No. 144, que consigno, que fijaron su domicilio conyugal en Campo Paraíso, casa 32ª del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vinculo legal que la une al precitado cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan no haber procreado hijos y en relación a la comunidad de bienes no existen bienes comunes que repartir.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2024, fue admitido el asunto ordenándose lo conducente. En fecha 06 de noviembre del 2024, fue agregado a las actas la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, y en fecha 13 de noviembre del 2024, el accionado con asistencia letrada se da por citado y manifiesta su acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de los cónyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, no existiendo afecto marital, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, no fueron procreados hijos, no existen bienes de la comunidad conyugal, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por la ciudadana GUZNEIDY MILIXA FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.625.624, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por la defensora publica Mariagracia Peña, inscrita en el inpreabogado No. 184.944, en contra del ciudadano OBERT JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.625.785, de su domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL 2014, por ante el Registrador Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, acta de matrimonio No. 144, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2382-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) de noviembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No. 110-2024 de los libros respectivos.
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