ExpNo.174-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por libelo de demanda la ciudadana MARIA ASUNCION RIVAS PEDRAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.761.272, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.291.488, inscrito en el inpreabogado No. 221.980, de igual domicilio, ocurrió para demandar por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.718.910 de igual domicilio.-
Alega la demandante que en fecha 05 de diciembre del 2023, suscribió un contrato de cesión de derechos y obligaciones de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría que se encuentra en ella, ubicado en la Urbanización Juana de Avila, calle 15C, parcela de terreno No. 85, casa No. 66B-45 de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, documento privado que consigno con el escrito libelar, enclavado el referido inmueble en los siguientes medidas y linderos, la parcela de terreno cuenta con área aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros con veintinueve centímetros cuadrados (487,29MTS2), por el NORTE: Mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 Mts) y linda con parcela 86 que es o fue propiedad de Inversiones Cacique Mara C.A. ; SUR: Mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 mts) linda con la parcela 84 que es o fue de propiedad de Virgilio Luzardo; ESTE: Mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) y linda con la parcela 75 que es o fue propiedad de José Luis Prieto, y OESTE; Mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) y linda con la avenida 16A, en el documento que consignan en actas indica que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, ya identificado, le cedió los derechos de propiedad, posesión y dominio correspondiente al cincuenta por ciento de propiedad del inmueble que se adquirió en comunidad ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del 2011, bajo el No. 2011.3073, del asiento registral, con Matricula No. 479.21.5.7.2088 correspondiente al folio real del año 2011,y que la cesión de derechos fue pactada en la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.00).
Adiciona que está legitimada para exigir al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, ya identificado, ocurra a dar cumplimiento de su pretensión y reconozca el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de demanda, documento privado que fue celebrado con su persona, y del mismo modo reconozca que son suya la firma y huellas dactilares que en el documento referido aparecen, documento de fecha cinco (05) de diciembre del 2023, firmado en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consigno junto con el escrito libelar, documento original protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 28 de diciembre del 2011, del inmueble adquirido en comunidad, documento privado en original firmado por las partes en fecha 15 de diciembre del 2023, copia simples de cedulas de identidad de las partes, por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.00).-
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2024, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada, para que en atención a lo estatuido en el articulo 450 el Código de Procedimiento Civil, comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15 de octubre del 2024, el demandado EDUARDO MENDOZA TORRES, ya identificado, con la asistencia legal del abogado Leonardo José Arambulo Fereira, inscrito en el inpreabogado No. 221.980, estampa diligencia en la Secretaría del Tribunal siendo del siguiente tenor: “En el día 15 de mes de octubre del dos mil veinticuatro, Yo Eduardo Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.718.910, ante esta Sala, asistido por el ciudadano Leonardo José Arambulo Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.291.488, inpre 221.980 que el ciudadano antes mencionado se da por notificado de la presente demanda incoada por la Sra Maria Rivas, sin más que hacer referencia se despide de ustedes Fdo. Ilegible.-
Vista la actuación realizada por la parte demandada debidamente asistida por abogado comenzó a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Transcurrido el lapso para realizar la oportuna contestación y siendo que el mismo precluyo no existiendo en actas lo referido, este Tribunal pasa con vista a lo alegado en actas a pronunciar una decisión, en atención a los preceptos indicados en la norma adjetiva artículo 444 y siguientes.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado
En el caso de autos, la demandante persigue el reconocimiento del contenido, firma y huellas dactilares estampadas por el demandado, en el documento privado firmado por estos, sin fecha transcrita, constante de un (01) folio útil, mediante el cual el ciuda
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