REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana MARLY COROMOTO TORRES CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.607.693, asistida por la defensora publica Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano YALEXI DE JESUS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.772.179 todos de este domicilio.-
Indico la peticionante que en fecha veintisiete de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, consigno acta No. 388 a los efectos legales correspondientes, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicitan sea disuelto en divorcio el vinculo legal que los une en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan haber procreado una hija YULIANNY MARIA MAYOR TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 30.844.213, mayor de edad, tal como lo evidencia el acta de nacimiento No. 448 que consignó.-
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2024, el tribunal admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 26 de julio del 2024 la alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, así mismo en fecha 12 de agosto del 2024 expone que luego de realizadas las diligencias pertinentes no pudo citar personalmente al accionado de autos.
En fecha 05 de noviembre del 2024 la accionante asistida por defensora publica solicita al Tribunal la citación cartelaria, siendo acordado lo conducente en esa misma fecha.
En fecha 05/11/2024 la accionante consigna en actas la publicación realizada en el diario El Regional en relación a la citación cartelaria del accionado.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de la cónyuge de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada, no existiendo afecto marital, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fue procreada una hija que en actas se evidencia es mayor de edad a la presente fecha el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada en Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana MARLY COROMOTO TORRES CORREDOR, titular de la cedula de identidad No. V- 11.607.693, asistida por la defensora publica Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano YALEXI DE JESUS MAYOR, titular de la cedula de identidad No. V-9.772.179, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha
Veintisiete de noviembre de 1999, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, consigno acta No. 388, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2335-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de noviembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), anotada bajo el No. 105-2024 de los libros respectivos.
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