REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre del 2024
214ª y 165ª

Recibido el anterior asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TMM-782-2023, constante de ocho (08) folios útiles, solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO OCHOA CARDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 21.693.179, asistido por el abogado en ejercicio YAJAIRA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado No. 127.623, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CORREA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.309.179, todos de este domicilio.-
Por auto de fecha 01 de junio del 2023, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08/06/2023 la parte accionante mediante diligencia otorga poder apud acta a profesional del derecho de confianza.
En fecha 12 de Junio del 2023 la ciudadana Alguacil del Tribunal expone haber practicado la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia.

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 12 de junio del 2023, fecha de la última actuación que riela en actas del proceso y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .-

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Registrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2024.- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO

El SECRETARIO TEMPORAL

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado bajo el No. 102-24.-
El secretario tempor