REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.721.506, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.767, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana AMY ELIZABETH CANELONES DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.545.776, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante el Notario de la Ciudad de Marbella - España, apostillado en fecha 12 de agosto del 2024 Consejo General del Notariado Español, que en original acompaño a su escrito, y en asistencia legal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRATEROL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.731.789, de este domicilio.-
Indica el mandatario judicial especial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 80, que consigno con su escrito, a los efectos legales correspondientes, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Victoria, Primera Etapa, Avenida 72, casa No. 66-164 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo el principio de la relación matrimonial armónica, con comprensión y respeto entre ellos, cumpliendo con los deberes maritales, no obstante deciden en mayo del 2014 interrumpir su vida en común, siendo una ruptura definitiva de la misma, por lo que deciden de común y mutuo acuerdo solicitar ante la competente autoridad, disuelva el vinculo que los une en divorcio, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015.-
Adiciona que en la relación matrimonial fueron procreados dos hijos FRANCYS CAROLINA Y FRANCISCO RAFAEL GRATEROL CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 25.018.076 y 26.514.728, respectivamente, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 467 y 468, que fueron consignadas con el escrito.- En relación a la comunidad conyugal no fueron adquiridos bienes para la misma.-
En fecha 01 de noviembre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 06 de noviembre del 2024.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, la cónyuge expreso su voluntad mediante poder especial debidamente otorgado a abogado de confianza, y el cónyuge con asistencia letrada manifestó su conformidad en disolver el vinculo que lo une a la precitada cónyuge, durante la relación matrimonial fueron procreados dos hijos que a la fecha son mayores de edad, tal como quedo probado en actas, no existen bienes de la comunidad conyugal, y el último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.767, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana AMY ELIZABETH CANELONES DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V- 14.545.776, y en asistencia legal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRATEROL SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.731.789, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 80, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2374-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 100-2024
El Secretario temporal,
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