Expediente N° 218-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JESUS MANUEL SIVERIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.795.551, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO: ANTONIO ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.817.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO INCIARTE LUGO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.505, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
I
DE LA DEMANDA DE DESALOJO
Recibida la anterior demanda de la Oficina De Recepción Y Distribución De Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TMM-1774-2024, todo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la forma como deben ser presentadas las diligencias o escritos ante el tribunal donde curse el trámite jurisdiccional iniciado, a este respecto se cita lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, lo correspondiente a la legalidad de los actos procesales se encuentra determinado en la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 7 de la siguiente manera:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”. (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario resaltar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla el principio de celeridad procesal, referente a la administración de justicia, donde indica lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. (Negrita y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, que fuera introducida por el abogado OCTAVIO INCIARTE LUGO actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL SIVERIO TRUJILLO, antes identificados, por ante la Oficina De Recepción y Distribución de Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del Juez a cargo del tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes, apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique la tablilla del Juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la solicitud o demanda respectiva, el Juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su posterior formalización ante la secretaría del tribunal que sea designada para su conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del tribunal, tal documento se considera como inexistente en el mundo del Derecho por carecer de las formalidades necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto, se observa que la presente Demanda de Desalojo de Vivienda no fue firmada por el abogado OCTAVIO INCIARTE LUGO, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, la Demanda de Desalojo de Vivienda, recibida por este despacho en fecha Seis (06) de Noviembre de 2024, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TMM-1774-2024 se declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere la Demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta por OCTAVIO INCIARTE LUGO actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL SIVERIO TRUJILLO, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MONTIEL.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el Nº 81. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Exp. Nº 218-2024.
NHSP/xu.
|